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DERECHOS Y OBLIGACIONES CONYUGALES
- Consulta : 98307
- Autor : yankee
- Publicado : Lunes 17 de Enero de 2011 15:39 desde la IP: 189.191.126.8
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 17 de Enero de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 205478
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Enero de 2011 16:07 2011-01-17 16:07 desde IP: 189.136.104.80
POR SUPUESTO QUE SI YA QUE NO HAY UNA ACTA DE DIVORCIO DE POR MEDIO
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Autor
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AutorRespuesta No: 205486
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Enero de 2011 16:36 2011-01-17 16:36 desde IP: 187.194.28.131
mientras estes casado...
mientras no hayas levantado documento alguno que demuestre la sepración...
mientras no hayan liquidado la sociedad conyugal...
se entiende que todo lo adquiridom duranteel término que ha durado el matrimonio es deambos...
hayla regla de que cuando se han separado... y se demuestra que ha sido por mas de 6 meses... solo los bienes adquiridos por ambos o por separado durente el termino del matrimonio hasta 6 meses despues dela separación son parte de la sociedad conyugal... y que esta deja de tener función a partir del septimo mes de la separaci´pn... pero... COMO DEMOSTRAR QUE TIENES 10 AÑOS SEPARADO?????
la ley que se transcribe... es mas o menos la de todas las entidades federativas en lo relativo a sociedad conyugal...menos en el d.f. donde hay comunidad de p...utos...
De la sociedad conyugal
Artículo La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él.
Artículo Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
Artículo En este caso, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
Artículo La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos, pero si éstos o algunos de ellos son menores de edad, la sociedad sólo se disolverá mediante autorización judicial.
Artículo Puede terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los
cónyuges, por los siguientes motivos.
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su
consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
Artículo Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de
su valor y de los gravámenes que reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles de los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno o en otro caso se determinará con toda claridad la parte de los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben repartirse entre ellos y en que proporción; y
VIII. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 177. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las Pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Artículo Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido este codigo.
Artículo No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero, disuelto el matrimonio o establecida a la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
El socio administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos de dominio y constituir garantías reales sobre los bienes de la sociedad. En caso de controversia, el juez familiar resolverá oyendo a ambas partes.
Artículo La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, suspende la sociedad conyugal, pudiendo solicitar el otro la liquidación de la misma y recibir la parte que le corresponda, después de que se cubran las deudas sociales.
Artículo El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio, por voluntad de uno o ambos cónyuges y por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero en todos estos casos se requiere resolución judicial.
La autorización para el cambio de régimen y para que se proceda a la liquidación de los bienes comunes, debe solicitarse al Juez del domicilio de los cónyuges.
La declaración que modifica el régimen patrimonial se mandará inscribir oficiosamente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que surta efectos contra tercero. Así como ante el Registro Civil que corresponda.
Artículo En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable el cónyuge inocente, en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Artículo Para disolver la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo Terminando el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida.
Son cargas de la sociedad no sólo las que reclamen legítimamente los terceros, sino también los cónyuges, cuando existan deudas originadas por gastos de alimentos o necesidades inminentes o graves a criterio del juzgador, que hubieren sido cubiertas con los bienes de uno de los cónyuges.
Artículo En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles.
Artículo Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles
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AutorRespuesta No: 205488
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Fecha de respuesta: Lunes 17 de Enero de 2011 16:39 2011-01-17 16:39 desde IP: 187.194.28.131
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Existe Tesis de jurisprudencia 48/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal al efecto: Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIV, Septiembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 48/2001.- Página: 433
SOCIEDAD CONYUGAL. Los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o a título gratuito por ambos, durante el matrimonio contraído bajo ese régimen, aun cuando no se hayan formulado capitulaciones matrimoniales, forman parte del caudal común. (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).
ROBO ENTRE CÓNYUGES. SE CONFIGURA AUN CUANDO RECAIGA SOBRE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y GUERRERO).El tipo penal de robo simple previsto en los Códigos Penales de los Estados de Guerrero y Chiapas no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo ni establece excluyentes a favor de los cónyuges, por lo que desde el punto de vista normativo nada impide que se configure ese delito entre los consortes, máxime si se considera que es clara y expresa la intención del legislador de incluirlos como sujetos activos al señalar en los artículos 185 y 186 de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que es necesaria la querella del cónyuge ofendido, sin hacer distinción alguna respecto a cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio, rigiendo el principio de que cuando la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, además de que en materia penal rige el diverso de exacta aplicación de la ley. En ese sentido, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal, ya sea adoptado convencionalmente o aplicable por la ley en forma supletoria, salvo que se haya capitulado en el sentido de que determinados bienes se excluirán de dicho régimen, y mientras éste no sea disuelto, pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, en virtud de que los bienes comunes se encuentran destinados a la realización de fines también comunes, que son los propios del matrimonio, y en tanto que su dominio y administración residen en ambos cónyuges por igual y bajo común acuerdo, sin que tales atributos correspondan a uno solo en lo individual. De este modo, si uno de ellos, sin consentimiento del otro, se apodera para sí de los bienes comunes sustrayéndolos de los fines a los que están afectos y de la esfera de dominio del otro, se configura el referido tipo penal, de acuerdo a lo siguiente: a) apoderamiento de un bien mueble: cuando uno de los cónyuges lo sustraiga de la esfera de dominio del otro y disponga de él para sí con exclusión del otro cónyuge; b) ajeno: ya que la propiedad del bien no corresponde en su totalidad al sujeto activo y, por tanto, le es ajeno en la parte del otro cónyuge, de la cual está disponiendo indebidamente, causándole perjuicio patrimonial; c) sin consentimiento tácito o expreso de quien por ley pueda otorgarlo: su consorte, y d) sin derecho: al no existir disposición legal o de autoridad competente que lo autorice para disponer del bien en su totalidad y al carecer del consentimiento del otro cónyuge. Lo anterior, independientemente de que en cada caso la configuración del robo simple o genérico sea sustentada con los elementos convictivos de hecho y de prueba que acrediten plenamente la adecuación de la conducta del activo al tipo penal.
Contradicción de tesis 46/2002-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 29/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.
SOCIEDAD CONYUGAL, TERMINACION DE LA.- El hecho de que en una sentencia de divorcio, se reserven los derechos de las partes para que en su oportunidad y previa prueba de la existencia del régimen de sociedad conyugal, la liquiden, no contraviene lo dispuesto en los artículos 81 y 281 del Código de Procedimientos Civiles, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, toda sociedad conyugaltermina por la disolución del matrimonio y en consecuencia, como el matrimonio termina por efecto de la sentencia que se dicta en el juicio de divorcio, es obvio que de existir la sociedad conyugaldicho precepto surtirá sus efectos y por ministerio de ley, la sociedadquedará terminada, restando solo su liquidación, si no existe la sociedad conyugal, lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil no cobra aplicación, pero en caso contrario, esa norma se actualiza y su disposición tiene el efecto de terminar la sociedad.
Amparo directo 7898/68. Domingo Isaac Paniagua González. 6 de agosto de 1969. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 8 Cuarta Parte. Pág. 73. Tesis Aislada.
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