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DEFENSA ANTE PRUEBA DE PATERNIDAD

  • Consulta : 151770
  • Autor : chettosrarara_NR
  • Publicado : Sábado 19 de Mayo de 2012 11:15 desde la IP: 189.134.38.118
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    Consulta

  • chettosrarara_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    hola, como puedo ampararme ante una demanda de pension alimenticia por prueba de paternidad.

    cuales son los derechos del demandado ante esta situacion y que clausulas podria ocupar a mi favor

     

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  • Autor
    Respuesta No: 267122

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    NO PUEDES AMPARARTE.

    DEBES DE CONTESTAR LA DEMANDA, OFRECER PRUEBAR, ALEGAR, INTERPONER RECURSOS Y EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO INTERPONER EL AMPARO

    CITO LA SIGUIENTE TESIS 

    MEDIO DE DEFENSA QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. OPERA PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI NO SE EJERCITA.

     

     

    De los casos de improcedencia 
    Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
     
    XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las 
    cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual 
    puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas,  aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho 
    valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros 
    extraños. 
     
    CONTRATE A UN ABOGADO
     
    SALUDOS
     



  • Autor
    Respuesta No: 267338

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ninguno, no tienes derecho alguno al respecto, ya que no puedes negarte a dar la muestra de adn cuando se te solicite.

     

    EL JUICIO DE PATERNIDAD…

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    En este foro, el Lic. FAUSTO LUNA (CONSULTA.- 26380): HA PRESENTADO ESTE TRABAJO SOBRE EL TEMA, porque lo considero un muy buen texto informativo, es que lo transcribo para los consultantes… agradeceré sea tomado en cuenta…

    “LA PATERNIDADal igual que la maternidad ha sido debatida y ha conllevado a muchos a entrar a un estudio profundo en especial porque tiene varios efectos jurídicos, como la filiación, los alimentos, la patria potestad; mas sin en cambio es la primera de ellas la que lleva un poco mas de problemas,  ya que la prueba idónea para probarla es la de ADN, por el alto costo con la que se practica, y muchas veces porque no tenemos el suficiente apoyo por parte de los órganos jurisdiccionales para la práctica de la misma, además de que muchas veces la persona en quien debe practicarse no permite su práctica, pero para ello Nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia ha establecidos diversos criterios que transcribo más adelante.

     

    Es el hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, hecho que muchas veces ignoramos la existencia de un hijo, o simplemente el desinterés por parte del padre para su reconocimiento,  situación que muchas veces pone en desventaja a los hijos los cuales no tienen culpa alguna de los problemas que tienen los padres, y que otras muchas veces sirven de armas para sus defensas, hecho que no debería de ocurrir mas sin en cambio es un acto social que requiere la atención de los especialistas del derecho.

    De este tema se derivan dos tipos de soluciones: primero si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio o de hijos nacidos fuera de el. Respecto de los primeros, la prueba de paternidad está dada por el principio: pater est quem nuptiae demostrat,  contra este principio, que establece la presunción de la paternidad, establece el artículo 325 del Código Civil del Distrito Federal que solo “… se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”.  De ello se deduce entonces que sí existe la posibilidad del hombre para el desconocimiento de la paternidad en parámetro que indica la ley. Y así enuncia el artículo 335 que “El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo”.    De este modo el legislador intenta dar un panorama más amplio para el estudio de la filiación y por ello establece en el articulo 338Bis “La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

     Y así el artículo 338 del mismo ordenamiento dice que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.

    Por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los siguientes criterios  respecto a lo anteriormente transcrito,  y que deben ser tomados muy en consideración al momento de iniciar el trámite de la paternidad, ya sea su reconocimiento o desconocimiento.

    Registro No. 171195, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
    Página: 3160, Tesis: I.11o.C.183 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.


    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

    Registro No. 171194, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
    Página: 3160, Tesis: I.11o.C.184 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO SE ES PADRE DE UN HIJO REGISTRADO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y DEBE ACREDITARSE DE MANERA FEHACIENTE.Del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", se desprende de manera indudable, que el actor debe acreditar como elemento de la acción de desconocimiento de la paternidad, el momento del nacimiento del menor, a efecto de que a partir de ese instante se come el término de sesenta días que se menciona, pues a través de esa acción se pretende impugnar la presunción de ser padre de un hijo nacido dentro de matrimonio o de un concubinato. Sin embargo, tratándose de juicios en los que el varón estime no ser el padre biológico de un hijo (a) previamente reconocido, es necesario para la procedencia de la acción respectiva, que se exprese y acredite de manera fehaciente el momento en que tuvo conocimiento de que no era el padre de quien registró como su hijo (a), a efecto de determinar si fue intentada dentro del término de sesenta días que refiere el citado artículo, por ser esto un elemento de su acción. Además, de que ese elemento debe acreditarse de manera fehaciente, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese conocimiento, a efecto de que el juzgador verifique si el hecho que motiva el desconocimiento de paternidad es suficientemente válido para establecer que se acreditó dicho elemento. Lo anterior, porque actualmente existe un conjunto de disposiciones jurídicas que organizan y estructuran a la familia, que se caracteriza principalmente por su naturaleza imperativa e irrenunciable, debido a que la sociedad está interesada en la existencia de la familia; y, cuyo ente (la familia) no debe ser perturbado o destruido por cualquier circunstancia o motivo que no esté apoyado en situaciones concretas y firmes. De ahí que tenga que exigirse que se acrediten de manera fehaciente las circunstancias ya referidas.


    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva  Nava.

     

     Registro No. 167891, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 1988, Tesis: I.8o.C.283 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.

    PATERNIDAD, PRESUNCIÓN LEGAL DE. HACE PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).La presunción que establece el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto a que la negativa del presunto progenitor a proporcionar la muestra necesaria para la prueba biológica de paternidad, hará presumir, salvo prueba en contrario, que se trata de la madre o el padre, es de carácter legal, por cuanto ha sido consagrada por el propio legislador. En ese sentido, debe decirse que aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene norma expresa que atribuya a una presunción de aquella naturaleza el valor de prueba plena, a esa conclusión se llega en atención al texto del artículo 381 del mismo ordenamiento, toda vez que si este precepto señala que el que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda, eximiendo así, al interesado, de la carga de justificar el contenido de la presunción, es evidente que una vez justificado el hecho generador de ésta, en el caso la negativa de proporcionar la muestra en cuestión, ha lugar a considerar, salvo prueba en contrario, plenamente justificada la consecuencia que la ley extrae de aquel hecho, que lo es la paternidad, pues de otro modo resultaría que la parte favorecida por la presunción tendría que corroborar dicha consecuencia, perdiendo entonces sentido la presunción legal, dado que el efecto de ésta es precisamente librar de la carga de la prueba al beneficiado con ella.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 670/2008. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

     

    Registro No. 172453, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007
    Página: 2121, Tesis: I.11o.C.167 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

    PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA.En términos del artículo 345 del Código Civil para el Distrito Federal, el dicho de la madre no basta para excluir de la paternidad al padre; por ello, en la acción de desconocimiento de la paternidad, el allanamiento a la demanda por parte de la madre, es insuficiente para tener por probada la pretensión del actor, pues sería ir en contra de lo que establece dicho precepto legal; por tanto, en este tipo de juicios es necesario conceder el periodo probatorio a fin de que el juzgador tenga los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, dada la trascendencia de los derechos de familia que pueden verse afectados con esa decisión, como son el parentesco por consanguinidad, los alimentos y la sucesión legítima, entre otros.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 10/2007. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzáles. Secretario: Aureliano Varona Aguirre.

    Por lo anterior es de tomar muy en consideración el efecto jurídico que pretendamos antes de iniciar nuestro trámite del juicio de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, además de que debemos de estudiar profundamente sobre este tema,  debiendo tener siempre en consideración que la prueba de ADN es la base fundamental de tal juicio para su debida procedencia, ya que como lo establece nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia no basta la confesión de la madre para su procedencia.”

     NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ A UN HIJO COMO SUYO CON EL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).En aquellos casos en los que se plantea la nulidad de un acta de nacimiento sobre la base de que el accionante no es padre biológico del menor, es menester atender a dos aspectos fundamentales: a) Las actas del Registro Civil son de carácter público y sólo procede su nulidad en casos excepcionales; ello es así, pues el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, de manera que el Estado tiene interés en que la rectificación sólo se haga por vicios formales o sustanciales que son los casos de excepción, en cuyo último supuesto se encuentra el consentimiento o la voluntad de quien acude ante el oficial del Registro Civil a registrar a un menor, lo que constituye una presunción legal y vehemente que prevalece, salvo prueba en contrario; por lo que para invalidar el acta de nacimiento es preciso demostrar la existencia de algún vicio en ese aspecto sustancial. Además, esa manifestación de voluntad genera la posesión de estado en favor del menor, por ser tratado como hijo, por él y sus parientes, así como por la sociedad, ya que el nombre y el apellido del padre, conforme al acta de nacimiento, es usada a partir del registro, salvo prueba en contrario. Así, la circunstancia de que una persona se presente a registrar al menor, con el conocimiento previo de que no es su hijo biológico, implica una conducta dolosa de la cual no se puede prevaler para hacer prosperar posteriormente la nulidad del acta de nacimiento, de conformidad con los artículos 1799 y 1806 del Código Civil del Estado de Hidalgo; b) El segundo aspecto concierne a los derechos que le asisten al niño, conforme a las disposiciones que regulan su interés superior, considerando que goza de un estatus de hijo de padre y madre, llevando sus apellidos y recibiendo alimentos, con lo que queda demostrada la posesión de estado de hijo, cuya circunstancia no sólo tiene efectos jurídicos derivados del reconocimiento, sino que también incide en la psique del menor y en su relación a nivel sociedad. En efecto, de conformidad con el principio del interés superior del niño, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deriva el derecho a la identidad, que implica no sólo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el Registro Civil su voluntad de registrar al infante, sino también el derecho a vivir en familia, derivado de esa relación filial creada con el reconocimiento que produce consecuencias jurídicas en la participación del menor ante la sociedad y en las actividades o áreas en donde se requiera su identificación de estado civil, de manera que la nulidad del acta de nacimiento tampoco puede depender de la relación que guarden las partes, pues ello implicaría anteponer un elemento subjetivo, como es la relación afectiva entre los que registraron al menor, sobre una declaración ante el Estado, de carácter objetivo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 940/2005. 14 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Cleotilde Ayala Sandoval.


     

    Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    I.3o.C.716 C

    Amparo directo 519/2008. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

     

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIX, Enero de 2009. Pág. 2633. Tesis Aislada.

    MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN) (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).- Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que se cumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medidas, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre, pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene la llamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la información genética, sino sólo lo que corresponde a determinados segmentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padre son coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o no relación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existe violación de garantías respecto de la autodeterminación informativa, pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que únicamente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igual manera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantías establecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo se refiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsabilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un proceso legal, y la práctica de la prueba genética no puede considerarse una pena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra en los supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluye que el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado en tanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarse dicha prueba atendiendo al interés superior del menor y a su derecho de conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores.

     1a./J. 99/2006.- Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.- Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.-.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pág. 150. Tesis de Jurisprudencia.

    Gracias por su paciencia… suerte y saludos a los colegas participantes…





  • Autor
    Respuesta No: 267351

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    Respuesta No: 267373

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    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

    Por la importancia del asunto y a reserva de los comentarios de su abogado, me permito trascribir el criterio de LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que le aportara elementos valiosos a su abogado para defenderle, no omito mencionarle que en el volumen numero 5  de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, editado conjuntamente  por SCJN y el Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM, se trata la prueba pericial el Genetica y le será de gran utilidad.

     

    No. de registro: 17533

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XVII, Abril de 2003

    Página:    88

     

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

    CONSIDERANDO:

     

    CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:

    El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 451/2001, promovido por Rubén Cardona Rivera, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:

    "QUINTO. Los agravios que se proponen son ineficaces en una parte y fundados en otra. El primero de ellos es ineficaz. Como se advierte de la transcripción realizada en el considerando tercero de la presente ejecutoria, la demanda de amparo no se desechó porque la Juez de Distrito hubiera considerado que el auto admisorio de pruebas, que constituye el acto reclamado, admitiera recurso o porque no fuera vinculatorio para el juzgador. La resolución se sustentó, en lo esencial, en que no es de los previstos por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la admisión de la prueba pericial genética no es de imposible reparación. En esas condiciones, aunque es verdad que el artículo 239, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, en lo conducente, prevé que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles y, por tanto, que el inconforme no estaba obligado a agotar algún recurso o medio de defensa legal antes de ocurrir a la instancia constitucional, aun cuando es cierto que el auto admisorio de la prueba vincula al juzgador a procurar el desahogo de las admitidas y está obligado a valorarlas en su oportunidad, también es verdad que si tales extremos no fueron el sustento de la determinación recurrida, los alegatos de inconformidad que al respecto se expresan son ineficaces. Es aplicable al respecto la tesis número 28, publicada en la página 24, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Similares razonamientos rigen frente a los argumentos de inconformidad en los que se aduce que en la legislación procesal civil del Estado de Aguascalientes no se establece, como requisito de las sentencias, que el juzgador valore si la admisión de las pruebas se ajustó a derecho, y que la indebida admisión de pruebas no es de los actos comprendidos dentro del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues en el auto recurrido no se sostuvo nada en contrario. Consecuentemente, los alegatos son ineficaces ya que están dirigidos a impugnar consideraciones que no se efectuaron en la determinación recurrida. Es de invocar, como refuerzo a la consideración que antecede, en lo conducente, la tesis número 32, publicada en la página 26, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, el primer agravio es inoperante, y los precedentes y criterios jurisprudenciales invocados por el inconforme son inaplicables a la situación de la especie. En cambio, son fundados, en lo esencial, el segundo y el tercero de los agravios expresados. Como se aduce, la demanda de amparo no fue apreciada en su integridad, pues de acuerdo con el planteamiento es de concluir que el motivo de improcedencia que invocó la Juez de Distrito para desecharla de plano no es manifiesto ni indudable, pues aun cuando el acto reclamado involucra una cuestión procesal susceptible de lesionar derechos adjetivos, los cuales pueden ser reparados al momento en que se dicte la sentencia definitiva, en el caso concreto y por la naturaleza de la prueba que se aduce incorrectamente admitida, existe la posibilidad de que se afecten también, y de manera directa, derechos sustantivos, que material ni normativamente podrían ser reparados en el fallo definitivo. En efecto, la prueba pericial genética, para su desahogo, requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse en contra de su integridad corporal y, por ende, se trata de una de las probanzas que, aunque indudablemente su admisión involucra de modo directo una afectación de derechos adjetivos, sus consecuencias legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. De manera que aun cuando resultara absuelto en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte en el juicio natural, aquella afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada ni jurídica ni materialmente. Este extremo pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación, en la especie, no se extinguirían en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Por el contrario, el acto reclamado, aunque encuadra dentro de los procesales, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, dado que sus consecuencias pueden afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales; dado que su desahogo, en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste como medio de desahogo de la prueba, afectación y efectos que no se destruirían con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma como se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, en ejecución es de carácter irreparable y, por ende, satisface las exigencias del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, de la Constitución General de la República. Es de invocar aquí, como refuerzo a la consideración precedente, la tesis 175, publicada en la página 144, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Sostener que sólo se trata de la admisión y el desahogo de una prueba en juicio, sería limitar el examen del acto reclamado a las consecuencias adjetivas que puede producir, y soslayar las sustantivas que, efectivamente, pueden ser molestias físicas, pero también pueden constituir un atentado a la integridad corporal, cuya afectación y efectos no se destruirían con el hecho de que quien los sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio natural. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 3a./J. 49 3/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, es claro que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 145 de la Ley de Amparo, porque el motivo de improcedencia que se atendió en el caso concreto no es manifiesto e indudable de improcedencia (sic), que autorice el desechamiento de plano de la demanda de garantías, por lo que procede revocar la resolución recurrida de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Juez Tercero de Distrito en este Estado, en el expediente 1021/2001-V, y ordenar que se admita a trámite y se siga la secuela procesal correspondiente para que, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda. Atento lo anterior y toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito judicial al resolver el juicio de amparo en revisión civil número 183/2001, fallado en sesión de once de julio de dos mil uno, sostuvo un criterio que puede resultar contradictorio al que orientó la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes." (fojas 20 a 25 del toca).

    Dicha resolución dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y contenido siguientes:

    "Novena Época

    "Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XVI, julio de 2002

    "Tesis: XXIII.3o.2 C

    "Página: 1370

    "PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SU ADMISIÓN, AL SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR UN DERECHO SUSTANTIVO Y PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El desahogo de la prueba pericial en genética requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse contra su constitución corporal. Por ende, se trata de una probanza que, aunque indudablemente su admisión involucra de un modo directo la afectación de derechos adjetivos, sus efectos legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. Lo anterior pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación que la aceptación de la prueba puede producir, no se extinguirán en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado, y sin dejar huella en su esfera jurídica; por el contrario, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, toda vez que su resultado puede afectar directamente alguno de los citados derechos, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales, debido a que su desahogo en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste, su afectación y efectos no se destruirán con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma en que se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, constituye una excepción a la regla general de que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclame la sentencia definitiva y, por tanto, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

    "Amparo en revisión (improcedencia) 451/2001. Rubén Cardona Rivera. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Mónica Berenice Quiñones Méndez."

     

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 183/2001, promovido por Arcelia Patricia Álvarez Tostado, en sesión de fecha once de julio de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:

     

    "SEXTO. Estudio de los conceptos de agravio. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el concepto de agravio expresado en el sentido de que el Juez de Distrito no procedió conforme a derecho al desestimar la causal de improcedencia del juicio de amparo que invocó en su carácter de tercero perjudicada, con el argumento de que al admitirse y desahogarse la prueba pericial de ADN se afectaría la ‘integridad personal’ del demandado, ocasionándole daños que no podrían ser reparados ni en el caso de que la sentencia fuera favorable al propio demandado. La recurrente aduce que, contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, en el caso no se actualiza la hipótesis de la fracción IV del artículo 114, en relación con la fracción III del artículo 159, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no afectan derechos sustantivos del quejoso, ya que la admisión y el pretendido desahogo de la prueba pericial de ADN (identificación de la huella genética) no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, puesto que su ‘integridad personal’ no está contemplada dentro de éstas, amén de que la prueba que se pretende desahogar únicamente implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso, y que en los dos últimos casos no se le causaría físicamente molestia alguna en su persona. Agrega que el Juez Federal no expresa por qué se trata de actos de imposible reparación. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida se advierte que el Juez de amparo no expresó los motivos por los que considera que la admisión y desahogo de la prueba pericial en cuestión causen un perjuicio de imposible reparación al quejoso, ya que se limitó a señalar que los actos reclamados afectarían la ‘integridad personal’ del mismo. En consecuencia, le asiste la razón a la inconforme cuando señala que la admisión y el desahogo de la prueba en cita no causan al quejoso perjuicios de imposible reparación, actualizándose en el caso la causa de improcedencia a que alude el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. El artículo 114, fracción IV, del ordenamiento en cita dispone: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Este precepto, interpretado a contrario sensu, implica que el amparo no podrá pedirse ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el presente caso los actos reclamados son actos dictados dentro de juicio, ya que se hicieron consistir en el acuerdo de fecha nueve de marzo del año dos mil uno, dictado en el juicio único civil número 1899/2000, sobre reconocimiento de paternidad así como el acuerdo de citación para el desahogo de la prueba, fechado el diecinueve del mismo mes, y en dichos proveídos se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del auto de dieciséis de febrero del mismo año, en el que se le desechó la prueba pericial de identificación de huella genética, ordenándose su admisión y desahogo. Sin embargo, los actos reclamados no ocasionan al quejoso daños de imposible reparación, toda vez que no afectan sus derechos sustantivos, sino que se trata solamente de supuestas violaciones procesales, las cuales pueden ser subsanadas al momento de dictarse la sentencia definitiva o pueden hacerse valer en el juicio de amparo directo que en su caso promueva en contra de la sentencia definitiva a manera de violaciones procesales, en términos del artículo 158, en relación con el 159, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Se dice que los actos reclamados no violan derechos sustantivos del quejoso, porque se trata sólo de la admisión y el desahogo de una prueba en el juicio, y si los actos de imposible reparación se hacen consistir en las posibles molestias físicas que sufriría el demandado, ahora quejoso, en su cuerpo, no está demostrado en autos cuáles son los daños que no pudieran repararse, y por lo mismo no pueden considerarse como tales las molestias ocasionadas, por ejemplo, la toma de muestras de sangre, que son reparables de manera natural. En las condiciones apuntadas, toda vez que los actos reclamados fueron emitidos dentro del juicio de origen y no está demostrado que puedan ocasionar al quejoso perjuicios de imposible reparación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, lo que conlleva a revocar la resolución recurrida y sobreseer el juicio de amparo, atento lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la legislación en cita. Resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio formulados por el inconforme, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia número 575, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)." (fojas 53 vuelta a 55 del toca).

     

    QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

    Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIII, abril de 2001

    "Tesis: P./J. 26/2001

    "Página: 76

     

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

     

    "Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

    "Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

    "Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

    "Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.

    "Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez

    Camacho."

    Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

    a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

    b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

    c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    De las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:

    El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver un amparo en revisión interpuesto contra el desechamiento de la demanda de garantías promovida contra el auto que admitió la prueba pericial genética, sostuvo que el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito no es manifiesto ni indudable.

    Señaló que para el desahogo de la prueba pericial genética se requiere tomar muestras de material orgánico, en cuya obtención puede atentarse contra la integridad física de la persona, razón por la que su admisión involucra, de modo directo, la afectación de sus derechos sustantivos, de modo que aunque obtuviera una sentencia favorable en el juicio natural, la afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada, ni jurídica ni materialmente.

     

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver un amparo en revisión contra una sentencia en la que el Juez de Distrito concedió la protección constitucional contra el auto de un Juez familiar en el que admitió la prueba pericial de identificación de la huella genética (ADN), sostuvo que la admisión y el pretendido desahogo de dicha prueba no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, pues dijo que la "integridad personal" no está contemplada dentro de éstas.

     

    Señaló que el desahogo de la referida prueba sólo implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso. Dijo que los dos últimos casos no le causarían molestia física y que por lo que se refiere a las muestras de sangre ésta es reparable de manera natural, por lo que reiteró que la admisión y desahogo de dicha prueba no le causa al quejoso perjuicios de imposible reparación.

     

    Lo anterior pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que la admisión de la prueba pericial para la identificación de la huella genética (ADN) no causa al quejoso perjuicios de imposible reparación, ni afecta sus garantías individuales o derechos fundamentales; el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que la prueba pericial en genética sí es susceptible de afectar los derechos fundamentales del quejoso, ya que para el desahogo de dicha prueba se requiere tomar muestras de material orgánico, lo que se traduce en una afectación irreparable a su integridad física.

    Como se ve, la contradicción de criterios deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados en torno a la naturaleza jurídica de la prueba pericial en genética, que implica la toma de muestras de material orgánico (esencialmente sangre), con el propósito de que sea analizado para determinar situaciones controvertidas, relacionadas con la paternidad, acciones de reconocimiento de hijos o que tengan que ver con cuestiones patológicas, lo que pone de manifiesto que sí se cumple con el primero de los requisitos, a saber: que al resolver los planteamientos jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.

     

    Por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

    Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) un auto que admite la prueba pericial en materia de genética; y, b) la determinación en cuanto a que su desahogo cause al quejoso perjuicios de imposible reparación, lesione derechos fundamentales y que en esa medida resulte procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

     

    Conforme a lo antes expuesto, es claro que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.

    Para la existencia de la contradicción de criterios no representa obstáculo el hecho de que en uno de los juicios ordinarios de origen se le denomine "prueba pericial genética" y en otro se le designe "prueba pericial para la identificación de la huella genética", porque en ambos casos se alude a la misma prueba.

     

    SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que originaron la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.

     

    Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y que esta Primera Sala comparte:

     

    "Octava Época

    "Instancia: Cuarta Sala

    "Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: 74, febrero de 1994

    "Tesis: 4a./J. 2/94

    "Página: 19

     

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.

    "Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.

     

    "Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

    "Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

    "Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vásquez.

    "Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez."

     

    Tomando en cuenta que el punto de contradicción consiste en determinar si la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética es susceptible de producir perjuicios de imposible reparación, resulta pertinente destacar algunas cuestiones generales relativas al tema que se dilucida.

     

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Este Alto Tribunal ha precisado que los actos procesales tienen una ejecución irreparable si sus consecuencias afectan directamente a alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales.

     

    Dicha afectación es jurídicamente trascendente porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable. Hipótesis contraria se presenta cuando dicha afectación no tiene una ejecución de naturaleza irreparable, es decir, cuando las consecuencias son susceptibles de extinguirse sin vulnerar los derechos fundamentales del individuo y sin dejar huella en su esfera jurídica.

     

    El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos dentro del juicio producen una "ejecución irreparable", sólo cuando afectan, de modo directo, derechos sustantivos y, únicamente de manera excepcional, en algunos casos cuando se afectan derechos adjetivos o procesales, por ejemplo cuando se dirimen cuestiones relativas a la personalidad de las partes.

     

    Las anteriores consideraciones están desarrolladas en las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:

     

    "Octava Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: 76, abril de 1994

    "Tesis: P./J. 6/94

    "Página: 13

     

    "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.

     

    "Contradicción de tesis 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993. Mayoría de trece votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot."

     

    "Octava Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: 56, agosto de 1992

    "Tesis: P./J. 24/92

    "Página: 11

     

    "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.

    "Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: Lanz Cárdenas, Cal y Mayor Gutiérrez y Gil de Lester. Ausente: Adato Green. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla."

     

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIII, enero de 2001

    "Tesis: P./J. 4/2001

    "Página: 11

     

    "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.

    "Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel."

     

    Según se advierte del contenido de la jurisprudencia transcrita en tercer lugar, tratándose de actos en juicio de naturaleza eminentemente procesal, podrán ser combatidos en amparo indirecto sólo en casos excepcionales, cuando se trate de una afectación exorbitante que pueda determinarse objetivamente y se advierta la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica, cuando el grado extraordinario de afectación obligue a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad del acto procesal en cuestión, cuando sea manifiesta y abiertamente ostensible la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo o garantía individual del gobernado.

     

    Históricamente, las garantías individuales han sido consideradas como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.

    Las garantías individuales son derechos públicos subjetivos en favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo.

    En este orden de ideas y sobre las bases expuestas, debe efectuarse un análisis jurídico para dilucidar la contradicción de criterios y determinar si el auto dictado por un Juez de primera instancia, que admite la prueba pericial genética y ordena su desahogo, ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo y que, por ello, resulte procedente el amparo indirecto.

     

    Debe ponerse de manifiesto que el desahogo de la prueba pericial referida, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio, de donde habrán de tomarse los elementos necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los dictámenes periciales correspondientes.

    Lo anterior se traduce, necesariamente, en la toma de muestras, por lo general de sangre, aunque también podría ser de tejidos orgánicos susceptibles de ser analizados desde el punto de vista bioquímico, con objeto de determinar la correspondencia de ADN (ácido desoxirribonucleico), a fin de establecer, mediante ese procedimiento científico, los caracteres hereditarios que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar las acciones de reconocimiento de paternidad que se ventilen en los juicios ordinarios de origen.

    Cabe señalar que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados que contienden, las cuestiones que se ventilaron eran relacionadas, en ambos casos, con acciones de reconocimiento de hijos.

     

    A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcances de la prueba química utilizada para determinar la huella genética de un individuo.

     

    La manera más común de efectuar y desahogar una prueba pericial genética, que permita determinar la correspondencia de ADN, es a partir de la toma de una muestra de sangre. Este método es probablemente el que proporciona mayor certeza o seguridad en cuanto a lo que se pretende definir, es decir, la huella gené



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  • mascaranegra
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    (Resumen de Actividades)

     

    Con Honestidad, si se  merece una disculpa JORGE ARIEL alias el “EL JUEZ”, no por el delirio de grandeza de lo que nunca ha sido, él nos ha demostrado desde hace años como se hacen grandes negocios, visita todas las páginas de orientación legal, deudores del sistema bancario, y otras de preguntas como Yahoo respuestas, expone una serie de ambigüedades una y otras vez, ofreciendo un concurso civil, que es la solución para no cumplir sus compromisos, durante los últimos 4 años nunca ha tenido una sentencia que avale la procedencia, pero dice haber acudido ante la Doctora Leticia Bonifas Alfonzo, titular de la Conserjería legal, aun que es falso de toda falsedad que la conserjería avale el supuesto remedio nacional, ni los conoce y dejo su teléfono para que le pregunten sobre la falsa cita tel.  53 45 83 28. (Mientes Rosen).

    Lo cierto es que, desde hace 4 años, esta persona que a sus 40 tantos años se dice Juez jubilado, y ser millonario al engañar todos estos años a la gente con el remedio a un problema nacional, creando la impunidad perfecta, y quien osa poner en duda es atacado en cualquiera de los foros si ustedes ponen en el motor buscador el nombre de dicho hampón, su correo o sus teléfonos podrán ver como existe gente atacada y defraudada por su supuesto Juez retirado, incluso sus teléfonos y  un domicilio de un despacho luna en la Colonia Roma, para avalar mi dicho trascribo de Yahoo respuestas del año 2009 el siguiente:

    NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO?

    ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE:



    1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!!



    2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS".



    3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO:

    LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?)



    LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO.



    LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO.



    LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!



    EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR!

    YO LES RECOMIENDO QUE BUSQUEN OTRAS OPCIONES DE AYUDA PUES ESTA APESTA A FRAUDE QUE AH JIJO! COMO DICE PATTY: BUSQUEN EN INTERNET, EXISTEN PÁGINAS DE VERDADERA DEFENSA DEL DEUDOR QUE SI AYUDAN DE MANERA VERDADERA.

    •  

    Mejor respuesta - elegida por los votantes

    Quiero aclarar lo siguiente como e mencionado tengo problemas con las tarjetas, y he navegado viendo que puedo hacer y he encontrado cuatro foros que dan consejo y he podido observar lo siguiente a lo que dice el sr: Jorge Ariel Morales, sobre lo sr. terrible gus

    1. Su deuda era de un pagare


    2. Nunca estuvo afiliado a esa agrupación, por que leí todos su caso, ya que me llamo la atención por que decía que estaba demandado


    3. Cuando el busco la ayuda ya tenía la el problema encima o sea ya tenía lo habían embargado según el se llevaron su estero o algo así

    4. Nunca le cobraron nada, eso sí observe como se puso a ofender a las persona que le habían aconsejado que respondiera a la demanda para que no cayera en rebeldía


    5. Un familiar que él dijo es abogado le dijo que no respondiera na la demanda y que no le podían hacer nada.


    Yo todo esto lo comento como observadora de los hechos y testigo de lo que este señor escribió, ya que me intereso ver como lo estaban aconsejando y ver como el estaba respondiendo

    • hace 3 años



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  • mascaranegra
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    Con Honestidad, si se  merece una disculpa JORGE ARIEL alias el “EL JUEZ”, no por el delirio de grandeza de lo que nunca ha sido, él nos ha demostrado desde hace años como se hacen grandes negocios, visita todas las páginas de orientación legal, deudores del sistema bancario, y otras de preguntas como Yahoo respuestas, expone una serie de ambigüedades una y otras vez, ofreciendo un concurso civil, que es la solución para no cumplir sus compromisos, durante los últimos 4 años nunca ha tenido una sentencia que avale la procedencia, pero dice haber acudido ante la Doctora Leticia Bonifas Alfonzo, titular de la Conserjería legal, aun que es falso de toda falsedad que la conserjería avale el supuesto remedio nacional, ni los conoce y dejo su teléfono para que le pregunten sobre la falsa cita tel.  53 45 83 28. (Mientes Rosen).

    Lo cierto es que, desde hace 4 años, esta persona que a sus 40 tantos años se dice Juez jubilado, y ser millonario al engañar todos estos años a la gente con el remedio a un problema nacional, creando la impunidad perfecta, y quien osa poner en duda es atacado en cualquiera de los foros si ustedes ponen en el motor buscador el nombre de dicho hampón, su correo o sus teléfonos podrán ver como existe gente atacada y defraudada por su supuesto Juez retirado, incluso sus teléfonos y  un domicilio de un despacho luna en la Colonia Roma, para avalar mi dicho trascribo de Yahoo respuestas del año 2009 el siguiente:

    NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO?

    ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE:



    1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!!



    2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS".



    3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO:

    LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?)



    LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO.



    LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO.



    LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!



    EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR!

    YO LES RECOMIENDO QUE BUSQUEN OTRAS OPCIONES DE AYUDA PUES ESTA APESTA A FRAUDE QUE AH JIJO! COMO DICE PATTY: BUSQUEN EN INTERNET, EXISTEN PÁGINAS DE VERDADERA DEFENSA DEL DEUDOR QUE SI AYUDAN DE MANERA VERDADERA.

    •  

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    Quiero aclarar lo siguiente como e mencionado tengo problemas con las tarjetas, y he navegado viendo que puedo hacer y he encontrado cuatro foros que dan consejo y he podido observar lo siguiente a lo que dice el sr: Jorge Ariel Morales, sobre lo sr. terrible gus

    1. Su deuda era de un pagare


    2. Nunca estuvo afiliado a esa agrupación, por que leí todos su caso, ya que me llamo la atención por que decía que estaba demandado


    3. Cuando el busco la ayuda ya tenía la el problema encima o sea ya tenía lo habían embargado según el se llevaron su estero o algo así

    4. Nunca le cobraron nada, eso sí observe como se puso a ofender a las persona que le habían aconsejado que respondiera a la demanda para que no cayera en rebeldía


    5. Un familiar que él dijo es abogado le dijo que no respondiera na la demanda y que no le podían hacer nada.


    Yo todo esto lo comento como observadora de los hechos y testigo de lo que este señor escribió, ya que me intereso ver como lo estaban aconsejando y ver como el estaba respondiendo

    • hace 3 años



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    Respuesta No: 271760

  • djkhepri
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