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PAGO DE SUELDOS LA EMPRESA VA A ENTRAR A CONCURSO MERCANTIL

  • Consulta : 211969
  • Autor : eal5
  • Publicado : Jueves 24 de Octubre de 2013 09:53 desde la IP: 187.174.218.226
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  • eal5
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    Actualmente trabajo en una empresa que nos ha desfazado el pago de sueldos de manera constante, ha estado despidiendo a la mayoria del personal estableciendo como causa problemas de liquidez, sin embargo parece que la empresa va a entrar a concurso mercantil y al personal no nos han dicho nada, mi preocupación es que se declare en quiebra y no nos paguen lo que nos deben, porque tengo entendido que si eso pasa nos tuvieroon que haber pagado una liquidación, espero me orienten que debo hacer al respecto par no perder mis derechos laborales

     

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  • Autor
    Respuesta No: 330080

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE eal5,

    "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153376&forod=0">Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=153376&forod=0">pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL, DE ACUERDO A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES EN VIGOR, la cual aparece publicada el día 12 de mayo de 2000 y entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Abroga la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943 y deroga todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en sus preceptos legales, ES UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LIQUIDAR UNA EMPRESA, O PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, según sea el caso, entiende.

     

    La Ley es muy extensa. Cuenta con 338 artículos repartidos en trece grandes títulos, más nueve artículos transitorios. Estas disposiciones están vinculadas con las situaciones que se derivan de la existencia de un comerciante que cesa de manera general con el cumplimiento de sus obligaciones frente a una pluralidad de acreedores y con la forma o medio procesal en que opera el cumplimiento forzoso de esas deudas.

     

    Esta Ley continúa con la orientación general que inició la abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943, que estima el procedimiento concursal y la aplicación de la teoría de la quiebra como una cuestión de eminente interés, social y público. Esta Ley acentúa aún más esta tendencia esencial, cuando declara que lo fundamental es conservar la empresa y evitar que el incumplimiento en el pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma; cuando erige al juez de Distrito como rector del concurso mercantil; cuando amplía y concede mayores atribuciones a los órganos que intervienen en este procedimiento; pero sobre todo esta orientación se aprecia, de manera sobresaliente, en cuanto crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

     

    La Ley modifica y reestructura en forma total este procedimiento especial colectivo, pues cambia sus etapas y forma de tramitación, que reglamenta con mayor sencillez y facilita la actividad de los participantes del concurso, pues varios de los informes, dictámenes, reportes y solicitudes deben realizarse en los formatos que elaborará el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles.

     

    Establece normas preventivas del procedimiento de declaración del concurso mercantil cuando permite que el comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, pueda acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores.

     

    Asimismo, indica que todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

     

    Introduce y da relevante participación a nuevos órganos concursales. Establece su propio sistema de recursos, por lo que en este aspecto no admite supletoriedad de ningún otro ordenamiento legal. Permite que a los acreedores y sólo a los acreedores que lo autoricen sean notificados vía fax o por correo electrónico.

     

    Señala la Ley el plazo de treinta días siguientes a su entrada en vigor para instalar el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles y de sesenta días posteriores a su instalación para que la junta directiva emita la reglamentación que normará el funcionamiento del mencionado Instituto.

     

    De ahí que, quedará suspendida cualquier solicitud o demanda que se presente para la declaración de concurso mercantil hasta que se instale y esté en funciones el repetido Instituto, según reza el artículo sexto transitorio.

     

    Además, en esta materia, no tendrá aplicación la jurisdicción concurrente que establece el artículo 104 constitucional, toda vez que la Ley de Concursos Mercantiles, en forma expresa en el artículo 17 determina que es competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante, el juez de distrito con jurisdicción en el lugar en que el comerciante tenga su domicilio.

     

    En cuanto al grado y prelación de los créditos, la Ley está en concordancia con la Constitución general de la República, al establecer como créditos preferentes contra la masa que serán pagados con anterioridad a cualquier otro crédito, incluyendo a los acreedores singularmente privilegiados y a los hipotecarios, los relativos a sueldos, salarios e indemnizaciones de los trabajadores correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante.

     

    Y precisamente en protección de los trabajadores de la empresa con problemas económicos, establece la Ley que la sentencia de declaración de concurso debe notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al procurador de la defensa del trabajo.

     

    Esta Ley no contiene ninguna norma que permita la suspensión del procedimiento. No hay recurso, incidente, ni excepción dilatoria que suspenda el procedimiento de declaración de concurso. Incluso el conciliador y el síndico impugnados deben desempeñar su encargo hasta que se designe y entre en funciones el conciliador o síndico substituto.

     

    Esta Ley representa un avance importante, ya que el juez que conozca del procedimiento concursal estará auxiliado por gente preparada, en las áreas que involucra esta materia, toda vez que el visitador, el conciliador y el síndico deben tener experiencia relevante de cuando menos cinco años en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica y contable y ser de reconocida probidad. Por ello podrán colaborar verdaderamente en la administración de justicia, por lo que se puede asegurar que esta Ley tiene normas específicas que resuelven los problemas prácticos que se pusieron de manifiesto durante la vigencia de la Ley anterior.

     

    Quiero recordar sólo el caso de la sindicatura. Hace años se podía designar como síndico a cualquier persona. Muchas veces el nombrado síndico carecía de experiencia en las materias respectivas y, por lo general, en poco auxiliaba al juez natural.

     

    Posteriormente se reforma la Ley de Quiebras, y se dispone que el síndico deberá ser una institución de crédito que se elegirá de las listas que remitía a los Tribunales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Era una rareza que la institución elegida aceptara la sindicatura. Pasaban meses y en ocasiones se daba vuelta a las instituciones enlistadas y ninguna quería desempeñar la sindicatura. Esta contrariedad se atenuó un poco cuando se incluye entre quienes pueden desempeñar la sindicatura a las Cámaras de Comercio y a las Cámaras de Industria y Transformación. Creo que ahora con la nueva Ley ya no se producirá este problema y creo también que por ello será más ágil el procedimiento y sobre todo muy conveniente la intervención de personas expertas y con interés en asumir estos cargos y colaborar en el desempeño de la actividad jurisdiccional, para de esa manera cumplir con el objetivo de la Ley que es, fundamentalmente, conservar la empresa con problemas económicos y evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la misma o de otras con las que mantenga relación de negocios.

     

    II. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

     

    En esta Ley que se declara de interés público, el concurso mercantil, consta de tres etapas sucesivas:

     

    La inicial o de declaración de concurso mercantil.

     

    La conciliación, que tiene como finalidad lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y

     

    La quiebra: cuya finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores.

     

    III. SUPUESTOS DEL CONCURSO

     

    Ahora bien, para ser declarado en concurso mercantil se requiere de varios supuestos:

     

    La existencia de un comerciante

    El incumplimiento generalizado de ese comerciante en el pago de sus obligaciones y,

    La pluralidad o multiplicidad de acreedores del comerciante.

     

    Respecto al primer presupuesto se dice que el comerciante es la persona física que hace del comercio su ocupación ordinaria y las personas colectivas constituidas conforme a las leyes mercantiles.

     

    La cesación general de pagos consiste en el incumplimiento de obligaciones en el pago a dos o más acreedores distintos y se presenta:

     

    1) Cuando las obligaciones vencidas tengan por lo menos treinta días de haber vencido y representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha de presentación de la solicitud de concurso, y

     

    2) Cuando el comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el 80% de las obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

     

    Se considerarán activos, entre otros: a) el efectivo en caja y los depósitos a la vista; b) los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda; c) clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda.

     

    La Ley presume que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando se presente alguno de los siguientes casos:

     

    a) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;

     

    b) Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;

     

    c) Ocultación o ausencia del comerciante, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;

     

    d) El cierre de los locales de su empresa;

     

    e) Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

     

    f) Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio concursal.

     

    Respecto al tercer presupuesto: la pluralidad de acreedores, si bien no es indispensable para iniciar el procedimiento, si es necesario para la declaración del concurso mercantil, pues si no se acredita este extremo no habrá motivo ni causa suficiente para declarar el concurso mercantil, toda vez que el acreedor singular estará en aptitud de ejercitar la acción individual respectiva en la vía y forma que corresponda para que pueda satisfacer el derecho incumplido por el deudor.

     

    IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL

     

    La Ley establece que podrán demandar la declaración de concurso mercantil:

     

    a) El propio comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de obligaciones;

     

    b) Cualquier acreedor del comerciante, y

     

    c) El Ministerio Público.

     

    Además, también dispone que si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un comerciante se encuentra en estado general de cesación de pagos procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un comerciante en su carácter de acreedores.

     

    Los requisitos de la demanda son los mismos que, en términos generales, deben contener las promociones iniciales de esta clase: a) autoridad a la que se dirige; b) nombre y domicilio del actor; c) nombre y domicilio del demandado; d) los hechos que motiven la petición, narrados brevemente con claridad y precisión; e) los fundamentos de derecho, y f) los puntos petitorios.

     

    Sin embargo, estas demandas concursales varían en cuanto a los documentos que a ella debe anexar el promovente.

     

    De este modo, el comerciante debe exhibir:

    a) Los estados financieros de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación;

     

    b) Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

     

    c) Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

     

    d) Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

     

    En cambio, si la demanda la presenta un acreedor, deberá acompañarse de:

     

    a) Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad.

     

    b) El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía del pago de honorarios del visitador por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

     

    c) Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

     

    La demanda que promueva el Ministerio Público sólo deberá contener los elementos generales, sin mayor requisito ni garantía alguna.

     

    Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar.

     

    El comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

     

    El juez, a solicitud del comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público consistente en conservar la empresa y evitar que el incumplimiento de obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de la misma y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

     

    Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

     

    Al día siguiente de que venza el plazo del emplazamiento sin que el comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

     

    Con la contestación de la demanda, el comerciante podrá ofrecer las pruebas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del incumplimiento generalizado de obligaciones de pago, y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de treinta días.

     

    El comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos.

     

    V. VISITA DE VERIFICACIÓN

     

    Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.

     

    A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados y ordenará que se practique la visita al comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

     

    a) Dictamine si el comerciante incurrió en el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones para con dos o más acreedores, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y

     

    b) Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa concursal, que pueden consistir en:

     

    1) La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;

     

    2) La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante;

     

    3) La prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;

     

    4) El aseguramiento de bienes;

     

    5) La intervención de la caja;

     

    6) La orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.

     

    El visitador deberá presentarse en el domicilio del comerciante dentro de los cinco días siguientes en que se dicte la orden de visita que tendrá efectos de mandamiento al comerciante para que permita la realización de la visita.

     

    Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita. A falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.

     

    El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías, de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

     

    El comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al comerciante que de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.

     

    Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

     

    El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación, el día y hora en que levantará el acta. En caso de negativa del comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal.

     

    El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.

     

    El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.

     

    El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito.

     

    VI. SENTENCIA DE CONCURSO MERCANTIL

     

    Sin necesidad de citación, el juez dictará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de alegatos, la sentencia que corresponda, tomando en cuenta lo manifestado y probado y en especial el dictamen del visitador.

     

    La sentencia de declaración de concurso mercantil contendrá:

     

    a) La fecha en que se dicte; el nombre y domicilio del comerciante; la fundamentación de la sentencia; la lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos;

     

    b) La orden al Instituto para que designe al conciliador; la declaración de apertura de la etapa de conciliación; la orden al comerciante de poner a disposición del conciliador libros, registros y demás documentos de la empresa; mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores la realización de las actividades propias de su cargo;

     

    c) La determinación de que el comerciante tendrá las obligaciones de un depositario; disposiciones al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraidos con anterioridad a la fecha en que surta efectos la sentencia; la orden de suspender durante la etapa de conciliación todo mandamiento de embargo o ejecución contra bienes y derechos del comerciante.

     

    d) La fecha de retroacción; la orden de publicación e inscripción de la sentencia en los registros públicos correspondientes; la disposición de expedir copias de la sentencia a los interesados.

     

    e) La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos; el aviso a los acreedores para que aquellos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos.

     

    Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al comerciante, al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al procurador de la Defensa del Trabajo.

     

    La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público se le notificará por oficio.

     

    VII. ÓRGANOS DEL CONCURSO

     

    La Ley señala como órganos concursales al: visitador, conciliador, síndico e interventores.

     

    Por regla general, los tres primeros son designados por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, aunque en casos especiales el conciliador y el síndico pueden ser nombrados por acuerdo entre el comerciante y un grupo de acreedores que representen el 75% o más del monto del total reconocido.

     

    Aparte de los anteriores se establecen los interventores que representan los intereses de los acreedores y que tienen a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, como los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa.

     

    Los interventores son designados por el acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el 10% de los créditos a cargo del comerciante.

     

    La Ley prevé dentro del procedimiento general concursal, un procedimiento específico y particular denominado: del reconocimiento de créditos que estará a cargo del conciliador.

     

    En primer lugar, con base en la contabilidad del comerciante, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se promuevan, será el conciliador el que presente al juez una lista provisional de créditos a cargo del comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil.

     

    A su vez, los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

     

    Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil;

     

    Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional que es por el término de cinco días;

     

    Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

     

    Transcurrido el último plazo, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

     

    Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

     

    a) El nombre completo y domicilio del acreedor; b) la cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del comerciante; c) las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito; d) el grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y e) los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

     

    La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

     

    Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.

     

    El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

     

    Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador.

     

    Transcurrido el plazo mencionado el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.

     

    El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la notificará al comerciante, a los acreedores reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público, mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.

     

    VIII. LA CONCILIACIÓN

     

    La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

     

    El conciliador o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.

     

    El comerciante y el 90% de los acreedores reconocidos podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

     

    En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de 365 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

     

    Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley.

     

    El conciliador procurará que el comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.

     

    Con ese fin el conciliador podrá reunirse con el comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.

     

    El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.

     

    El convenio deberá considerar el pago de los créditos preferenciales de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.

     

    El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.

     

    Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.

     

    Serán nulos los convenios particulares entre el comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.

     

    El convenio concursal se podrá pactar entre el comerciante y sus acreedores comunes de acuerdo con las siguientes posibilidades:

     

    a) Una espera, con capitalización de intereses ordinarios;

    b) Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados;

    c) Una combinación de quita con espera.

     

    El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del comerciante y de la mayoría de acreedores reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los acreedores reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.

     

    El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.

    Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al  menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos.

     

    El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los acreedores reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:

     

    Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y

     

    Se ejerza el derecho de veto.

     

    El convenio podrá ser vetado por una mayoría simple de acreedores reconocidos comunes, o bien, por cualquier número de éstos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el 50% del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.

     

    No podrán ejercer el veto los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se prevé el pago de sus créditos.

     

    Transcurrido el plazo mencionado, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos conducentes que marca esta Ley y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.

     

    El convenio aprobado por el juez obligará: al comerciante; a todos los acreedores reconocidos comunes; a los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y a los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos.

    La suscripción del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

     

    Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.

     

    IX. LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

     

    El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

     

    El propio comerciante así lo solicite;

     

    Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;

     

    El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda.

     

    La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

    a) La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa;

    b) La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa;

    c) La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del comerciante, de entregarlos al síndico;

    d) La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y

    e) La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones señaladas, la fecha de la sentencia, nombre y domicilio del quebrado y la orden de expedir copias.

     

    Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones.

     

    X. EFECTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA

    De manera general la sentencia de declaración de quiebra va a producir como efectos fundamentales la ocupación, inmovilidad y el desapoderamiento de los bienes que constituyen la masa concursal y, en su caso, de la administración de la empresa del comerciante. En efecto, el síndico debe hacerse cargo de la administración de la empresa del quebrado, tomar posesión de todos los bienes del fallido y privar al comerciante de toda injerencia en la administración y actividades propias de la empresa.

     

    Así es, la sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.

     

    Para el desempeño de sus funciones el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.

     

    El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del comerciante.

     

    El secretario de acuerdos del juzgado hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.

     

    Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles.

     

    El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.

     

    Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los títulos valor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su depósito.

     

    En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.

     

    Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del comerciante, deberá entregar al juez:

     

    a) Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del comerciante; b) un inventario de la empresa del comerciante, y c) un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa.

     

    Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

    Una vez que reciba el juez los documentos señalados deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado.

     

    Para efectos de conservación de la masa concursal y evitar perjuicio a los acreedores serán nulos los actos que el comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular.

     

    No procederá la declaración de nulidad cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el comerciante.

     

    Los pagos realizados al comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.

     

    También presume la Ley, que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del comerciante.

     

    Siempre que sea requerido por el síndico, el comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.

     

    Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes.

     

    XI. LA ENAJENACIÓN DEL ACTIVO

    Declarada la quiebra, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.

     

    Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación. La Ley contempla formas diversas para llevar a cabo la enajenación de los bienes del quebrado.

     

    Por regla general la enajenación de los bienes deberá realizarse en subasta pública, conforme al procedimiento que prevé la propia Ley de Concursos Mercantiles.

     

    XII. VENTA POR GESTIÓN PRIVADA

    El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la masa mediante un procedimiento distinto al de subasta pública, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.

     

    En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:

     

    a) Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;

    b) Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y

    c) Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto para la almoneda pública.

     

    Al día siguiente de recibida la solicitud de venta, el juez la pondrá a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.

     

    Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

     

    a) El comerciante; b) la quinta parte de los acreedores reconocidos; c) los acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20% del monto total de los créditos reconocidos, o d) los interventores que hayan sido designados por acreedores reconocidos que representen, en su  conjunto, al menos el 20% del monto total de créditos reconocidos.

     

    Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud, o sea por gestión privada.

     

    XIII. VENTA URGENTE

    Además de las dos formas de venta anteriores, se pueden llevar a cabo ventas urgentes, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.

     

    En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al comerciante, a los interventores y a los acreedores reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.

     

    Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.

     

    Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas interesadas, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta pública, señalando el precio mínimo de los bienes.

     

    La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir de la convocatoria.

     

    La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.

     

    XIV. GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

    Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

     

    Acreedores singularmente privilegiados;

    Acreedores con garantía real;

    Acreedores con privilegio especial, y

    Acreedores comunes.

     

    Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:

     

    Los gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y

     

    Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

    Los acreedores con garantía real, son los siguientes: a) los hipotecarios, y b) los provistos de garantía prendaria.

     

    Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores con privilegio especial y comunes y con sujeción al orden que determine la fecha de registro.

     

    Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

     

    Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

     

    Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los otros grupos mencionados y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

     

    No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

    Son créditos preferentes contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los otros acreedores, incluyendo también a los acreedores con garantía real.

     

    Los acreedores por sueldos, salarios e indemnizaciones laborales considerando los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante;

    Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y

     

    Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.

     

    XV. PAGOS A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS

    A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación del activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.

     

    El juez pondrá a la vista de los acreedores reconocidos y del comerciante el reporte y la lista que presenta el síndico, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.

     

    Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.

     

    Si en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.

     

    Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.

     

    En estos casos el juez, oyendo a los interventores, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

     

    Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el comerciante.

     

    Concluido el concurso mercantil si se descubrieren bien



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    XV. PAGOS A LOS ACREEDORES RECONOCIDOS

    A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación del activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.

     

    El juez pondrá a la vista de los acreedores reconocidos y del comerciante el reporte y la lista que presenta el síndico, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.

     

    Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.

     

    Si en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.

     

    Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.

     

    En estos casos el juez, oyendo a los interventores, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

     

    Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el comerciante.

     

    Concluido el concurso mercantil si se descubrieren bienes del comerciante o se le restituyeran bienes que debieron comprenderse como parte de la masa, se procederá a su enajenación y distribución en los términos dispuestos en esta Ley.

     

    XVI. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL

    El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

     

    a) Cuando se apruebe el convenio concursal presentado por el conciliador;

    b) Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los acreedores reconocidos;

    c) Si se hubiere efectuado pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;

    d) Si se demuestra que la masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos preferenciales, o preferentes;

    e) En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos.

     

    La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.

     

    XVII. INCIDENTES

    Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:

     

    Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;

     

    En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;

     

    Transcurrido el plazo del traslado el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

     

    Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;

     

    Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;

    Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.

     

    Los incidentes planteados no suspenderán el procedimiento principal.

     

    XVIII. RECURSOS

    La Ley prevé los recursos de apelación y revocación. El primero se concede de manera expresa, por tanto, cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

     

    Sólo son apelables la sentencia pronunciada en la etapa de declaración, la de reconocimiento y graduación de créditos, la de declaración de quiebra y la de terminación del concurso, todas las demás resoluciones que se dicten en el proceso son revocables.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS MERCANTILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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