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DETUVIERON A MI SOBRINO DROGADICTO....

  • Consulta : 111383
  • Autor : magia_nocturna_NR
  • Publicado : Lunes 02 de Mayo de 2011 20:59 desde la IP: 189.208.242.89
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    Consulta

  • magia_nocturna_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas noches ojala pudieran ayudarme, voy a ser sincera en el asunto para que sepan orientarme...

    ACABAN DE AGARRAR EL DIA HOY A MI SOBRINO CON UN PAQUETE DE MARIHUANA, FUE REMITIDO A LA PGR DEL BATALLON DE SAN PATRICIO EN LA COLONIA CRISTO REY, MI PREGUNTA ES ... ¿CUAL SERIA SU POSIBLE PENA QUE LE PUEDAN DAR? ES UNA PERSONA ADICTA NO SE DE CUANTOS GRAMOS ERA EL PAQUETE DE MARIHUANA....¿¡QUE PUEDO HACER PARA AYUDARLO?

    gRACIAS

    Maria Antonieta.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 221779

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    DELITOS CONTRA LA SALUD.- LIBRO SEGUNDO
    TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD
    CAPÍTULO I. DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS

    [Artículo 193]

    Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
    Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
    El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.
    Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
    Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

    [Artículo 194]

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

    Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

    IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

    Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

    [Artículo 195]

    Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguiday, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

    [Artículo 195 bis]

    Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

    El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:

    I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

    II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

    Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento. (DR)IJ

    [Artículo 196]

    Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

    I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

    II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

    III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

    IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

    V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

    VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

    VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

    [Artículo 196 bis]

    Artículo 196 bis. (Derogado).

    [Artículo 196 ter]

    Artículo 196 TER. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

    La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

    Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.

    [Artículo 197]

    Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
    Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
    Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.

    [Artículo 198]

    Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

    Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

    Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

    Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

    [Artículo 199]

    Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

    En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

    Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

     

    Delitos contra la salud

    Aspecto Social

     

    El comercio ilícito de sustancias psicotrópicas y/o narcóticos es la principal expresión de la delincuencia organizada, además de que de su comisión se originan otros delitos como el acopio y tráfico de armas, el lavado de dinero y el tráfico de indocumentados, entre otros.

    La lucha contra el tráfico de drogas, delitos previstos en los artículos 194 y 195, párrafo primero del Código Penal Federal, ha sido una labor ardua y difícil, sin embargo, en un combate sin cuartel ni fronteras, se ha logrado no sólo la desarticulación de diversas organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas, sino también se ha obtenido la aprehensión y consignación de sus dirigentes y principales miembros.

    En este sentido, del combate a las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas se ha obtenido la consignación de miembros principales, entre los que destacan los nombres de: Jesús Gutiérrez Rebollo, Héctor Palma Salazar, Juan García Abrego, los hermanos Amezcua Contreras, Mario Villanueva Madrid, Alcides Ramón Magaña, entre otros. La aprehensión de traficantes de drogas, se da dentro de las organizaciones delictivas de: "Los hermanos Arellano Félix", "Los hermanos Amezcua Contreras", "Los hermanos Carrillo Fuentes", organización delictiva de "Joaquín Guzmán Loera", organización delictiva de "Gilberto García Mena", organización delictiva de "Osiel Cárdenas", entre otras.

    Es de destacar la labor coordinada, como reflejo del ambiente de confianza y amplia cooperación en materia de combate al narcotráfico que se ha tenido entre los gobiernos de México y los Estados Unidos de América, con la implementación de varias acciones, destacando las Operaciones "Impunidad", "Milenium", "Limpieza" y "Derrumbamiento".

     

    Aspecto Jurídico

     

    Del catálogo de delitos contra la salud, previstos en los artículos 194 a 198 del Código Penal Federal , sólo corresponde conocer a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada los tipos previstos en los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, cometidos por los miembros de la delincuencia organizada.

    De acuerdo al artículo 194 se impondrá prisión de 10 a 20 años y de 100 hasta 500 días de multa al que:

    Produzca. Por producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico o estupefaciente mencionados en el artículo 193 del Código Penal Federal.

    Transporte. Algunos de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 de CPF por el cual merece como pena prisión de 10 a 20 años y de 100 hasta 500 días de multa; el transportar algún narcótico es llevarlo o trasladarlo, utilizando cualquier medio, de algún lugar a otro, con independencia de su peso o volumen.

    Con respecto al delito contra la salud en su modalidad de TRÁFICO de narcóticos, se realiza mediante la venta en forma plural; el agente habitualmente se dedica al comercio de narcóticos mediante la venta o enajenación de los mismos, pero una venta singular no implica un acto de tráfico y recibe en la Ley el mismo trato punitivo de 10 a 20 años de prisión y de 100 hasta 500 días de multa.

    Al que "comercie" ya que es una comisión dolosa y no es concebible cualquier acto de comercio (vender, comprar, adquirir o enajenar) cometido por culpa. El sujeto agente debe tener pleno conocimiento de que realiza un acto de comercio ilícito con un narcótico, debe conocer el carácter antijurídico de su acción y realizarlo con plena voluntad, con lo que se satisfacen los requisitos del dolo.

    Al que "suministre" aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos del artículo 193 del Código Penal Federal sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Al que aporte "recursos económicos" o de cualquier especie o colabore de cualquier manera el financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de algunos de los delitos comprendidos en el título séptimo, delitos contra la salud, capítulo primero, del Código Penal Federal.

    Al que "introduzca o extraiga" del país alguno de los narcóticos o psicotrópicos ya referidos en el artículo 193 aunque fuera en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción no llegase a consumarse, pero de los actos realizados se desprende claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será hasta las dos terceras partes de lo previsto en este artículo 194 del Código Penal Federal.

    Al que realice "actos de publicidad o propaganda" para que se consuma cualquiera de las sustancias comprendidas en el artículo 193 del Código Penal Federal, las mismas penas previstas en el artículo 194 del CPF y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por 50 años; se impondrán al servidor público que en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo enunciado.

    Posesión. La posesión es el poder de hecho que un sujeto ejerce sobre una cosa; de manera que permite a quien la detenta realizar actos de uso y goce, así como de disposición como si fuera propietario de la misma. De acuerdo a lo que establece el artículo 195 del CPF se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de 100 a 350 días de multa al que "posea" algunos de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando ésa posesión sea con la finalidad de realizar algunas de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal.

     

    CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

     

    Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

     

    Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

     

    Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

     

    Artículo 199.- Al farmacodependiente que poseapara su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

     

    Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

     

    Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

     

    Cuando se fuma la Marihuana el THC (Tetrahidrocannabinol) es absorbido por los tejidos grasos de muchos órganos, como el hígado, los pulmones, el aparato reproductor y el cerebro, a diferencia del alcohol, el THC no es rápidamente eliminado del organismo ya que es liposoluble y no hidrosoluble, por lo que puede quedar en el cuerpo por varias semanas, por esto mismo su toxicidad se vuelve acumulativa, la marihuana común contiene un promedio de 3% de THC, pudiendo alcanzar el 5,5 %, el THC afecta a las células del cerebro encargadas de la memoria, eso hace que la persona tenga conflicto en acordarse sucesos recientes (acontecimientos de hace algunos minutos), pero sobre todo y quizá en su situación de estudiante, hace difícil que pueda aprender mientras se encuentra bajo la influencia de la droga, al envejecer, las personas normalmente perdemos células nerviosas en una región del cerebro que es importante para poder recordar eventos, por lo que la exposición crónica al THC puede acelerar la pérdida de estas células nerviosas relacionadas con la edad.

    La marihuana es una droga perniciosa para la salud y bienestar de los niños y los adolescentes en un punto crítico en su vida: cuando están creciendo, aprendiendo, madurando y construyendo lo que será su vida de adultos, estos púber necesitan a sus padres para que les ayuden y orienten a resolver problemas y tomar decisiones, incluyendo la decisión de no usar drogas.

     

    Según el criterio sustentado por la Primera Sala que se transcribe, no es aplicable la exclusión de responsabilidad por toxicomanía, en el caso del cultivo de marihuana:

    "Séptima Época
    Registro: 234949
    Instancia: Primera Sala
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    121-126 Segunda Parte
    Materia(s): Penal
    Tesis:
    Página: 109

    MARIHUANA. CULTIVO DE, POR TOXICOMANOS. EXCUSA ABSOLUTORIA INOPERANTE.
    La causa de justificación establecida en el último párrafo del artículo 198 del Código Penal Federal, se limita a las modalidades de adquisición o posesión por toxicómanos, sin extenderse a los casos de cultivo de plantas de estupefacientes por adictos, que así no satisfacen en forma inmediata la necesidad de la droga, ya que el cultivo es un proceso lento que precisa de un ciclo determinado, además de que el propio cultivo entraña un daño potencial para la salud de quienes pueden consumir el enervante, pues aun cuando la intención inicial de un inculpado pueda ser la de destinar el producto a su exclusivo uso, siempre existe la posibilidad de que varíe su propósito dándole un fin distinto a la planta, no debiendo olvidarse que el delito contra la salud es ilícito de peligro.

    Amparo directo 4685/78. Arnoldo Montaño García. 19 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero."

    Por lo que reiterando y abundando sobre el particular. En realidad la   i n i m p u t a b i l i d a d   hacia el toxicómano, es solo en cuanto a la adquisición y posesión de dosis personal necesaria para su consumo inmediato, no contra el cultivo para garantizar el abastecimiento presente y futuro (Ya que además no se garantiza que sea solo personal y no se comercialice o distribuya a otros), y en cuanto al cultivo, el dueño, tenedor o poseedor de la propiedad será el principal responsable del delito.

     

    Entonces como en el café. Se admite que cantidades de cafeína inferiores a 300 miligramos, una cantidad que equivale a 3 tazas de café al día, tonifica el organismo, alivia la fatiga, favorece las funciones intelectuales e incluso puede resultar útil en caso de desmayo, ya que la cafeína proporciona un estímulo de emergencia, aunque no soluciona la causa del trastorno. No obstante, cuando se toma en exceso -o incluso dosis menores en personas que no están habituadas-, el café puede provocar temblor, nerviosismo, insomnio, palpitaciones y menor capacidad de rendimiento. Todos estos signos tienen lugar de forma más acentuada en personas que no están habituadas a su consumo.

    Además, el consumo frecuente de café lleva consigo una adaptación a la cafeína, lo que explica que personas habituadas a tomar café sufran diversos síntomas cuando no ingieren su dosis habitual de cafeína, alcanzando incluso un síndrome de abstinencia que se muestra con signos como cansancio, irritabilidad nerviosa, incapacidad para concentrarse, ansiedad, dolor de cabeza... También explica que las personas acostumbradas a tomar café cada noche no tengan ningún problema para conciliar el sueño.

    Ahora que decimos de la NICOTINA;  Este un alcaloide que contiene productos químicos inodoros tóxicos tales como carbón, hidrógeno y nitrógeno. Muchos productos, incluyendo los cigarrillos, cigarros, tabaco de mascar, tabaco de pipa así como productos de reemplazo de la nicotina, utilizan la nicotina. Esta sustancia causa cambios en el cerebro que inducen a un estado de ánimo eufórico para el fumador.



    Cuando una persona fuma e inhala la nicotina, una sustancia química en el cerebro llamada dopamina es lanzada, produciendo sensaciones de placer y de satisfacción. Estas buenas sensaciones hacen al fumador querer utilizarla cada vez más. Sin embargo, cuando la nicotina es ausente y el fumador no ha tenido un arreglo regular de nicotina, los desagradables síntomas de retiro son experimentados.



    La dependencia de la nicotina se basa en factores psicologicos y físicos. Por ejemplo, el fumador desarrolla ciertos comportamientos típicos asociados a fumar. Generalmente, un cigarrillo es encendido después de comer, mientras se bebe una taza de café o alcohol, en situaciones agotadoras o cuando otro fumador está fumando. Actuando como estimulante, las características adictivas de la nicotina afectan definitivamente el humor y funcionamiento. La nicotina se ha dicho ser aún más adictiva que el alcohol, la heroína y la cocaína, y puede tomar únicamente cuatro cigarrillos para desarrollar un apego de por vida.



    Síntomas del apego de nicotina



    * El fumar cada vez más



    * Necesidad urgente de fumar a pesar de los esfuerzos para reducirlo



    * Tolerancia a disminuciones de nicotina, haciendo así al fumador aumentar el fumar para derivar el mismo efecto

    * Síntomas de retiro al intentar parar



    * La vida personal y profesional es afectado debido al fumar, e.g. su socio puede cansarse de que usted va siempre afuera para un cigarrillo o usted sale apurado del trabajo en un break de fumar

    * Cantidad excesiva de tiempo pasada en la obsesión con la adquisición, compra y el uso de cigarrillos y del tabaco

    * Continuar fumando incluso cuando le han diagnosticado una dolencia que hace el fumar aún más peligroso, tal como un ataque del corazón o enfisema pulmonar

     

    En apoyo de lo que sostengo, me permito transcribir las siguientes Tesis:

    Octava Época; Registro: 210910; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;, Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  XIV, Agosto de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV. 2o. 54 P;, Página:   659. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. SANCION ALTERNATIVA (POSESION Y TRANSPORTACION). Quien transporta un estupefaciente forzosamente lo posee, pues la posesión al mismo tiempo que constituye una modalidad, aunada a otra actividad, como lo es el traslado de estupefacientes, configura la transportación. Así, la primera, como conducta simple, desaparece por virtud de la subsunción al surtirse la compleja de transportación, según la jurisprudencia número 1744 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 2807 del Apéndice de 1917 a 1988, publicada bajo el rubro: "SALUD DELITO CONTRA LA. POSESION, SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION". Sin embargo, bien sea por un error de técnica jurídica del Tribunal de apelación o por alguna cuestión procesal, si el resolutor aprecia y sanciona el hecho típico y punible en su forma más general (posesión) con exclusión de la particular (transportación); entonces, atendiendo al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles cuando se da en una sola conducta realizada por el mismo sujeto activo, tal proceder no es violatorio de garantías, máxime si el sentenciador es congruente con el auto de formal prisión y el pliego acusatorio del Ministerio Público Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. 

    Amparo directo 230/94. Arnoldo Márquez Rodríguez. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.

    Octava Época; Registro: 221525; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  VIII, Noviembre de 1991; Materia(s): Penal; Tesis: V.2o.14 P; Página:   308

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Si al quejoso se le decretó formal prisión por el delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de cocaína; y a las mismas se refieren las conclusiones de acusación, no se violaron garantías en su perjuicio, al condenarlo exclusivamente por la primera de las modalidades aun cuando su propósito preponderante fuese la transportación, ya que para realizar ésta tuvo forzosamente que poseer el estupefaciente; es decir, la circunstancia de que en la sentencia se apreció el hecho juzgado dentro de la modalidad más general (posesión), en vez de apreciarlo bajo la más específica (transportación), no se causó agravio al quejoso, porque ambas pudieron considerarse alternativamente.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

     Amparo directo 255/91. José Luis Villanueva Díaz. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas.

    Amparo directo 58/89. Adalberto Espinoza Beltrán. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

    Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, página 745.

    Octava Época; Registro: 800480; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  X, Agosto de 1992; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o.28 P; Página:   619

     SALUD, DELITO CONTRA LA. CASO EN QUE LA POSESION SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Según se desprende del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 1744, visible en la página 2807 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas, la posesión se subsume en la transportación cuando es el medio para llevarla a cabo, a menos que se demuestre que el enervante se posee en un momento diferente al en que se efectúe el traslado. El criterio de referencia, resulta aplicable, aun cuando el vehículo en que se transporta el enervante se detenga por cuestiones incidentales, como pudiera ser una descompostura, dado que esto no significa que el traslado concluya, pues los actos consistentes en mantener el enervante dentro del camión, y obtener los medios para componer y arreglar el desperfecto, son tendientes a llevar el estupefaciente hasta su destino; es decir, persisten la intención y la conducta iniciales de transportar el estupefaciente, máxime si el viaje continúa hacia el lugar fijado desde un principio, por lo que la posesión durante ese lapso no se lleva a cabo en un momento distinto al en que se efectúa el traslado, sino durante un tiempo que forma parte del mismo, el cual aún no fenece.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 33/92. Félix González Ocampo. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

    Séptima Época; Registro: 234062; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  205-216 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    40

     Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 39, página 26. 

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo.

     Amparo directo 7238/85. Jesús Alvarez Salazar. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Manuel Morales Cruz.

    Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDADES DE POSESION Y TRANSPORTACION CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE.".

    Séptima Época;, Registro: 234104; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  199-204 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    53

    Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 51, página 33.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION POR EL POSEEDOR. Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta Sala ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad.

    Amparo directo 2210/85. José Luis González Martínez. 23 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Javier Alba Muñoz. 

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 181-186, página 103. Amparo directo 3773/84. Antonio Farías Meraz. 11 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Volúmenes 109-114, página 100. Amparo directo 6076/77. Omar Augusto Zorrilla Lavalle. 8 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Volúmenes 97-102, página 106. Amparo directo 4175/76. David Sánchez Lezama. 23 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

    Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION.".

    Séptima Época; Registro: 234200; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  187-192 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    70

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. CONSUNCION. Si el inculpado trabajando bajo las órdenes de otro en actividades de narcotráfico, es interceptado por agentes de la Policía Judicial Federal, que decomisa la droga que aquél custodiaba en unión de otras personas, debe distinguirse, en primer lugar, entre la posesión ejercida sobre el estupefaciente por parte de su propietario y la que lleva a cabo el transportador, pues en el primer caso el hecho posesorio es el resultado, consecuencia o manifestación del derecho de propiedad, en donde el dueño posee para tener, para contar y disponer, mientras que el transportador o "correo", posee únicamente para transportar; dicho en otros términos, la posesión que éste ejerce sobre el enervante no le es útil sino para su transportación, apreciándose fácilmente la diferencia entre ambas posesiones, y es precisamente por ello que conforme a una correcta técnica en la consunción de modalidades, tratándose de "correos", la modalidad de posesión debe quedar comprendida en la de transporte, pues es ésta la que se destaca como autónoma e independiente y la de posesión no viene a ser sino su presupuesto o condición. Por otra parte, el transporte de enervantes lo cometen generalmente personas distintas al propietario de los mismos, a las cuales se les encarga específicamente su transporte, pero existen casos en que el propio dueño efectúa el traslado de los estupefacientes; en el primer evento la sentencia que se pronuncie por la modalidad de transporte no es violatorio de garantías, pero sí será ilegal si los "correos", "burreros", "mulas" o como se les conozca en el argot criminal, son considerados como poseedores, pues si bien es cierto que poseen materialmente, lo hacen para cumplimentar su tarea concreta de transportar.

    Amparo directo 2210/84. Marcio Enrique Alvarez Velázquez. 1o. de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 322 y 330, páginas 178 y 182, respectivamente, bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION, CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE." y "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Nota: En los Volúmenes 91-96, páginas 71 y 107, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

    Observaciones: Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 91 de los Volúmenes 91-96, es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

    Séptima Época; Registro: 234268; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  181-186 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   104

    SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Aunque la sentencia haya condenado por las modalidades de posesión y transportación, y al respecto quepa decir que en el caso la posesión se subsume en la transportación, porque necesariamente para transportar se requiere poseer, si no se acredita que tal posesión se realice en un acto distinto a la mencionada transportación, sin embargo, esta incorrección carece de trascendencia si al individualizarse la pena se impuso el mínimo de la sanción aplicable, debiendo en esas condiciones negarse el amparo.

    Amparo directo 181/83. Joel Ibarra Galindo. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volumen 61, página 45. Amparo directo 2193/73. Luis Angel Barajas Benavides. 30 de enero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

    Nota: En el Volumen 61, página 45, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. ADQUISICION  Y POSESION. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.".

    Séptima Época;, Registro: 234969; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  121-126 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   196

     SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION Y TRANSPORTACION, ALTERNATIVAMENTE SANCIONABLES. Es cierto que quien transporta un estupefaciente debe forzosamente poseerlo y, en ese sentido, la posesión queda comprendida dentro de la transportación. Sin embargo, no debe perderse de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una sola infracción penal; la posesión al mismo tiempo que por sí misma constituye una modalidad, aunada a otra actividad (traslado del estupefaciente), configura una diversa (transportación). El problema queda planteado en la cuestión de si aquella conducta simple desaparece al configurarse esta otra compleja; más concretamente: dándose la transportación, pero no siendo motivo de la sentencia reclamada en el amparo, ¿la posesión es en sí misma sancionable? No admite polémica que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse sólo la menos genérica o más específica o cualificada, en el caso la transportación. Pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general, con exclusión de la particular, no se violan las garantías del acusado. En concreto, el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no puedan considerarse ambas simultáneamente coexistentes; pero alternativamente, sólo una u otra, sí pueden ser motivo de condena, indistintamente, siempre que por ella se haya decretado la formal prisión y no se cambie el pliego acusatorio al resolver.

    Amparo directo 5134/78. Salvador Cossío Ramírez. 15 de marzo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 81, Segunda Parte, página 30, tesis de rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION.".

     Séptima Época; Registro: 235186; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  91-96 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:   111

    Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 1, página 5.Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 260, página  576.Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pleno, tesis 322, página 178.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA TRANSPORTACION. Si se atribuye al inculpado que transportó en un vehículo una droga, sin que se haya demostrado que la hubiera poseído en un momento diferente al en que efectuó el traslado, sólo se configura la modalidad de transportación del estupefaciente, mas no la de posesión por lo que, la sentencia que contempla ambas modalidades, es violatoria de garantías.

    Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 4950/75. Isabel Campista Valle. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 107. Amparo directo 5297/75. Pedro Estrada Alvarado. 26 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo en revisión 2193/76. Thomas Harold Charles. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3920/76. Ernesto López Quevedo. 20 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos.  Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 3483/76. Miguel Mendoza García. 24 de noviembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Secretario: J. Jesús Duarte Cano.

    Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SALUD. DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE POSESION. CUANDO NO EXISTE CON LA DE TRANSPORTE.".

    Séptima Época; Registro: 235355; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;  84 Segunda Parte; Materia(s): Penal; Tesis: Página:    73

    Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo II,  Primera Parte, tesis 329, página 182.

    SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION. SE SUBSUME EN LA DE TRANSPORTACION. Si el inculpado lo es por dos modalidades del delito contra la salud; es decir, posesión y transportación, y no se acredita que antes de la transportación se haya poseído el enervante, sino que tal posesión se reduce al tiempo que duró la transportación, por ende, como debe estimarse que quien transporta algo es porque lo posee, y en consecuencia es una misma conducta la que debe ser sancionada, la modalidad de posesión se subsume en la de transportación, eliminándose aquélla.

    Volumen 56, página 63. Amparo directo 1574/73. Oscar Villarreal Rodríguez. 10 de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1889/75. Andrés Hidalgo Ramírez. 5 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 2661/75. Javier Godínez Gómez. 11 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 1382/75. Sergio Alberto Castro Gastelum. 19 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

    Volumen 81, página 30. Amparo directo 3230/71. Juan Jiménez Lozoya. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.



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