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DEMANDA

  • Consulta : 150305
  • Autor : linda_muller_NR
  • Publicado : Miércoles 09 de Mayo de 2012 19:19 desde la IP: 32.97.110.63
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,482
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  • Autor
    Consulta

  • linda_muller_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sonora

    Hola,

    Mi mama, mi hermana, y yo estamos en sociedad con mi cunado en un terreno.  Mi cunado hizo un contrato de compra venta con una compania sin nuestras firmas ni conocimiento.  Esta compania contruyo e instalo su equipo para dar servicio de cable y internet.  Nos hemos tratado de contactar con la compania pero lo unico que dice es que ellos obtuvieron permiso de mi cunado para contruir ahi.  En que derrecho estamos mi mama, mi hermana y yo?  Podemos cortarle la electricidad o derrumbar la contruccion sin que ellos nos demanden?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 265595

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     linda_muller_NR

    En que derrecho estamos mi mama, mi hermana y yo?

    RESPUESTA.- Siendo ustedes co-propietarias proindiviso  del inmueble, pueden demandar la nulidad del contrato de compraventa

    Podemos cortarle la electricidad o derrumbar la contruccion sin que ellos nos demanden?

    RESPUESTA.- NO, a menos que deseen terminar en el reclusorio femenil  

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 265600

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE linda_muller_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2269 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, así como sus demás correlativos de los demás Códigos Civiles de las restantes Entidades Federativas, que están decretados en similares términos, ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, por lo que en este sentido consultante si su tío, como nos refiere en su consulta, celebró un contrato de compra-venta sin tomar en consideración a los demás copropietarios, ustedes como copropietarios tienen derecho de demandar judicialmente la nulidad de esa compra-venta, en virtud de que la misma se realizó con FRAUDE A LA LEY, y así después de la sustanciación del juicio correspondiente, como consecuencia de dicha nulidad solicitar que les hagan entrega de dicho bien inmueble con sus frutos y accesiones, como lo sería el pago de una renta que sería determinada a juicio de peritos en ejecución de sentencia, desde el tiempo en que la empresa compradora que nos refiere empezó a ocupar el inmueble, y hasta la total desocupación del mismo, en virtud de ser una compraventa de cosa ajena la cual está prohibida por la Ley, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1318; Registro: 161 933

     

    “VENTA DE COSA AJENA. PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE, NO ES ILIMITADA (Legislación del Distrito Federal).

    Si se demostró que fue falsificado el poder con el que se ostentó el supuesto representante del dueño del bien materia de la controversia, quedando de manifiesto que la operación tuvo como origen la comisión de un hecho delictuoso que sirvió al supuesto representante para enajenar un bien que no era suyo, resultan aplicables los artículos 2269 y 2270 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 3009 del mismo ordenamiento, que establece lo siguiente: "El registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.". En efecto, tratándose de la venta de cosa ajena la protección de la buena fe del tercero adquirente no es ilimitada, puesto que la ley protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, a condición de que no se trate de contratos gratuitos u otorgados con violación de la ley, y si bien dicha norma no aclara el alcance de la expresión  "actos  o contratos  que se ejecuten u otorguen  violando la ley", este tribunal considera que debe entenderse referida a las de interés público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del conglomerado social y están por encima del interés privado e incluso deben considerarse de mayor entidad que las que tienden a otorgar seguridad al tráfico inmobiliario. En este sentido, si en un caso la compraventa de un inmueble fue celebrada mediando la falsificación y uso de un documento falso, ya que el que se ostentó como representante del dueño exhibió una escritura de poder falsa, es de concluirse que el tercer adquirente no puede invocar en su favor la buena fe registral a que se refiere el artículo 3009 del Código Civil, sino que tal buena fe debe ceder ante el interés público que exige evitar que los delitos se agoten hasta sus últimas consecuencias, como sucedería si se permitiese convalidar la venta en las circunstancias apuntadas, por el solo efecto de la inscripción en el registro. Luego, si la anulación del derecho del otorgante se debió a la falsificación del poder del supuesto vendedor, es evidente que se está dentro del caso de excepción a que se refiere la última parte del precepto antes citado, ya que la falsificación pugna con el interés público y aun con la ley penal, según la cual un acto de esa naturaleza constituye un delito.”

     

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

     

    Simultáneamente al ejercicio de la acción civil que le sugiero en líneas que preceden, le recomiendo también que inicie una DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE SU TÍO POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN AGRAVIO DE USTED CONSULTANTE Y DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS QUE REFIERE, POR SU TÍO Y/O POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO CONSISTENTE EN EL PAGO DEL VALOR DEL CITADO BIEN INMUEBLE, EN VIRTUD DE HABER SUFRIDO UN QUEBRANTO PATRIMONIAL AL HABÉRSELES PRIVADO DEL GOCE Y DISFRUTE DEL MISMO, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO QUE DICTE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTIME CONDUCENTES A FIN DE SALVAGUARDAR Y PROTEGER EL CITADO BIEN INMUEBLE, QUE SE ENCUENTRA EN INDEBIDA POSESIÓN DE LA EMPRESA COMPRADORA TERCERA QUE NOS INDICA; por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL Y PENAL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

    Cel: 55-3462-7069                                                      

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m



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