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USURA DISCORDANCIA EN MATERIA MERCANTIL, PENAL Y CIVIL

  • Consulta : 132639
  • Autor : JJAVALOR
  • Publicado : Viernes 09 de Diciembre de 2011 20:43 desde la IP: 189.229.42.205
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,484
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  • Autor
    Consulta

  • JJAVALOR
    USUARIO REGISTRADO

    Revisando el Delito de Usura en el Estado de Nuevo León, se observa que existe concordancia en la Materia Penal con lo Civil, sin embargo, en el caso del Estado de Tabasco, no es así.

    Pregunto:

    1. El artículo 195 del Código Penal reformado el 27 de agosto de 2011, establece un limite que es de 10 veces arriba de la TIIE. ( un 47% más o menos)

    2. En el Código Civil, el artículo 2663, dice que hay "lesion", cuando exceda del 25% de lo que cobre el banco en operaciones similares. ( aquí está en chino, porque como acredita el Deudor, las "operaciones similares" ).

    Sin embargo, si invocamos el Codigo de Comercio, art. 262, no hay límite al cobro de intereses por mora.

    Luego entonces, si la Ley especial, tratándose de un Pagaré, no lo establece, como opera el artículo 195 del Código Penal para tabasco.

    Por otro lado, el Código Penal de Nuevo León, establece claramente los intereses moratorios, para el caso del delito de usura, sin embargo en Tabasco, se limita a señalar la palabra "intereses".

    Y aquí hay dos interpretaciones, donde la ley no distingue, no se tiene porque distinguir, sin embargo el Código de Nuevo León sí hace una separación entre los intereses legales y los moratorios, lo que da una mejor seguridad jurídica. 

    Revisando Jurisprudencias y Tesis, no se ponen de acuerdo, y por eso nuevamente pregunto:

    3. Los intereses moratorios, sea en un Pagaré, en un Contrato de Mutuo, en un Reconocimiento de Adeudo, quedan incluidos dentro del concepto de "intereses" que invocan algunos Códigos Penales, para el delito de usura.

    Saludos. 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 247645

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

     

    La respuesta a tu pregunta va en funciòn de dos conceptos de teorìa del delito: 

    a) el bien jurìdico tutelado y

    b) el elemento tìpico normativo,

    ambos, por supuesto, del delito que comentas.

    En el primero se tutela el "patrimonio" del sujeto pasivo, de forma tal, que en base al elemento normativo, del cual depende... no exista "provecho excesivo" en las deudas de cacracter civil y/o mercantil, elemento que colorea la antijuridicidad material del tipo penal de fraude (específico), para no caer en el supuesto del ùltimo pàrrafo del artìculo 17 constitucional y ser declarado inconstitucional.

    Por otra parte, las "consecuencias jurìdicas" son diferentes en uno y otro caso, pues en las deudas de caràcter merccantil, como por ejemplo en un juicio ejecutivo mercantil, puedes perder todo tu patrimonio por no existir un límite o tope a los intereses moratorios y a la vez, puedes ser juzgado, procesado y condenado por cometer el delito de "usura", pues recuerda que uno de los fines del Derecho Penal es "delimitar" las conductas punibles; es decir concretar la antijuridicidad (material y formal) que reviste la conducta tìpica y culpable para que no sean inocuas o irrelevantes para sancionarse penalmente.

    Tu pregunta es muy similar a la distinciòn que tratan de realizar los autores que hablan sobre "el Derecho Fiscal y/o Administrativo-Penal y/o Punitivo" (Zanotti, por ejemplo), pues también en materia administrativa y fiscal ocurre que, conductas que son enteramente sancionables con multas, arrestos, embargos, remates, etc., tambièn son sancionables penalmente (pèrdida de la libertad, trabajos especiales, restituciòn del daño material o moral, etc.) y sin embargo, acudimos al mismo principio diferenciador en ambos casos, es decir, procedemos a "delimitar"tìpicamente la conducta culbable. ¿Còmo? Primordialmente en base a su antijuridicidad material; es decir, en base al juicio de disvalor de resultado de la conducta... ¿la conducta daña el interés jurídicamente tutelado? De la respuesta que obtengas a dicha pregunta, obtendrás el respectivo encuadramiento tìpico.

    Lo anterior se reduce al apotegma jurídico: "nullum crimen sine injuria"  o tambièn es conocido como "principio de lesividad", que es uno de los principios limitadores del derecho penal liberal.

    El anterior, en mi opiniòn es un criterio sustantivo; otro criterio diferenciador opera en base a la "independencia funcional de los procedimientos"; asì por ejemplo, puedes ser emplazado y embargado en un juicio mercantil y/o civil y a la vez, ser procesado penalmente... o puedes ser embargado por Aduana y a la vez, ser detenido en flagrancia por el delito de contrabando, pues ambos tienen finalidades y etapas procedimentales diferentes.

    Saludos.

     



  • Autor
    Respuesta No: 247646

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No duplique consulta porque vicia el foro, pero si revisa el texto de las reformas que señala, es claro que para que opere la USura es necesario de que las tasa acordada supere DIEZ VECES el TIIE, mismo que en promedio mensual para el 2011 es del 4.8, es decir el 49% anual, que es más o menos lo que pago anualmente por mis tarjetas de crédito. El Código Penal reformado señala que hay usura cuando se supera DIEZ veces esa tasa, lo que implica que se debe acordar una tasa del 491% anual, entonces si alguien firma un crédito con una tasa de 49.1% mensual o 510% anual, entonces sí podra acrfeditar la usura, pero si la tasa es del 48% o incluso del 49%  mensual, pues no hay Usura y mucho menos la lesión.



  • Autor
    Respuesta No: 247741

  • JJAVALOR
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Ochoa,

    Sin pretender caer en controversias, y si se refiere a la consulta 132548, es perciso aclarar, que el enfoque de lo que pregunto, son completamente distintos.

    En la pregunta 132548, hice referencia al artículo 195 para que los exponentes,  ahondaran en su exposición respecto a la usura, en virtud de que este artículo no establecía límites, y hoy si. Así mismo, ahi señala  " en la fecha de su celebración", ( El pagaré fué firmado antes de esa reforma )  y entonces, si antes no era delito, en el sentido de que no había límites, porque el delito se tipificabaja bajo , "la ignorancia, extrema necesidad etc", y ahora, se va a un límite por decir "monetario", es decir, ahora es cuantificable.

    Y respecto a esta pregunta, como bien se expone, es conocer opiniones, respecto a las discordancia de las leyes en algunos estados, lo que quiere decir, que el principio de "economía procesal", no se aplica en nuestro país, pues es inaudito, que se lleve a cabo un Juicio, sea en materia civil o mercantil, y por otro lado, se esté llevando un Juicio Penal, que deriva de un mismo asunto, "pretender cobrar al Deudor".

    Saludos.



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