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QUE HAGO PARA PAGAR UN TERRENO QUE ME VENDIERON PERO YA SE ECHARON PARA ATRAS ???
- Consulta : 130336
- Autor : Jesquimx
- Publicado : Sábado 12 de Noviembre de 2011 20:25 desde la IP: 189.247.126.166
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,491
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 12 de Noviembre de 2011
Que tengo que hacer respecto a un terreno que acordamos de palabra la Compra-Venta,
que se lo fuera pagando , pero ahora resulta que ya me lo pide que lo desocupe
El terreno se deriva de un testamento a favor de persona (Ya finado), la esposa fue la que me lo ofrecio,
y asi quedamos solo se que es la esposa , pero desconozco bajo que regimen se casaron , tuvieron tres hijos,
y esposa e hijos estaban de acuerdo que me lo vendian y firmarian los tres esposa e hijos,
me dieron la posesion ,
y ahora que les hiba a dar otro abono me dijeron que ya no , que se los desocupara,
que hagooo por favor ayudenme
gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 245046
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Fecha de respuesta: Domingo 13 de Noviembre de 2011 15:08 2011-11-13 15:08 desde IP: 189.134.129.18
Distinguido Consultante
El adquirir un inmueble es una operación que requiere de la asesoría de un especialista para evitar perder su dinero, en su caso concreto y si tiene manera de comprobar que está pagando el terreno puede consignar el precio del terreno y demandar el otorgamiento y firma de contrato.
veamos por partes que dice la ley.
Código de procedimientos civiles
Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le
extienda el documento correspondiente.
CODIGO CIVIL
Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar
o extinguir obligaciones.
Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el
nombre de contratos.
Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.
Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.
Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1824. Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer
Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE EXIGIR QUE SE DÉ AL CONTRATO LA FORMA LEGAL.
Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.
Artículo 2255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos.
A falta de convenio lo deberá pagar al contado.
La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317.
Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.
Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación
Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la
fracción I del artículo anterior.
COMPRAVENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, NO ES INDISPENSABLE QUE SE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. La acción de otorgamiento de escritura, que es de carácter personal, tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que establece la ley. De esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escritura, los cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de fundamento, son la celebración del contrato informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; así, por lo general, (no refiere exclusivamente) tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y del vendedor, la entrega de la cosa. Se trata de las condiciones esenciales de la relación en que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura, de tal manera que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad, circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen. En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura, toda vez que representa una condición genérica, normal y constante en todo negocio jurídico, consistente en la licitud del objeto del contrato, condición de validez, cuya falta debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso, se ostentara como dueño.
De la anterior lectura se desprende que
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble
La acción de otorgamiento de escritura, que es de carácter personal, tiene como finalidad lograr que se obligue al demandado a otorgar formalmente el contrato de compraventa que con anterioridad se había celebrado sin las formalidades que establece la ley
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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Autor
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AutorRespuesta No: 245123
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Fecha de respuesta: Lunes 14 de Noviembre de 2011 07:28 2011-11-14 07:28 desde IP: 189.247.3.14
Muchas gracias por la respuesta ;
El terreno peretnece al regimen Ejidal;
la posesion yo la tengo , el terreno lo limpie comose dice , para preparar la tierra y sembrarlo , y en efecto lo sembre , pero ahora que ya lo ven en muy buenas condiciones ya no me lo quieren vender, NO soy ejidatario,
pero qyer able con los señores comisariado ejidal ( acaban de salir de su cargo ) que fueron a medir el terreno, y me dijeron que efectivamente eeelos son testigos que , a solciitud de la parte que vendia fueron a medir ,
ahora que hago ????????
definitivamente levanto mi siembra y se los entrego ???
Gracias
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