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DEMANDA DE PATERNIDAD,PENSION ALIM

  • Consulta : 152857
  • Autor : madre sola
  • Publicado : Sábado 26 de Mayo de 2012 19:58 desde la IP: 189.171.125.135
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO

    Bueno Soy madre soltera mi pareja no quizo reconocerlo pues niega ser el padre ya que dice tener vasectomia, mi hijo esta por cumplir 3 años, nose a donde acudir para solicitar la demanda de paternidad asi como una pension alimenticia ya que no cuento con muchos recursos para pagar un abogado,hay alguna institucion que haga esos tramites a bajo o ningun costo? que necesito para realizar eso,espero alguien me puede orientar

     

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  • Autor
    Respuesta No: 268434

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE madre sola,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

    EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera de matrimonio declaran, conjunta o separadamente, que lo aceptan por suyo. El reconocimiento es equiparado por la generalidad de los autores con la confesión. Reconocer voluntariamente a un hijo es confesar la paternidad o maternidad.

    Aunque se admite generalmente que el reconocimiento de los hijos puede ser voluntario o forzoso o judicial, es evidente que sólo existe una especie: EL VOLUNTARIO. El reconocimiento llamado forzoso no lo es, tratándose de una declaración judicial que produce los efectos del reconocimiento voluntario. El reconocimiento verdadero y propio, o sea, el voluntario, puede ser bilateral o unilateral, según que lo hagan el padre o la madre conjuntamente o sólo uno de ellos; pero cuando el padre o la madre reconozcan separadamente un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

    El reconocimiento, considerado como una confesión de la paternidad, es un acto esencialmente personal que sólo puede hacerse por el padre o la madre, o por un mandatario con poder especial, de manera que no quepa duda alguna sobre la intención del demandante; el forzoso o judicial es la declaración judicial de que un individuo es hijo de tal hombre o tal mujer. Se puede reconocer no sólo al hijo que está vivo, sino también que no ha nacido y que ha muerto si ha dejado descendencia; el hijo que es mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento o el del tutor nombrado especialmente para el caso.

    Puede reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

    La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo, de igual modo sucede cuando el marido reconoce a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste.

    El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

    El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo, que resulta sólo de actos meramente sociales, paternales, filiales o de humanidad, que no requieren formalidad alguna.

    Los hijos reconocidos tienen derecho a llevar el apellido del que los reconoce; a ser alimentados por éste, y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

    La revocación del reconocimiento se contempla en la Ley sólo cuando el reconocimiento fue hecho por un menor y si se prueba que sufrió engaño al hacerlo puede intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad. Fuera de este caso, no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

    El hijo que haya sido reconocido durante su minoría de edad puede reclamar contra el reconocimiento tan pronto como llegue a la mayor edad. El término para deducir esta acción es el de dos años, comenzando a correr desde que el hijo es mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

    La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo y ha proveído a su educación y subsistencia, está facultada para contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuera obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoria.

    Los elementos de validez en el reconocimiento son los mismos que se establecen para los actos jurídicos en general.

    1. Capacidad de ejercicio.
    2. Ausencia de vicios en la voluntad (que no exista error, dolo o violencia).
    3. Licitud en el objeto, motivo o fin del acto

    Quien demanda el reconocimiento de paternidad, debe ofrecer la prueba pericial en materia de Genética de ADN para demostrarlo, entiende; por lo que le aconsejo jurídicamente que haga en su caso Consultante, es que inicie a nombre y representación de su menor hija la correspondiente demanda de reconocimiento de paternidad en contra de su progenitor, para el efecto de que una vez sustanciado el juicio correspondiente, mediante una sentencia definitiva que resuelva dicho juicio, se condene judicialmente al padre de su menor hija al respectivo Reconocimiento de Paternidad de la citada menor, ya que de ahí derivarán todos los demás derechos que nacen de la filiación, como lo son: La Patria Potestad, La Guarda y Custodia de su menor hija, e incluso su obligación de su progenitor de darle los debidos alientos a la menor de comento, como TENER DERECHO A LLEVAR EL APELLIDO PATERNO Y MATERNO, así como con todas las consecuencias jurídicas y materiales que nacen desde luego del derecho a la filiación.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                        

                        

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 268445

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por responder fue de gran ayuda su respuesta, solo me queda una duda, al haber una demanda de reconocimiento es obligatoria la prueba de ADN o el mismo puede aceptar la paternidad sin hacerla, lo pregunto porque el me habia dicho que lo iba a reconocer el sabe que es su hijo pues el niño es igual a el, pero nunca lo hizo y al parecer el ya esta haciendo su vida con otra persona asi que no creo que me vaya a exigir sus derechos sobre el niño puesto que en casi tres años  solo lo ha visto en tres ocaciones por unos minutos, espero que me pueda resolver mi duda y muchas gracias de antemano.



  • Autor
    Respuesta No: 268446

  • nazario
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    madre sola;

    es obligatoria dentro del juicio, y si se niega a hacersela automaticamente lo esta reconociendo como su hijo,  con todos los derechos y obligaciones que la ley le impone. (con respecto al menor)

    saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 268447

  • law and rp
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Tal vez se complementaría la información con el costo del estudio que oscila aproximadamente en $15,000.00 y lo realiza en la Ciudad de México el Servicio Médico Forense, a donde tendrían que acudir el menor, el padre y la madre a la toma de muestras correspondiente y ante la negativa del padre a presentarse se le impondría el reconocimiento mediante sentencia. Saludos. 

    P.D. Lo más apropiado sería te acercaras al DIF o a la defensoría pública para que se te otorgue la asesoría correspondiente.



  • Autor
    Respuesta No: 268448

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE madre sola,

    Presente:

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus nuevas preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

    Le reitero mi primer respuesta jurídica que ya le he dado en esta consulta, a la cual agregaré que LA PATERNIDAD significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación, en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    LA FILIACIÓNde los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).-Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- Hijos nacidos fuera del matrimonio.-Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- Hijos adoptivos.-Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación ha sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    El reconocimiento es el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial.

    La reforma de 1981 suprime toda discriminación entre los hijos por razón de matrimonio. Por tanto hoy pueden reconocerse hijos extramatrimoniales sin ningún tipo de impedimento.

    CARACTERES Y NATURALEZA

    Acto jurídico cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo, sobre el que recae el reconocimiento.

    Tiene los siguientes caracteres:

    1-. Acto voluntario,

    2 -. Acto personalísimo, si bien puede existir apoderado con poder especial,

    3 -. Acto puro,

    4 -. Acto irrevocable,

    5 -. Carácter retroactivo en cuanto a sus efectos.

    RECONOCIMIENTOS SEPARADOS Y CONJUNTOS

    El reconocimiento puede ser unilateral en sentido estricto, reconoce uno solo de los cónyuges, o unilateral doble porque cada uno de ellos reconoce en acto separado e independiente. El reconocimiento unilateral no podrá manifestar la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

    CAPACIDAD PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento por el incapacitado o menor que no pueda contraer matrimonio necesita la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal por que le falta un requisito para ser eficaz. El juez tendrá que comprobar que el reconocimiento se ha efectuado en condiciones de libertad y conocimiento y ajeno a conveniencias económicas o personales, y además que conviene al reconocido.

    REQUISITOS DEL RECOOCIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL HIJO

    *Hijo mayor de edad:debe tenerse el consentimiento del reconocido expreso o tácito. Si no hay consentimiento el reconocimiento es un acto incompleto a la espera de que se dé o se rechace.

    *Hijo menor de edad o incapaz:

    Regla general: la eficacia está supeditada al consentimiento expreso del representante legal o la aprobación judicial. El reconocedor debe elegir entre una víau otra pero no disponer de ambas para cuando falle la elegida.

    Se exceptúa de la necesidad de consentimiento al reconocimiento hecho en testamento o dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento, añadiendo que este tipo de inscripción puede suspenderse por la madre durante el año siguiente al nacimiento. Se trata de dos excepciones:

    -la del reconocimiento dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, que tiene su fundamento en la inmediatez al nacimiento dando plazos cortos para la inscripción, lo que hace pensar que el reconocedor manifiesta la verdad;

    -la del reconocimiento en forma testamentaria cuyo fundamento es que en los actos con eficacia post mortem no se busca un beneficio para sí mismo.

    *Hijo fallecido: Necesitará para su eficacia el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes. Se elimina como la alternativa la aprobación judicial.

    *Hijo concebido y no nacido:Ha de ser hecho por el padre y por la madre., o sólo por la madre. El unilateral y separado del padre queda impedido.

    *Hijos incestuosos: La reforma de1981 ha permitido este tipo de reconocimiento con algunas limitaciones. Puede ser reconocido con arreglo a las normas generales el hijo mayor de edad, y el menor de edad o incapacitado si su filiación no está determinada de a la Ley. Aquí la intervención judicial es la más rigurosa.

    *Formas de reconocimiento: Un hijo se puede reconocer por testamento; mediante escritura pública ó documento público; manifestación ante el encargado  l Registro Civil.

    • Reconocimiento ante el encargado del registro civil: La declaración puede hacerse por el padre o la madre en cualquier tiempo, cumpliendo para ello los Requisitos que le indicarán en dicho Registro Civil.
    • Reconocimiento testamentario de la filiación:Excluye de su regulación cuando se reconozcan a menores o incapaces.
    • Reconocimiento en documento público:Es el autorizado ante notario o empleado público competente. Son documentos públicos: La escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de matrimonio fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Oficina: (0155) 1085-2707

    Celular: 55-3462-7069                                      

                     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 268451

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    GRACIAS POR TODA ESTA INFORMACION,SOY DE CHIHUAHUA ASI QUE TENDRE QUE ACUDIR A LAS OFICINAS CORRESPONDIENTES CON UN DEFENSOR DE OFICIO AUNQUE ME IMAGINO QUE LOS TRAMITES POR ENDE SON MAS TARDADOS VERDAD?



  • Autor
    Respuesta No: 268452

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    GRACIAS POR TODA ESTA INFORMACION,SOY DE CHIHUAHUA ASI QUE TENDRE QUE ACUDIR A LAS OFICINAS CORRESPONDIENTES CON UN DEFENSOR DE OFICIO AUNQUE ME IMAGINO QUE LOS TRAMITES POR ENDE SON MAS TARDADOS VERDAD?



  • Autor
    Respuesta No: 268462

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Estoy para servirte Consultante, y suerte en tu caso, esperando que  en bredos lve lo resuelvas favorablemente, saludos a todos los Consultantes de este Foro de México Legal.



  • Autor
    Respuesta No: 269310

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    UNA DUDA MAS, EL JUEZ DETERMINA EL LABORATORIO DONDE DEBE HACERSE LA PRUEBA DE ADN? TRATE DE QUE EL PADRE DE MI HIJO LO RECONOCIERA VOLUNTARIAMENTE, SE NIEGA A HACERLO,ASI QUE PROCEDERE A LA DEMANDA, COMO SE QUE YO TENGO QUE CORRER CON ESE GASTO ME INTERESA SABER QUIEN DETERMINA EN TODO CASO EL LUGAR DONDE SE PRACTICARA Y SI AL SALIR POSITIVA PUEDO HACER QUE EL CUBRA CON ESE GASTO, LO HARE CON UN ABOGADO DE OFICIO ASI QUE ME GUSTARIA SABER SI HAY ALGUN OTRO TRAMITE QUE TENGA QUE PAGAR YO. GRACIAS



  • Autor
    Respuesta No: 269312

  • madre sola
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    UNA DUDA MAS, EL JUEZ DETERMINA EL LABORATORIO DONDE DEBE HACERSE LA PRUEBA DE ADN? TRATE DE QUE EL PADRE DE MI HIJO LO RECONOCIERA VOLUNTARIAMENTE, SE NIEGA A HACERLO,ASI QUE PROCEDERE A LA DEMANDA, COMO SE QUE YO TENGO QUE CORRER CON ESE GASTO ME INTERESA SABER QUIEN DETERMINA EN TODO CASO EL LUGAR DONDE SE PRACTICARA Y SI AL SALIR POSITIVA PUEDO HACER QUE EL CUBRA CON ESE GASTO, LO HARE CON UN ABOGADO DE OFICIO ASI QUE ME GUSTARIA SABER SI HAY ALGUN OTRO TRAMITE QUE TENGA QUE PAGAR YO. GRACIAS



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