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PAGO DE DIA FESTIVO EN SEMANA NO LABORADA
- Consulta : 134120
- Autor : solovinoone_NR
- Publicado : Lunes 02 de Enero de 2012 15:47 desde la IP: 201.127.70.120
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,273
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 02 de Enero de 2012
Estado de Referencia: Durango
Buenas tardes, mi duda es la siguiente:
La empresa para la que trabajo suspendió actividades del 26 de Dic del 2011 al 01 de enero de 2012 (es decir, toda la semana) por lo que no recibiremos pago por esa semana aunque somos empleados de planta.
Mi pregunta es la siguiente, como se atravesó el día 01 de enero y es festivo oficial, ¿se debe pagar ese día aunque haya caído en domingo y sea día de descanso aún cuando no se pague ningún otro día de la semana?
Muchas gracias de antemano y espero haber sido lo suficientemente claro.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 250148
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Fecha de respuesta: Lunes 02 de Enero de 2012 16:26 2012-01-02 16:26 desde IP: 187.149.167.239
SUSPENSIÓN TEMPORAL RELACIÓN TRABAJO
La suspensión temporal de las recíprocas obligaciones de pagar el salario por parte del patrón y al mismo tiempo de prestar el servicio por parte del trabajador, solo está permitida, en los casos señalados en el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, excluyendo cualquier otra posibilidad. Y en ningún caso es admitida por convenio entre las partes o decisión unilateral del patrón, pues por un lado el no permitir al trabajador prestar sus servicios sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporal, es equivalente a un despido injustificado. O en el mejor de los casos, a un descuento de los salarios, igualmente prohibido por la ley, ya que si no se le permite al trabajador prestar sus servicios temporalmente, por convenio entre las partes o decisión unilateral del patrón, éste está obligado a pagar el salario correspondiente a ese periodo, de lo contrario incurre en la causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, contemplada en el artículo 51 fracción IX de la ley laboral citada.
“…Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imable al trabajador…”
Como se puede observar el artículo citado excluye la posibilidad de que por decisión unilateral del patrón, no se permita al trabajador prestar sus servicios sin justificación legal y sin pagar su salario aunque sea temporalmente.
Y como se dijo, la disminución del salario, es causa de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, conforme a la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcribe:
“…Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere…”
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Autor
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AutorRespuesta No: 250157
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Fecha de respuesta: Lunes 02 de Enero de 2012 18:05 2012-01-02 18:05 desde IP: 201.127.70.120
Muchas gracias por la respuesta.
Disculpa mi ignorancia pero no me queda claro todavía si en este caso el patrón me debe pagar un día (que en este caso sería el 01 de enero).
En este giro de industria (maquiladora) en la región las empresas acostumbran cerrar la última semana de cada año, sin ningún pago para el empleado.
Por lo que entendí esto no es completamente legal, aclaro que yo no soy sindicalizado y a nosotros los no sindicalizados no nos preguntan nada acerca de esto por parte del patrón, simplemente cierran y ya.
Gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 250194
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 09:10 2012-01-03 09:10 desde IP: 201.127.70.120
Muchas gracias por la respuesta.
Disculpa mi ignorancia pero no me queda claro todavía si en este caso el patrón me debe pagar un día (que en este caso sería el 01 de enero).
En este giro de industria (maquiladora) en la región las empresas acostumbran cerrar la última semana de cada año, sin ningún pago para el empleado.
Por lo que entendí esto no es completamente legal, aclaro que yo no soy sindicalizado y a nosotros los no sindicalizados no nos preguntan nada acerca de esto por parte del patrón, simplemente cierran y ya.
Gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 250197
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 10:44 2012-01-03 10:44 desde IP: 201.127.70.120
Muchas gracias por la respuesta.
Disculpa mi ignorancia pero no me queda claro todavía si en este caso el patrón me debe pagar un día (que en este caso sería el 01 de enero).
En este giro de industria (maquiladora) en la región las empresas acostumbran cerrar la última semana de cada año, sin ningún pago para el empleado.
Por lo que entendí esto no es completamente legal, aclaro que yo no soy sindicalizado y a nosotros los no sindicalizados no nos preguntan nada acerca de esto por parte del patrón, simplemente cierran y ya.
Gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 250228
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 16:33 2012-01-03 16:33 desde IP: 189.250.191.89
Muchas gracias por la respuesta.
Disculpa mi ignorancia pero no me queda claro todavía si en este caso el patrón me debe pagar un día (que en este caso sería el 01 de enero).
En este giro de industria (maquiladora) en la región las empresas acostumbran cerrar la última semana de cada año, sin ningún pago para el empleado.
Por lo que entendí esto no es completamente legal, aclaro que yo no soy sindicalizado y a nosotros los no sindicalizados no nos preguntan nada acerca de esto por parte del patrón, simplemente cierran y ya.
Gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 250233
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Enero de 2012 17:02 2012-01-03 17:02 desde IP: 187.149.146.220
Si en su empresa hay sindicato, entonces debe existir un contrato colectivo de trabajo, que contemple las condiciones de trabajo, y en el caso de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, no aplicaría lo que le señalé con anterioridad, sino lo siguiente:
"...Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y
VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables.
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 782 y siguientes.
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432.-El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48..."
Por lo que si no se autorizó por la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión, ésta es ilegal y deben pagarse a los trabajadores los salarios del periodo de suspensión. de lo contrario es equivalente a un despido injustificado y se puede demandar indemnización. Esa es mi opinión salvo la mejor opinión fundamentada de los especialistas en la materia.
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Autor
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AutorRespuesta No: 250305
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Enero de 2012 09:23 2012-01-04 09:23 desde IP: 189.250.191.89
Muchas gracias por la respuesta.
Disculpa mi ignorancia pero no me queda claro todavía si en este caso el patrón me debe pagar un día (que en este caso sería el 01 de enero).
En este giro de industria (maquiladora) en la región las empresas acostumbran cerrar la última semana de cada año, sin ningún pago para el empleado.
Por lo que entendí esto no es completamente legal, aclaro que yo no soy sindicalizado y a nosotros los no sindicalizados no nos preguntan nada acerca de esto por parte del patrón, simplemente cierran y ya.
Gracias.
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Autor






