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LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

  • Consulta : 161558
  • Autor : joeldf2001_NR
  • Publicado : Lunes 23 de Julio de 2012 13:53 desde la IP: 189.180.245.182
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,481
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  • Autor
    Consulta

  • joeldf2001_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas tardes al auditorio

    Mi pregunta es la siguiente a lo mejor esta muy enredado mi asunto. Mi duda es en cuestion de la liquidacion de la sociedad conyugal.

    Mi asunto es en el Distrito Federal

    Vivi en union libre desde 1993 mi primer hijo nace en 1994, en diciembre de 1999 adquiri un departamento con un prestamo familiar el cual me comprometi a pagarlo en 5 años lo termine de pagar a finales de 2003, en el año de 2004 nace mi segunda hija y en el año de 2005 me caso con mi concubina por bienes mancomunados, ahora pues ya se termino nuestra relacion desde 2010 me esta peleando el departamento mi duda es ese departamento entra dentro de la liquidacion de la sociedad conyugal.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 276618

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Joeldf2001:

    Mire, debe asistirse de abogado de su confianza, toda vez  que le pueden demandar la liquidación de los bienes  que adquirieron durante el concubinato, siendo que ésta se rige por las reglas de la Sociedad Civil.

    TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL

    Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2º del Código de Procedimientos Civiles , ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal  define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal. 

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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