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ES CONSTITUCIONAL O INSCONSTITUCIONAL UN ACTA DE TARIFA DE COBROS HECHA POR UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO

  • Consulta : 104911
  • Autor : tuko 83
  • Publicado : Martes 08 de Marzo de 2011 13:14 desde la IP: 187.131.231.127
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • tuko 83
    ESTUDIANTE

    en chihuahua hay una controversia sobre el cobro del servicio del agua, en virtud que se llevo a cabo un incremento a las tarifas de agua, una diada federal indica que las tarifas que cobra el organismo encargado del servicio de agua, son ilegales en virtud que son creditos fiscales y que como tales, los tiene que elaborar el congreso local del estado, no un organismo administrativo como es el caso, pero pues el codigo administrativo del estado de chihuahua, indica claramente en dicha legislacion que es facultad de los organismos descentralizados, realizar el acta de tarifas anuales, entonces esta bien o esta mal???????    QUE OPINAN LICS!!!!!!!!!!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 214327

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si no es parte de la ley de ingresos del estado...tiene facultades de patrimonio propio... y no rinde cuentas ante el congreso del estado....



  • Autor
    Respuesta No: 214354

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola tuko 83, te envio un recurso que he promovido ante el Tribunal Contencioso Administrativo y ha resultado favorable para mis clientes ojala te sirva, para aclarar tus dudas y bajarle a los abusos en el cobro del agua, luego vamos por el de la luz, ok? porque hay que pagar si no se acaba, pero hay que pagar lo justo y hacer un uso responsable del agua, porque los recursos estan para evitar abusos pero no vaquetonadas de no querer pagar el consumo, asi que ojo en como los utilizas, ya es cuestion de conciencia, por ejemplo el caso concreto que te envio, es supuestamente el consumo de unos meses, asi que tu diras.

     

    Saludos

     

     

     

    H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO.

    PRESENTE:

     

     

                       ________, promoviendo por propio derecho, en calidad de `propietario de la casa habitación ubicada en CALLE DE LA CASCADA NÚMERO 951, TERRAZAS DE MENDOZA, PLAYAS DE TIJUANA, de esta ciudad; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el despacho ubicado en _____, Zona Rio de esta ciudad y autorizando en los términos del artículo 33 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al C. Lic. __________, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

     

                       Que por medio del presente escrito vengo a promover la nulidad de los actos de autoridad que mas adelante se detallan, mas sin embargo, antes de continuar adelante, me permito establecer e indicar lo siguiente:

     

                       I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR.- Ha quedado señalado en el proemio de este escrito.

     

                       II.- RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA.- La determinación del crédito fiscal hecha por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA y su respectiva ejecución por conducto de la oficina de Recaudación de Rentas del estado Adscrita a la Comisión Estatal  de Servicios Públicos de Tijuana, la cual me fue notificada por conducto del recibo de cobro mensual del servicio público de agua potable, que me llego a mi domicilio el día 18 de noviembre de 2010, donde la demandada COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE Tijuana, me formula un cobro por la suma de $213,171.66 pesos moneda nacional, que se desglosa de la siguiente manera:

     

    CORRIENTE                                                    $  8,015.98

    ATRASO                                                           $48,150.18

    REZAGO                                                           $75,345.18

    RECARGOS ACUMULADOS                         $77,012.79

    GASTOS DE EJECUCION                             $ 4,435.48

    SUSPENSIÓN DE SERVICIO                        $    210.66

    DUPLICADO DE FACTURA                                    $        1.39

    TOTAL A PAGAR                                          $213,171.66 PESOS

     

                       El anterior cobro y su desglose es ilegal y nulo, por virtud de que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2001, en su artículo 11 inciso e) con el rubro OTROS SERVICIOS, parte final precisa que las tarifas se actualizaran mensualmente, a partir del mes de febrero con el factor que se obtenga del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica  el Banco Nacional de México, lo que trae una elevación de las cuotas o tarifas mensuales, sin que para el caso funde y motive la causa legal del procedimiento, y que trae como efecto una elevación automática en detrimento de mis intereses patrimoniales, sin que para tal, SEA CONOCIDA O ANALIZADA por el Poder Legislativo del Estado, que es el único facultado para elevar los costos de los derechos, productos e impuestos en el Estado de Baja California.

     

                       También impugno de nulo el acto de autoridad fundado en el cobro de los recargos acumulados, normales y ordinarios, toda vez que estos no son fundados ni motivados en una causa legal de procedimiento, es decir, la autoridad demandada los impone en forma unilateral, sin que para el caso funde el dispositivo legal aplicable para pretender cobrar los mismos y en su caso indique el periodo que deje de cubrir al Fisco Estatal, correspondiente a la prestación que nace por tal elemento, de lo que resulta una violación a los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.

     

                       Igualmente impugno el corte de servicio de agua potable en mi domicilio particular ubicado en CALLE DE LA CASCADA NÚMERO 951, TERRAZAS DE MENDOZA, PLAYAS DE TIJUANA, de esta ciudad; corte de servicio de agua realizado por la demandada la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE Tijuana, sin que para el caso funde y motive la causa legal de su procedimiento, y a pesar de existir una prohibición legal por parte de la Ley General de Salud, que en su artículo 121 reza lo siguiente:

     

    ARTÍCULO 121.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.  

     

     

                       III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.- Tienen ese carácter las siguientes:

     

                       a) COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, con domicilio bien conocido en esta ciudad.

     

     

                       IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Tiene ese carácter el H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, con domicilio bien conocido en esta ciudad.

     

     

    H E C H O S:

     

                       1.- Como lo justifico con la documental pública, consistente en el recibo de cobro expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA hoy demandada y que establece fecha de facturado del 01/10/2010 al 01/11/2010, respecto de la cuenta que se encuentra a nombre del suscrito, cuyo número de cuenta es 0223859, con clave catastral _____ del cual se desprende que el suscrito soy usuario de dicho servicio de agua potable.

     

     

                       2.- El anterior recibo, evidentemente que es NULO DE PLENO DERECHO así como su cobro que precisa en el mismo y que se refiere a un desglose de cobros que es el siguiente:

     

    CORRIENTE                                                    $  8,015.98

    ATRASO                                                           $48,150.18

    REZAGO                                                           $75,345.18

    RECARGOS ACUMULADOS                         $77,012.79

    GASTOS DE EJECUCION                             $ 4,435.48

    SUSPENSIÓN DE SERVICIO                        $    210.66

    DUPLICADO DE FACTURA                                    $        1.39

    TOTAL A PAGAR                                          $213,171.66 PESOS

     

                       Efectivamente es nulo el acto de autoridad, emanado de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA en razón de que únicamente contempla una serie de saldos, o cantidades a cobrar, pero el suscrito como usuario estoy en estado de indefensión puesto que desconozco la manera en que la          autoridad demandada, arribo a tal conclusión o resultado, ya que nunca indica los mecanismos u operaciones aritméticas que formulo para llegar a dichas cantidades que se me pretenden cobrar, por diversos rubros de adeudo, por lo que por tal proceder en opinión del suscrito debe de declarase nulo el acto reclamado.

     

     

                       3.- La expedición de un recibo de cobro por el servicio de agua potable, por parte de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA es imposible objetarlo, en los términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, que reza en los siguientes términos:

     

    ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario del servicio público de agua no este conforme con el consumo expresado por el lecturista en la nota a que se refiere el artículo anterior, podrá inconformarse ante el organismo encargado del servicio, dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado.

     

    Si la inconformidad no se presenta dentro de este plazo, la lectura quedara firme para todos los efectos.

     

                       Por lo anterior es imposible objetar el recibo de merito y que se exhibe con este escrito, por virtud que el mismo en ningún momento, establece para iniciar su estudio, el precio del metro cubico de agua potable, los recargos y el mecanismo de calculo, corriente, atraso, rezago, atraso por convenio de obra y recargos acumulados, cuando menos indicar que significan cada uno de dichos rubros de cobro, y únicamente establecen claves cibernéticas para su entendimiento interno y solo es entendible para los empleados de la propia empresa descentralizada. La suma de alegatos y visiones que el suscrito en este momento desglosa, creo que ninguna persona esta en posibilidad de entenderlos.

     

                       4.- La Ley de Ingresos para el Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal  del 2001, publicada el día 31 de diciembre del 2000, número 57, tomo CVII, en la pagina 42-43 precisa lo siguiente:

     

    “Las tarifas y cuotas de este capitulo, para los Municipios de Tijuana y Playas de Rosarito, B.C. se actualizaran mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza”

     

     

                       La transcripción anterior se refiere a la tarifa o derecho, que debe de cubrir cualquier causante cuando incurra en el supuesto de los pagos de derechos por consumo de agua potable en exclusivo para los Municipios de Tijuana y Playas de Rosarito, las cuales SE ACTUALIZARAN MENSUALMENTE con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco de México y que evidentemente y supongo que se me esta actualizando en el recibo de agua potable correspondiente al mes de noviembre de 2010 y respecto a la cuenta número 0223859, mas sin embargo al tratarse de un índice financiero o factor que toma como base variables económicos tales como: la inflación, empleo, renta, inversión, nivel de precios y salarios;  es decir, es en forma evidente una tasa variable totalmente, por lo que en forma elemental se me deben de dar a conocer la forma como fue calculado, para el efecto que si no estoy de acuerdo con la operación formulada, poderlo impugnar o en su caso objetar el procedimiento efectuado, pues de otra manera se me deja en completo estado de indefensión, para entender el significado del vocablo índice nacional de precios, transcribo el significado que se encuentra en el libro denominado Diccionario Bancario y Bursátil, de la Editorial Porrúa, edición 2000, del autor Armando Ibarra Hernández y que a página 96 lo define de la manera siguiente:

     

    INDICE NACIONAL DE PRECIOS.- Valor de mercado de una canasta básica de bienes y servicios, que se utiliza como indicador para propósitos macroeconómicos de un país.

     

                       En virtud que de la definición anterior nace la inquietud para precisar y establecer el significado de la palabra macroeconómicos, para tal efecto debemos de recurrir necesariamente al significado general de dicho término que quiere decir lo siguiente:

     

    MACROECONOMIA.- Estudio de las actividades humanas, considerando como variables agregados económicos tales como: empleo, renta nacional, inversión, consumo, nivel de precios, nivel de salarios.

     

                       Cabe aclara que la anterior definición, fue estudiada en la misma obra y del autor citado, visible en la pagina 117.

     

     

                       5.- Concluyendo, es indiscutible que existe causal de nulidad del acto de autoridad del recibo expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA donde me formula diversos cargos y cobros, pero sin establecer que es lo que pretende decir y manifestar su significado, etcétera, lo que conlleva necesariamente a establecer una completa obscuridad en los rubros expresados en el mismo puesto que partimos de que se tratan de cargos a una tasa variable de índices financieros que nadie conoce su significado, y la forma de calcularlo, en razón de que indiscutiblemente que se trata de intereses determinados en forma unilateral por la empresa demandada, puesto que es la única que tiene personal capacitado para tal fin, dado de que se requieren conocimientos en finanzas de alta escuela y las pocas personas que manejan las mismas, pueden ser los Economistas, Contadores Públicos o personal ligado a las casas de bolsa, bancos, arrendadoras financieras, uniones de crédito, etcétera, pero nunca un simple ciudadano, que es poco probable que tenga acceso tan solo a los periódicos oficiales de la Federación que es donde se publica el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tal sentido tiene aplicación indiscutible diversos criterios jurisprudenciales en materia bancaria, donde indican que el consumidor, o en su caso los acreditados nunca incurren en mora si previamente no se les hace saber la liquidación, puesto que éste presupone un procedimiento complejo sujeto a factores y conocimiento de difícil manejo y comprensión para el común denominador de la gente y son los siguientes:

     

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VII, Junio de 1998

    Página: 662

     

    INTERESESY RENTAS DE TASA VARIABLE DETERMINADOS UNILATERALMENTE POR LA INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO, CUÁNDO NO INCURRE EN MORA EL DEUDOR. En los contratos de crédito donde se contempla la posibilidad de que la institución de crédito u organización auxiliar de crédito de manera unilateral tome como indicador para fijar los pagos mensuales parciales y consecutivos por concepto de renta o interés, la tasa mayor entre la tasa CPP (costo porcentual promedio), tasa Cetes (certificados de la tesorería), tasa interbancaria u otras; es decir, que no están determinadas, supone un procedimiento complejo sujeto a factores y conocimientos de difícil manejo y comprensión para el común de la gente; por lo que por elemental justicia, aunque no se pacte en el contrato de donde se origina el crédito, dichas instituciones deben informar a la parte deudora sobre el monto de la renta o interés que hayan determinado y la tasa que hayan aplicado, para que esa parte esté en posibilidad de conocer a cuánto asciende su responsabilidad y por ende, de cumplir con su obligación de pago; por consiguiente, para sostener válidamente que la parte demandada incurrió en mora por no realizar los pagos parciales y consecutivos a los que se obligó, es requisito indispensable que la acreditante haya demostrado en el juicio, que la acreditada tuvo oportuno conocimiento del monto de los pagos parciales que por concepto de renta o interés debía cubrir; pues ante la falta de conocimiento de esa tasa y monto, ésta no estaba en posibilidad de conocer el monto de sus responsabilidades, y por ende, de poder cumplir con su obligación, por lo que la falta de pago no le será imable a la arrendataria ya que la deuda no es líquida ni exigible; y en esas condiciones, no puede decirse que ésta haya incurrido en mora.

     

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 1223/97. Arrendadora Bancomer, S.A. de C.V. 9 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 96, tesis de rubro: "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.".

     

     

     

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XII, Octubre de 2000

    Página: 1166

     

    ESTADODE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. El estado de cuenta certificado por el contador de una institución bancaria es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en el que conste el crédito otorgado, si en él se precisa claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, la cantidad a la que ascendió, fecha hasta la que se calculó el adeudo, capital vencido a la fecha del corte, los pagarés mediante los que se hicieron las disposiciones del crédito por parte de los acreditados, monto de las mismas, fechas de vencimiento, tasas de interés normales, pagos no efectuados al capital y pagos hechos sobre los intereses, especificándose las tasas aplicadas a cada uno de ellos, y si asimismo contiene el cálculo de los intereses moratorios correspondientes a cada uno de los pagarés derivados del contrato de crédito y la tasa aplicada por ese concepto, de tal suerte que el estado de cuenta así elaborado satisface los requisitos formales que para el efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dicho documento junto con el contrato o la póliza en que conste el crédito, trae aparejada ejecución y hace procedente la vía ejecutiva mercantil que se ejercite para obtener el pago correspondiente, sin que se oponga a lo anterior el que en dicho estado de cuenta no se haya especificado el método para calcular la tasa de interés aplicada, pues a fin de desvirtuar la fe de dicho documento y destruir la presunción legal de los datos y saldos anotados en él, debe ofrecerse por los demandados, en su caso, la prueba pericial contable a fin de acreditar la inexactitud de los saldos a su cargo por errores matemáticos o de alguna otra circunstancia que evidencie lo inverosímil de él.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 666/95. Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mexival Banpaís. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

     

    Amparo directo 2/96. Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, Agricultores de Rancho Viejo y otros. 28 de febrero de 1996. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

     

    Amparo directo 50/96. Felipe Humberto González Ramírez. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Gloria Escobar Cortés.

     

    Amparo directo 95/96. Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Mexival Banpaís. 6 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

     

    Amparo directo 1070/99. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 679, tesis VI.2o.C. J/186, de rubro: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE ORGANIZACIÓN AUXILIAR DE CRÉDITO.".

     

     

     

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    Novena época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: V, Febrero de 1997

    Página: 635

     

    ESTADODE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCION DE CREDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO). Cuando en los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, se hubiere convenido que los intereses ordinarios y moratorios se calcularían con base en determinados instrumentos bancarios, como por ejemplo el Costo Porcentual Promedio, Banxico, Cetes o el instrumento de mayor rendimiento en el sistema financiero mexicano, el contador facultado por la institución acreedora deberá precisar en la certificación correspondiente cuáles fueron dichos instrumentos, es decir, de dónde provienen los intereses reclamados, pues de lo contrario, se limita la capacidad de defensa del demandado al desconocer el origen de tales cantidades, ya que no es suficiente saber que corresponden a aquel rubro, sino que es necesario evidenciar de dónde y cómo se obtuvieron.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 259/96. Banca Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

     

    Amparo directo 354/96. Eduardo Gutiérrez Gómez y otro. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

     

    Amparo directo 466/96. Grupo Agropecuario Las Margaritas, S.P.R. de R.L. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.

     

    Amparo directo 469/96. Especialistas en Equipos de Seguridad Moba, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.

     

    Amparo directo 545/96. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 10 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

     

    Véase:

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 120, tesis por contradicción 1a./J. 60/2001 de rubro "CERTIFICACIÓN DE CONTADOR. CUANDO NO SE RECLAME EN CANTIDAD LÍQUIDA EL PAGO DE INTERESES, ES INNECESARIO SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.".

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 135, tesis por contradicción 1a./J. 59/2001 de rubro "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DEBE PRECISAR SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.".

     

     

                       Las anteriores jurisprudencias, se transcriben por virtud que tienen similitud amplia con el asunto que nos ocupa en razón de que las mismas tratan sobre los cobros de intereses, utilizando un índice financiero tasa variable, lo que obliga a la autoridad demandada a precisar las operaciones formuladas para arribar a cada uno de los rubros, es decir, hacer liquida la cuenta, explicar la tasa aplicada a cada uno de ellos, e incluso en forma extrema acompañar el peritaje formulado por persona autorizada de la empresa del agua potable, lo anterior es por elemental justicia y legalidad tributaria, de lo contrario estaríamos ante la presencia de un acto ilegal y arbitrario, por tal se solicita la nulidad del recibo objetado.

     

     

                       6.- Igualmente son nulos los actos de autoridad de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA consistentes en la expedición de los recibos de cobro, el financiamiento de un crédito fiscal por cualquier suma de dinero por consumo de agua potable, drenaje sanitario, por corriente, atraso, rezago, atraso por convenio de obra y recargos acumulados, en razón de que el Congreso de la Unión, mediante Decreto publicado el jueves 23 de diciembre de 1999 remitió al Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, mediante el cual y mediante la aprobación unitaria de la legislación de los Estados, declararon transformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en varias de sus fracciones, entre ellas la TERCERA, para el efecto de que tendrían la función única los Municipios para otorgar entre otros los siguientes:

     

    ARTÍCULO 115……

    …III.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

     

    a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales…

     

                      

                       También en sus artículos transitorios, indica en su artículo 1º lo siguiente:

                              

    ARTÍCULO 1º .- El presente decreto entrara en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes….

     

                       De lo anterior se desprende que dicho decreto entro en vigor el día 28 de abril de 2000, es decir, noventa días después de su publicación, ahora  bien, el propio decreto establece que los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a mas tardar durante el año siguiente a partir de la entrada en vigor de dicho decreto es decir, dicho termino concluyo el día 28 de abril de 2001, para mejor entendimiento es necesario plasmar lo que establece el segundo artículo transitorio que reza de la manera siguiente:

     

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a mas tardar el 30 de abril del año 2001.

                 En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuaran  aplicando las disposiciones vigentes.

     

     

                       Por todo lo antes expuesto, mi tesis en materia fiscal tiene como fundamento que la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, esta imposibilitada para el efecto de cobrarme cualquier prestación de carácter fiscal que anteriormente estaba bajo su mando y responsabilidad constitucional y la ley secundaria analizada en este escrito, en razón de que actualmente el Ayuntamiento de Tijuana es el único que puede administrar el servicio de agua potable, drenaje,  y todo lo relacionado con el agua, pues de otra manera no se puede explicar el porque de la reforma constitucional, de lo que resulta una carencia total de competencia por parte de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA para formular consumos o en su caso operaciones a cargo de los contribuyentes, hay que  recordar que existe el imperativo constitucional del artículo 133 de la Constitución General de la República Mexicana que ordena que la Carta Suprema es la máxima autoridad de toda la unión y los jueces de cada estado deberán estar acordes con la misma, a pesar de todo acto en contrario que puede haber en las constituciones locales y que es del tenor siguiente:

     

     

     

    ARTÍCULO 133

    Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

     

     

     

                       Por lo anterior, es evidente que la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, la ley que le dio nacimiento a la misma y la de sus actos, han dejado de tener vigencia jurídica por virtud de mandato constitucional, según quedo acreditado con el decreto que se refiere con este escrito y que tiene relación directa con la litis administrativa planteada.

     

                       V.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.- El día 18 de noviembre de 2010.

     

     

    CAPITULO DE PRUEBAS

     

                       1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el RECIBO DE COBRO, expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, respecto de la cuenta número 0223859, con fecha de vencimiento 22/11/2010 a nombre de ________ con domicilio en CALLE DE LA CASCADA NÚMERO 951, TERRAZAS DE MENDOZA, PLAYAS DE Tijuana, de esta ciudad de Tijuana, Baja California; con número de medidor y serie 5024570 y prevé una serie de números por diversos conceptos, que la verdad no les entiendo y mucho menos se a que se refieren.

                       Esta prueba se relaciona con todos los hechos de esta demanda.

     

                       2.- INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá rendir el BANCO DE MÉXICO, quien tiene su delegación estatal en AVENIDA DE LOS HÉROES NÚMERO 298, CÓDIGO POSTAL 21000 DE LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, y con número telefónico 65-57-16-78 y 657-18-79 para efecto de que informe a esta autoridad los siguientes puntos:

     

                       a) Precisara las funciones constitucionales del Banco de México.

     

                       b) Precisara si entre ellas se encuentra la de fijar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

     

                       c) Precisara la manera como publica o da a conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

     

                       d) Precisara la formula mecánica para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

     

                       e) Precisara e informara cada y cuando da a conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor y los medios que utiliza para tal efecto.

                       La anterior prueba tiene como finalidad acreditar que se trata,  en forma definitiva de un índice que solo pueden calcularlo los expertos en materia económica o financiera, pero nunca un ciudadano común y corriente, esta prueba se relaciona con todos los hechos de la presente demanda.

     

                       3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en los Periódicos Oficiales de la Federación y del Estado de fechas 23 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre del 2000, los cuales no se exhiben, en razón de que son reformas a una Ley y la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, de los cuales se presumen conocidas por este tribunal para los juzgadores, al tenor de la siguiente Jurisprudencia:

     

    PRUEBA CARGA DE LA MISMA, RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS,  DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial este obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir desconocerlo.

     

    2ª./J.65/2000

     

    Contradicción de tesis 23/2000-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Séptimo Circuito.- 16 de junio del 2000.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Guitrón.- Secretario: José Francisco Cilia López

     

                       Prueba que se relaciona con todos los hechos de este escrito.

     

     

    CONCEPTOS DE VIOLACION

     

                       PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- es violatorio de los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, el recibo expedido por la demandada COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, en razón de que es infundado e inmotivado.        

             En efecto el efecto el recibo de marras y que es materia de este litigio administrativo, en ningún momento precisa la manera o mecánica que siguió la demandada para el efecto de calcular, la taso o factor de INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, mediante el cual se esta cobrando la tarifa del consumo de agua potable, pues toman como base variables económicas para su calculo, tales como la inflación, empleo, nivel de precios, renta nacional, etcétera; lo que indudablemente, imposibilita al consumidor para conocer que operaciones aritméticas formulo la demandada para arribar a las sumas que me cobran por los conceptos desglosados en el recibo del cual pido su nulidad, cabe repetir que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es otorgado en forma mensual por el Banco de México, es decir UN PARTICULAR que no es autoridad y solamente lo es para los efectos económicos y para señalar los índices de la economía mexicana y su situación imperante.

     

                       Por todo lo anterior, es muy evidente que el pretendido cobro, tomando como base un índice de precios evidentemente que n es una tarifa de aquellas a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del 2001, y para el consumo de agua potable o en su caso un derecho por la prestación del mismo tal y como lo marca el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado del día 31 de diciembre del 2000, puesto que cada uno de los aumentos que sufra el pago por dicha tarifa, debe tener aprobación directa del Congreso del Estado y nunca fijada por un particular, como lo es el Banco de México, pues este a pesar de su independencia política, evidentemente que tiene una gran influencia el Poder Ejecutivo sobre las decisiones que éste toma como órgano rector del Banco de México en materia económica, por tanto la relación de pago que existe entre consumidor y el Estado de baja California de tipo vinculativo y en cuanto al precio de los servicios que preste un órgano del estado como la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, nunca debe de depender en ningún momento de un tercero, sino que debe ser en forma directa el aparato legislativo el que se debe de encargar necesariamente de fijar dichas tarifas pues de lo contrario existiría una grave transgresión a los principios elementales de legalidad tributaria, ésta necesariamente debe ser entendida en el sentido que toda norma jurídica por supuesto debe de estará prevista en el supuesto legal, teniendo como base necesariamente una determinación expresiva, cuestión que en el caso de especie no acontece por tal motivo debe de declararse nula de pleno derecho para los efectos del presente ligio administrativo.

     

     

                       SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- Se viola en perjuicio del suscrito los artículos 14 y 16 del Pacto Federal en virtud de qu e las autoridades demandadas en ningún momento establecen la causa legal de su procedimiento al precisar, la manera como se calcularon cada uno de los rubros que se me pretenden cobrar tales como corriente, atraso, rezago, rezagos acumulados, lo que da un total de $213,171.66  pesos moneda nacional, los Tribunales del Poder Nacional e la Federación han establecido que todos y cada uno de los conceptos a requerir, cobrar, deben ser fundados y motivados y establecer la causa que dio origen y en su momento si no establecen las razones de hecho y de las consideraciones legales en que se apoyen, éstas deben ser declaradas nulas de pleno derecho, puesto que es un requisito constitucional que afecta necesariamente a la garantía de legalidad y de seguridad jurídica, que toda determinación autoritaria debe de contener, de tal suerte que la fundamentación y motivación que expresan los acuerdos de radicación de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, a la radicación de Recaudación de rentas Adscrita a la misma, contienen meros supuestos del nacimiento de los créditos fiscales y de tipo procesal, mas sin embargo su determinación y desglose, omiten cual fue el motivo o el origen de los mismos, tal situación conlleva a reflexionar,  que fueron ideados para este juicio en particular pero sin expresar la causa del mismo, los criterios vertidos por los tribunales Federal y protectores de garantía  se han expresado en los siguientes términos:

     

    FUNDAMENTACION     Y MOTIVACIÓN DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.

    Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.

    Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario judicial de la federación. Época: Octava época. Tomo IX- Abril. Tesis: Pagina 509. Tesis aislada.


    FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA ALA NORMA EN QUE SE APOYA.

    Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomo en cuenta el juzgador para dictar un proveído no se adecuan ala hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el articulo 16 Constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Instancia: Tribunales colegiados del circuito. Fuente: Semanario judicial de la federación y su gaceta. Época: Novena época. Tomo IX, Enero de 1999.Tesis: VI.2do.J/123 Pagina: 660. Tesis de jurisprudencia.

     

                                                  

     



  • Autor
    Respuesta No: 214362

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    mony... no quiere un recurso...si lo fuera o no ...desconoce si es constitucional o inconstitucional la ley que pretende atacar,,, no es inconstitucional...porque no es una ley.... es un memorandum de una empresa paraprocesal....ellos deciden por su patrimonio y servicios....no son parte del estado...no depende del estado..son una comision reguladora...sus actos pudieran depender de los conceptos de aguas nacionales del artìculo 27 constitucional y sus reglamentos federales...pero no la cobranza y patrimonio....porque no las regula la camara de diados local...no son parte de la ley de ingresos y egresos del estado...







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