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ASESORIA LEGAL POR PERSONA DESAPARECIDA

  • Consulta : 129238
  • Autor : teofilo_hdz_NR
  • Publicado : Lunes 31 de Octubre de 2011 13:33 desde la IP: 187.171.121.182
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,497
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  • Autor
    Consulta

  • teofilo_hdz_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    Buenas Tardes

    solicito su consejo en cuanto a que hacer por la siguiente situacion: en el mes de junio del 2001 desaparecio mi sobrino y hasta la fecha no se sabe su paredero o si esta muerto que se puede hacer legalmente ante el IMSS e INFONAVIT ya que mi sobrina se quedo sola y con dos hijas una de 7 y otra de 4 años ya tenemos el acta del ministerio publico donde se manifesto su desparacion.

    Agradeciendo de antemano su ayuda

    muchas gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 243644

  • LAWANDORDER
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    LO CONDUCENTE EN ESTE CASO ES PROMOVER EL JUICIO DE DECLARACION DE AUSENCIA Y TRANSCURRIDO EL TERMINO DE ESTA DECLARATORIA SE TRAMITA EL DE PRESUNCION DE MUERTE, (QUE ESPERO NO SEA LA SITUACIÓN). ACUDA CON UN PERITO EN DERECHO PARA REALIZAR DICHAS DILIGENCIAS.

    ESPERANDO QUE LA INFORMACIÓN LE SEA DE UTILIDAD, LE ENVIO UN CORDIAL SALUDO.



  • Autor
    Respuesta No: 243645

  • LAWANDORDER
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    EFECTUADO LO ANTERIOR, CON LA SENTENCIA DECRETADA POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ACUDIR CON LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTES.



  • Autor
    Respuesta No: 243684

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pero lo que mi colega no les dice es... que el juicio de declaracipòn de ausencia y presunciòn de muerte es de una duraciòn de 7 años...contados del momento en que se inicie la acciòn civil que este conlleva....no cuenta en forma alguna el termino que se ha corrido de 2001 para aca...tu abogado te explica... y es muy necesario que  compren el codigo civil del estado y lean sobre el tema... AUSENCIA....

    solo como un ejemplo... como ejemñlo...fijate bien... como ejemplo...

     

    AUSENTES E IGNORADOS

    PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE MAYO DE 1928

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    TITULO UNDECIMO

    DE LAS AUSENTES E IGNORADOS

    CAPITULO I

    DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

    Artículo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

    Artículo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de

    parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último

    domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias

    necesarias para asegurar los bienes.

    Artículo 650. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede

    presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

    Artículo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme

    a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos

    496 y 497.

    Artículo 652. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

    Artículo 653. Se nombrará depositario:

    I. Al cónyuge del ausente;

    II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

    III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

    IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados

    depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.

    Artículo 654. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o

    de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

    Artículo 655. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el

    caso.

    Artículo 656. Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien

    interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

    Artículo 657. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.

    Artículo 658. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios

    anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos

    representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará

    libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

    Artículo 659. A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con

    igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al

    que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

    Artículo 660. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas

    obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

    No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos y si dentro del término de un mes no

    presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

    Artículo 661. El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 585, 586 y 587.

    Artículo 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

    Artículo 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

    Artículo 664. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

    Artículo 665. El cargo de representante acaba:

    I. Con el regreso del ausente;

    II. Con la presentación del apoderado legítimo;

    III. Con la muerte del ausente;

    IV. Con la posesión provisional.

    Artículo 666. Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos

    edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el

    plazo que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.

    Artículo 667. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio

    del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650.

    Artículo 668. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace

    responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

    CAPITULO II

    DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

    Artículo 669. Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de

    ausencia.

    Artículo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá

    pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se

    tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

    Artículo 671. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

    Artículo 672. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que

    designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si

    no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659.

    Artículo 673. Pueden pedir la declaración de ausencia:

    I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

    II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

    III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y

    IV. El Ministerio Público.

    Artículo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días,

    en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al

    artículo 650.

    Artículo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún

    interesado, el juez declarará en forma la ausencia.

    Artículo 676. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el

    artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

    Artículo 677. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días,

    remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que

    se declare la presunción de muerte.

    Artículo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos

    asigne para los negocios de mayor interés.

    CAPITULO III

    DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

    Artículo 679. Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al

    juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.

    Artículo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del

    representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas

    para la apertura de esta clase de testamento.

    Artículo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al

    tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión

    provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se

    procederá conforme a derecho.

    Artículo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

    Artículo 683. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no

    se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

    Artículo 684. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

    Artículo 685. Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a

    los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

    Artículo 686. El que entré en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones

    que los tutores.

    Artículo 687. En caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

    Artículo 688. En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía legal.

    Artículo 689. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o

    presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.

    Artículo 690. Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su

    cumplimiento bajo la misma garantía.

    Artículo 691. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las

    personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no

    baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.

    Artículo 692. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

    Artículo 693. No están obligados a dar garantía:

    I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte

    que en ellos les corresponda;

    II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus

    descendientes.

    Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los

    legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

    Artículo 694. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará

    los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el

    artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

    Artículo 695. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la

    continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme

    a los artículos que anteceden.

    Artículo 696. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido,

    bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

    Artículo 697. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus

    bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y

    la mitad de los frutos naturales y civiles.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

    Artículo 698. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya

    estipulado que continúe.

    Artículo 699. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la

    separación de las que deben corresponder al cónyuge ausente.

    Artículo 700. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia

    haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

    Artículo 701. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

    Artículo 702. En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se

    observará lo que ese artículo dispone.

    Artículo 703. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

    Artículo 704. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

    CAPITULO V

    DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

    Artículo 705. Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la

    presunción de muerte.

    Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que

    naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su

    desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente

    se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

    Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada presunción

    de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del

    trágico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación

    de la solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún

    caso excederá de treinta días.

    Artículo 706. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo

    680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y

    demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará

    cancelada.

    Artículo 707. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el

    poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión

    provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

    Artículo 708. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes

    en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar

    frutos ni rentas.

    Artículo 709. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a

    los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos

    en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en

    que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

    Artículo 710. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el

    primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la

    herencia.

    Artículo 711. La posesión definitiva termina:

    I. Con el regreso del ausente;

    II. Con la noticia cierta de su existencia;

    III. Con la certidumbre de su muerte;

    IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.

    Artículo 712. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día

    en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

    Artículo 713. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

    Artículo 714. En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

    CAPITULO VI

    DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

    Artículo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta

    persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

    Artículo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la

    declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero

    deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

    Artículo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes

    que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

    Artículo 718. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de

    otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el

    transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

    Artículo 719. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca,

    sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones

    jurídicas.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 720. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del

    ausente en juicio y fuera de él.

    Artículo 721. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

    Artículo 722. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en

    las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

    TITULO





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