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PERDIDA PATRIA POTESTAD
- Consulta : 114408
- Autor : ESTOVIR
- Publicado : Viernes 27 de Mayo de 2011 10:23 desde la IP: 201.141.203.254
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,248
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 27 de Mayo de 2011
BUENOS DIAS, HACE 9 AÑOS ME ACUSARON POR ABUSO SEXUAL A MI HIJA QUEDANDO LA SENTENCIA POR INOCENTE, SIN EMBARGO ME RETIRARON LA PATRIA POTESTAD, QUIERO VER A MI HIJA, QUE SITUACIONES TENDRIA EN CASO DE VERLA.
SU FAMILIA LE DICE QUE SU TIO ME METERIA A LA CARCEL EN SEGUNDOS Y LA NIÑA NO QUIERE QUE ESO SE DE.
ESPERO SUS COMENTARIOS, GRACIAS.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 224818
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Fecha de respuesta: Viernes 27 de Mayo de 2011 10:50 2011-05-27 10:50 desde IP: 187.141.50.114
Buenos dias...
Si dices que no tuviste nada que ver en el abuso sexual de tu hija (solo Dios tu hija y tu sabes de la verdad) y tienes una sentencia a tu favor, acude ante las autoridades correspondientes en este caso inicia un juicio ante el Juzgado Familiar de tu localidad para que mediante el Juez teden o autorizen la Convivencia Familiar con tu hija ya sea fines de semana o por semana...segun el convenio que tengan pues demostraras ante el Juez tu inocencia y eso permitira que tengas a tu hija.....Por ptra parte dile a tu ex-esposa que su hermano no se meta en sus asuntos ya que podrias proceder por amenazas de muerte y lo que resulte ante el Ministerio Piblico.....o bien puedes interponer una querella igual ante el Ministerio Público y quelo citen y ahi podras agregar que no te moleste y que si algo te llegara a pasar el seria el responsable ya que en reiteradas ocasiones te ha amenazado de muerte......
te comento lo siguiente en cuanto a la patria potestad de acuerdo al Código Civil ....
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente en los casos II , III y IV del artículo
352 de este código.
II.- Por la ausencia declarada en forma.
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese
derecho, o cuando es condenado dos o mas veces por delitos graves.
II.- En los casos de terminación de matrimonio, por nulidad o por divorcio, cuando
así lo disponga la sentencia.
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los ascendientes, malos tratos o
abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la
moralidad de los descendientes, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción
de la Ley Penal.
Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten o pongan en riesgo la
integridad física o moral de los menores.
IV.- Cuando quien la ejerza, deje de velar y convivir injustificadamente con el
menor de edad y lo deje abandonado o en custodia para su cuidado en algún centro
asistencial público o privado, o en casa particular por más de sesenta días naturales
y tratándose de expósitos, después de siete días naturales;
V.- Por la entrega que el padre o la madre, o quien ejerce la patria potestad
hiciera del menor a una institución de asistencia social, pública o privada con la
finalidad de que sea dado en adopción.
VI.- Cuando el que la ejerza, sea condenado por la comisión de un delito doloso,
en el que la víctima sea el menor.
En los casos de adopción, acreditado el interés superior del menor, y su
situación de abandono, el Juez de lo Familiar resolverá previamente la pérdida de
patria potestad.
Artículo 346 A.- La Procuraduría para la defensa del Menor y la Familia, podrá
promover la pérdida de la patria potestad, de los menores bajo la tutela pública. Entre
tanto, efectuará en su carácter de tutor, la integración oportuna de estos a un
ambiente familiar, en hogares adoptivos.
Artículo 347.- La patria potestad se termina:
I.- Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
II.- Por la mayor edad del hijo.
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