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EFICACIA PROBATORIA DEL ALCOHOLIMETRO
- Consulta : 193283
- Autor : tevama65_NR
- Publicado : Jueves 11 de Abril de 2013 08:53 desde la IP: 187.143.215.53
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,611
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 11 de Abril de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 313981
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Fecha de respuesta: Domingo 14 de Abril de 2013 14:05 2013-04-14 14:05 desde IP: 189.181.90.60
CONSULTANTE tevama65_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que por manejar en estado de ebriedad durante el OPERATIVO ALCOHOLÍMETRO, HACE QUE AL INFRACTOR SE LE IMPONGA UNA SANCIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO COMO LO ES UN ARRESTO INCONMUTABLE HASTA DE 30 HORAS, QUE LE IMPONE EL JUEZ CÍVICO CORRESPONDIENTE, EL CUAL DEBERÁ CUMPLIR EN SU CASO, EN EL CENTRO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, CONOCIDO COMO “EL TORITO”, DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CON DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO, ESQUINA CON LAGO GASCASONIA, COLONIA HUICHAPÁN, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, CÓDIGO POSTAL 11290, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS INHERENTES PARA ESTOS CASOS, TALES COMO QUE SE LE SANCIONE TAMBIÉN AL INFRACTOR QUITANDOLE 6 DE LOS 12 PUNTOS DE SU LICENCIA DE CONDUCIR, ASÍ COMO QUE QUEDA REGISTRADO EN EL REGISTRO DE INFRACTORES DEL JUZGADO CÍVICO ANTE EL CUAL FUE INFRACCIONADO, para que en el caso de residencia de su infracción, el Juez Cívico que lo sancione en segunda ocasión, en los términos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, AL MOMENTO DE IMPONERLE LA SIGUIENTE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, LA LEY LE CONCEDE AMPLÍAS FACULTADES PARA DECRETARLE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA HASTA POR EL DOBLE DE LA PRIMERA, para eso es que le tomaron sus huellas digitales, es decir, para que Usted Consultante aparezca en el citado REGISTRO DE INFRACTORES DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL.
Para evitar que todas estas SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LE APLIQUEN A LOS CIUDADANOS, LA LEY LE CONCEDE LOS MEDIOS DE DEFENSA E IMPUGNACIÓN PARA ELLO, TODA VEZ QUE EL CITADO OPERATIVO ALCOHOLÍMETRO ES INCONSTITUCIONAL, SIENDO QUE DEBIÓ HABER INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA EN SU FAVOR UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTRA EL ARRESTO ADMINISTRATIVO QUE SE LE IMPUSO DE FORMA INCONSTITUCIONAL, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL INCONSTITUCIONAL OPERATIVO ALCOHOLIMETRO, Y ASÍ OPORTUNAMENTE SE LE HUBIESE CONCEDIDO POR UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE TAL ARRESTO, Y SE LE OTORGUE DE FORMA INMEDIATA SU LIBERTAD PERSONAL, y así hubiera tenido la oportunidad y la posibilidad judicial de que se hubiese concedido el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, EL CITADO JUICIO DE AMPARO, PARA EL EFECTO DE DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL CITADO OPERATIVO ALCOHOLÍMETRO, Y COMO CONSECUENCIA TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL MISMO, ENTRE ELLOS EL ARRESTO ADMINISTRATIVO QUE SE LE DECRETÓ POR EL JUEZ CÍVICO, ASÍ COMO RESTITUIRLE LOS 6 PUNTOS DE SU LICENCIA, LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD QUE HUBIESE PAGADO POR CONCEPTO DE MULTA, POR HABERSE LLEVADO LA POLICÍA EN SU CASO SU VEHÍCULO AL CORRALÓN, ASÍ COMO SACARLO DEL INDEBIDO REGISTRO QUE HICIERON DE USTED EN EL REGISTRO DE INFRACTORES A LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, Y ORDENAR LA DESTRUCCIÓN DE SU FICHA DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Novena Época, Registro: 920676, Instancia: Pleno Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 6
Página: 10
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000.
“ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-
El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento.”
Novena Época:
Contradicción de tesis 38/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.-23 de mayo de 2000.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000; véase la ejecutoria en la página 19 de dicho tomo.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
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