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JUICIO INCIDENTAL CANCELACION PENSION ALIMENTICIA HIJO DE MAS 27 AñOS

  • Consulta : 160537
  • Autor : CORSARIO
  • Publicado : Lunes 16 de Julio de 2012 18:47 desde la IP: 200.79.240.169
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,478
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  • Autor
    Consulta

  • CORSARIO
    USUARIO REGISTRADO

    ¿Existe en Nayarit el juicio incidental de cancelación de pensión alimenticia? Tengo una demanda en San Blas Nayarit y radico en cancún Q. Roo desde 1985. Todos los hijos son mayores (de 27, 30 y 32 años), el divorcio existe desde hace 4 años; despues de estar separados por más de 15 años (desde 1991). Me dicen que solo en San Blas Puedo realizar este trámite. La DUDA ES DE SI EXISTE EL JUICIO INCIDENTAL DE CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.

    Muchas gracias por su orientación.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 275084

  • MENEPTHA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    CLARO QUE SI, YA CON ESAS EDADES ELLOS YA NO TIENES PORQUE ESTAR PAGANDO PENSION, SOLO QUE LO TIENES QUE TRAMITAR  VIA INCIDENTE, DENTRO DEL JUICIO PRINCIPAL EN DONDE TE DIVORCIASTE. PERO EXISTEN LOS EXHORTOS, ADEMAS ME IMAGINO QUE TUS HIJOS YA ESTAN CASADOS, YA SE EMANCIPARON YA CESO TU OBLIGACION 



  • Autor
    Respuesta No: 275085

  • guerreraqro
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    En todos los estados de la republica se reconoce el Juicio incidental de cancelaciòn definitiva de pago de pensiòn por mayoria de edad-

    Debe hacerse donde se llevo a cabo el primer juicio de pago de pensiòn.

    Pero, eso lo tiene que hacer un abogado, por tratar de ahorrarte lo del abogado te lleva a este foro.

    Debiste dejar de dar pensiòn  cuando cada uno e tus hijos cumplio los 25 años.



  • Autor
    Respuesta No: 275126

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE CORSARIO,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se prevé que cualquier cuestión que sobrevenga accesoriamente en algún juicio fuera de lo principal, debe tramitarse por la VÍA INCIDENTAL, en términos de los artículos 620 y 621 del Cuerpo de Leyes en cita, mismos que son del tenor literal siguiente:

     

    “LIBRO QUINTO

    INCIDENTES Y RECURSOS

    TITULO PRIMERO

    INCIDENTES

    (REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

    ARTÍCULO 620.- Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos o improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los tribunales, aplicando lo dispuesto por el artículo 54.

     

    ARTÍCULO 621.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte.

     

    Si no se promovieren pruebas, se citará para interlocutoria o se reservará para la definitiva, según procediere. En caso contrario, las pruebas se ofrecerán en los escritos respectivos, precisando los hechos que con ellas se pretenda demostrar y que no serán ajenos a la cuestión incidental, las cuales, si estuvieren ajustadas a derecho, se admitirán y desahogarán en una audiencia que se celebrará dentro del término de cinco días, y cuyo efecto también será el de citar para resolución.”

     

     

    Ahora bien, solo a manera informativa le diré Consultante que, de acuerdo al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor, así como sus correlativos de los Códigos de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, que están decretados en similares términos, dispone que as resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, entiende.

     

    Así pues, en concordancia los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

     

    Entonces, usted Consultante hace valer la acción incidental de REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, para la procedencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe Usted acreditarle plenamente al Juez de lo Familiar que sus circunstancias cambiaron y que fueron las que dieron origen a la PENSIÓN ALIMENTICIA ORIGINARIA; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la posible afirmación que su acreedora tiene en su contra, es decir, en su caso,  que Usted Consultante tiene bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por Usted para la disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí Usted demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos, como verá consultante su acción es procedente pero será materia de que la pruebe plenamente en juicios, sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 629

     

    “INCIDENTE DE REDUCCIÓN Ó CANCELACIÓN DE PENSIÓNALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.

    Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.”

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de tu asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

                      

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069      

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



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