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ME URGE POR FAVOR VENTA DE CASA ¡¡¡

  • Consulta : 112672
  • Autor : mariposa
  • Publicado : Sábado 14 de Mayo de 2011 09:40 desde la IP: 189.216.113.207
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  • mariposa
    USUARIO REGISTRADO

    Que tal el sabadin??? ojala que rico para todos .. oigan les doy lata de nuevo:

     

    muere mi abuela ... deja una casa para 6 hermanos ... el mayor es un tio ... luego sigue mi mama ... y los otros 4, dos de ellos son los MENORES ...

    el problema es que se quiere vender esa casa (que esta vacia desde hace 5 años y la albacea no le ha dado mantenimiento y esta ya bastante descuidada, de hecho la albacea dice que eta inhabitable)  .. pero  la albacea tiene especial interes , que desconozco cual es, en vendersela a los hermanos menores .... y mi mama tambien la quiere ... pero a ella no quiere vendersela .... puede hacer algo mi mama ... tengo idea de que mi mama como hermana mayor tiene derecho de compra antes que los hermanos menores .... aclaro que es el segundo intento de esta hermana-albacea de mi mama por vendersela a ellos y es la segunda vez que le avisa a mi mama ya para que vayana a la cita para firmar la venta de la casa ..e.s decir jamas le dice ami mama oye vamos a vender la csa .te interesa? .... empeiza la negociacion con los hermanos menores .... casi amarra la venta  y llama par que vayan a firmar todos los hermanos ... la vez pasada se le maniffesto el interes y puso mil pretextos y suspendio los tramites ... tambien quisiero destacar que la ves pasada vendia la casa mas cara y ahora se las esta dnado mas barata a los niños estos que ya no son niños vaya ..son jovenes de 25 años ...

     

    ojala que puedan ayudarme mil gracias¡¡¡ y buen fin de semana

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 223252

  • rosa isela
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no eres clara respecto al asunto mariposa ya qmencionas q deja a los hermanos pero no dices si de palabra o bien si existe testamento o si hay sucesorio intestamentario y sbre todo en q etapa van pero si estan viendo q la albacea no esta llevando bien el cargo conferido pueden removerla conforme a lo establecido por el codigo planteenle la sitaucion al abogado para q lleve a cabo la remocion delalbacea



  • Autor
    Respuesta No: 223258

  • mariposa
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    hayy rosa isela mil gracias

    mira si hay testamento .... el albacea fue el hermano mayor pero no cumplio y esta sra logro removerlo pero ella esta igual ,,,, tampoco ha hecho nada .. mira ella dejo varias propiedades para cada uno a su nombre pero esa casa la dejo para los 6 ..entonces laquieren vender para repartirse el dinero ... pero ya pasaron 6 años de la muerte de la abuela ... la sra esta lleva casi 3 años ya de albacea despues de que removio al primer albacea nombrado por la abuela y que no hizo nada ..

    la cuestion es que ella tiene relacion con los hijos menores ... y a ella le urrgee venderle la casa a ellos .. desconozco por que ... pero yo le i un articulo en el codigo civil que decia que en esos casos la prioridad de compra se da asi .... de mayor a menor ... y si mi mama es de las mayores y su hermano mayor no la quiere .. pues mi ma tiene derecho a commprarla antes que los menores no? pero como demuestro eso?  :  (

     

    gracias por tu tiempo ...



  • Autor
    Respuesta No: 223260

  • mariposa
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    se supone que una albacea debe entregar cuentas anuales no? .. hacer inventario ... etc .. ella nunca ha entregado cuentas .. desconozco si hizo inventario ..

     

    tambien desconocemos que abogado este llevando esto .. pues es en morelos la casa y nosotros estamos en el d.f lo que dificulta las cosas ....

     

    mil gracias nuevamente



  • Autor
    Respuesta No: 223270

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1...si hay un testamento...no nos dices si se abrio a la lectura... si la lectura fue en notaria.... en un juzgado... como fue nombrado el albacea y si se  hizo disernimiento del cargo...

    2...porque se dice que incumplio y ..o fue removido y ante quien....

    3...cuantos bienes hay....si ya se hicieron los inventarios...avaluos... se aviso de los gastos generados para la manutencion yadministraciòn de esos inmueble so cosas.... si se dio la adjudiciaciòn de los bienes o son parejos y si se hizo el proyecto de particiòn y entrega de esos bienes....

    4... si les aviso a todos al mismo tiempño y por escrito,... telegrama.... notaria o juzgado que  tiene intenciòn de vender y  todos le contestaron que si...o se opusieron con el fin de  que cada quien se quede con una cosa o casa...

    MARIPOSA... ...parece que no... pero como siempre ...no dices nada.... especifica claramente sin dar pareceres... como ....tal vez... quizas... creo... no se....

    a los hechos...

      mi abuela murio en fecha...

     se abrio el testamento en fecha....

     se dio cargo de albace en fecha....

    fue removido porque  en fecha ... y recibio el dargo mi tia...en fecha ....

    ha realizado oos siguientes  actos....

    si tu mamacita...saludos y felidades por el pasado martes.... qui9ere hacer una oferta de compora... puede hacerlo por medio de un juzgado... avisando su pretensiòn a la albacea y a todos los  bherederos...  y señalando el monto que pretende dar por la casa....y  poner un termino PERENTORIO para qla respuesta... y en caspo de que no haya  oposiciòn...se consigne la cantidad en el juzgado y se ponga a la vista de los interesados.... para que se divida....

    ahora bien.... supongamos... son 5 herederos... por decir y como ejemplo... la cosa vakle 100 pesos... a cada uno le tocan 20 pesos... solo tiene que depositar 80 pesos... porque descuenta su fracciòn tu mama....depñositado el dinero... y si no hay oposiciòn... se solicita la escrituraciòn del bien... en el entendido que de no hacerla la albacea... lo hara el juez en su rebeldìa....

    pero deben ser notificados todos los herederos reconocidos de la suscesiòn....

    LOS HEREDEROS MAYORES DE EDAD NO EXCLUYEN A LOS QUE LES SON MENORES... no tiene ninguna causa... esto es... todos tiene los mismos derechos... no hay uno maypor a  otro....

    saludos y besos... que bueno que ta has vuelto a cercar... estamos en contacto... suerte.... (ah!... que a ti no te gusta que te digan ...SUERTE... verdad?)....



  • Autor
    Respuesta No: 223273

  • mariposa
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ajjaja jaaj querido garooooooo cmo me has hecho reir .... si me gusta que me digan suerte jijijiji

     

    no digo todo eso por que lo desconozco ... lo que yo se es :

    si hay testamento

    si se abrio

     

    si hubo albacea nombrado por la abuela que fue el hermano mayor .. pero en 3 años no hizo nada por lo que la albacea que dejo en sus titucion la abuela , que es la que esta ahorita ... pidio su destitucion, imagino que ante el juez, y se le nombro a ella albacea

    sì dejo la abuela casas para cada uno, y esta que quedo sola, la dejo para los 6 ...entonces la quieren vender ... bien el problema empieza cuando esta albacea le avisa a tooodos los hermanos que la quiere vener MENOS A MI MAMA ... imagino que porque sabe que a mi mama le interesa ..... y le MANDA DECIR    A MI MAMA CON OTRO DE SUS HERMANOS  a quien la albaCea si le avisa, que por cierto es el hermano al que ella pidio se destituera como tal, que debe de ir a morelos a firmar la venta de la casa  .... PERO JAMAS LE NOTIFICA A MI MAMA PERSONALMENTE NI POR MAIL NI TELEGRAMA QUE LO PIENSA HACER ... ELLA  LE MANDA DECIR AMI MAMA CUANDO YA TIENE TODO PARA LA FIRMA DE LA VENTA ....

     

    me surgen nuevas dudas ....  1 -MI MA OBVIO LE DICE QUE NO PORQUE A ELLA LE INTERESA ... entiendo que es aqui en donde mi mama debe  de ir a morelos al juzgado en donde esta, esto de la casa para establecer que le interesa comprarla y el monto que ofrece verdad?

     

    2- JURO QUE LEI PERO NO ENCUENTRO EN DONDE .... QUE EN CASO DE VENTA DE CASA (OBVIO NO CON ESAS PALABRAS) PERO QUE CUANDO HAY VARIOS HEREDEROS ... TIENEN DERECHO A LA COMPRA DE L BIEN ... PRIMERO EL HIJO MAYOR .. SI EL NO LA QUIERE ..EL QUE SIGUE Y ASI HASTA LLEGAR A SI ALGUNO LE INTERESA LA COMPRA Y SI NO PUES SE VENDE A UN EXTRAÑO ... pero repito ..lo digo con mis palabras ... no es textual asi la jurisprudencia ... pero esa es la idea ...

     

    me urge esa jurisprudencia para que mi mama le pueda sostener a su hermana albacea que ella no puede venderle la casa a los hermanos menores sin haberle preguntado a ella si a ella le interesaba .... pero necesito una jurisprudencia para hablarle con la ley en la mano ... perdon si soy cursi .. pero esto es importante para mi madre ...

    oye garo y abusando ya aqui .... dime algo ... fiajate que el sindicadto de trabajadores de la sct. en donde trabaja mi ex .. da cada 30 de abril unos vales por el dia del niño ... el sr., este nunca me los ha dado ... lo que lo hace incurrir en abuso de confianza verdad ? .... el tiene 3 años que no ve a nuestro hijo .... son dos puntos ya para pedir la patria potestad o por lo menos la suspension vedad? oye pero fijate que hoy me entero que del 100 % que dan de vales PARA LOS NIÑOS .... a mi hijo solo le daran el 20% que le toca de pension .... ami me parece ilogico porque no es una prestacion que se le de a todos los trabajadores sino solo a los que tienen hijos porque entiendo que son para los hijos los vales .. ES CORRECTO QUE SOLO LE DEN AMI HIJO EL 20%  como puedo alegar yo en la secretaria que es incorrecto que le quiten a mi hijo el 80 % restante de sus vales que el sindicato da PARA LOS NIÑOS  .... pienso qeu si fuera parte de una prestacion para el trabajador se les daria a tooodos los trabajadores para el niño que llevan dentro no? ... pero no . solo se les da a los que tienen hijos por lo que esos vales deben  ser en un 100% para el hijo no? llename de sabiduria si?

    Rosa Isela su tu lo lees puedes ayudarme ? mil gracias ¡¡¡



  • Autor
    Respuesta No: 223277

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    los vales....el derecho  civil... el derecho familiar... son derecho escrito... lo que no pidas o promuevas no se da por si solo... si tu no lo pides.... NO TIENEN PORQUE DARLO....nunca sera un abuso de confianza.... por parte de el.... que por lo visto apesta... es medio con su hijo.... pero en fin eso no tiene que ver con el derecho....

    y te repito.... lo vea o no0 lo vea... ese no es razonamiento o causa para pedir la suspensiòn o la perdida de la patria potestad....

     

    Patria Potestad.- Es el conjunto de facultades que la ley y el derecho conceden  a los padres, abuelos y adoptantes, destinadas a proteger a los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. Se entiende como el derecho de los padres a decidir sobre la educación, la religión y la forma de vivir que han de tener los hijos mientras sean menores de edad, ello implica la obligación de mantenerlos, LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD no implica que se deje da dar manutención (pensión alimenticia o alimentos) a favor de la persona sobre quien se ejercía.

    Como se  PiERDE DE LA PATRIA POTESTAD... lo legal

    1.- por delito grave, debe ser condenado una o más veces.

    2.- en los casos de divorcio...

    3.- cuando las costumbre depravadas de los padres, abandono de sus deberes o maltrato grave y reiterado pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos (aún cuando estos hechos no cayeran en delito sanción penal)

    4.- Por la exposición que alguno de los padres hiciera del menor o porque los dejen abandonados: cuando es menor de un año y lo abandona 30 días y cuando es mayo de un año y lo abandona 60 días.

    5.- por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro la integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor...

    SE CONSIDERA EXPOSITO A LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE DESCONOCE Y SE COLOCA EN SITUACION DE DESAMPARO EN UN HOSPITAL, CASA PARTICULAR O ALGUN PARAJE PUBLICO O PRIVADO POR QUIENES CONFORME A LA LEY ESTAN OBLIGADOS A PROTEGERLOS.

    SE REA ABANDONADA LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE CONOCE Y RESPECTO DE QUIEN, LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, DEJARON DE CUMPLIR SUS DEBERES; ACEPTANDO LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA SE HAGA CARGO DEL MISMO.

    EL ABANDONO NO SE INTERRUMPE POR EL HECHO DE QUE EL PADRE, LA MADRE O QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, VISITAREN A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DESAMPARADOS SIN ASUMIR DE INMEDIATO EL EJERCICIO DE LOS DEBERES QUE NATURAL Y LEGALMENTE SE DERIVEN DE LA RELACION PATERNO-FILIAL.

    EL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y LA FAMILIA, PODRA PROMOVER LA PERDIDA DE PATRIA POTESTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD EXPOSITOS O ABANDONADOS Y TENDRA ATRIBUCIONES PARA PROMOVER, EN SU CARACTER DE TUTOR, LA REINTEGRACION INMEDIATA Y OPORTUNA DE ESTOS A UN AMBIENTE FAMILIAR A TRAVES DE HOGARES ADOPTIVOS O SUBSTITUTOS.

    La patria potestad se acaba:

                I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

                II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

                III. Por la mayor edad del hijo.

                IV. Con la adopción del hijo.

                V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el Código de ProcedimientosCiviles.

     

    La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

                I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

                II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

                III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

                IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

                V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

                VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y

                VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.

     He de mencionar, que cada estado de la república en su código civildetermina la edad, pues existen entidades, donde la edad es de 7 años para permanecer con la madre y otras hasta los  a los 9 y otras a los 12 años.

     

    Novena Época.- Registro: 191240.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Septiembre de 2000.- Materia(s): Civil.- Tesis: II.3o.C.9 C - Página: 783.- PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DEL MENOR DESDE SU NACIMIENTO POR PARTE DEL PADRE, NO CONSTITUYE PRUEBA EFICAZ, PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La pérdida de la patria potestad es una sanción de notoria excepción, toda vez que lo normal es que la ejerzan siempre los padres, y por ello, las disposiciones del Código Civil que establecen las causas que la imponen, deben ser consideradas como de estricta aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de ellas, de modo indiscutible, se surtirá su procedencia, sin que puedan aplicarse por analogía ni por mayoría de razón, por su gravedadde sanción trascendental que repercute tanto en los hijos como en los padres. El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México, dispone: "La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de sus padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.". De su lectura se desprende que la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad a la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando tal incumplimiento trascienda, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos; máxime que el código sustantivo, en muchos casos, prevé los medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos. Así, el hecho de que la concepción y el nacimiento de un menor se haya dado fuera de matrimonio, no trae consigo la inexistencia de la familia dado que la madre y su hijo, juntos la constituyen, porque la familia es una realidad natural, y en su concepto amplio, llamamos familia a las personas que descienden unos de otros o que tienen un origen común, al margen del matrimonio; por lo cual, el abandono de un niño desde su nacimiento, por parte del padre, no es prueba eficaz, por sí misma, para que proceda la sanción pretendida, si no existe en autos ningún elemento que permita sostener fundadamente que pudo comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor; y tampoco puede considerarse que la conducta del padre sea ejemplo que pueda dañar al menor en su moralidad, por el incumplimiento y la desatención de sus obligaciones paternas, pues si el menor vive con la madre, la moralidad, los principios y la educación habrá de recibirlos de ella, de modo que dichos valores no dependen necesariamente de su progenitor o de los recursos que él pudiera proporcionarle, sino de la educación integralque la madre le dé. Consecuentemente, el abandono de un menor por parte de su padre y el ejemplo de éste con esa actitud, no constituye prueba eficaz para demostrar la causal referida, si en autos no existe medio probatorio que permita estimar que pudo comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad del menor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 612/99. María Juncal Narbaiza Solozabal. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Francisco Banda Jiménez.

    No. Registro: 206,634.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 75, Marzo de 1994.- Tesis: 3a./J. 7/94.- Página: 20.- PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.-En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTICULO 444, FRACCION III DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)", esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión.

    Contradicción de tesis 12/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 21 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.

    Tesis jurisprudencial 7/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

     

    Registro No. 181912

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIX, Marzo de 2004
    Página: 196
    Tesis: 1a./J. 62/2003
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el Juez, y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor.

    Contradicción de tesis 137/2002-PS. Entre las sustentadas por el Noveno, Décimo Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.

     


    Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres.

    Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la presente tesis, ésta se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 460, con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.
    Ejecutoria:


    1.-Registro No. "//mexicolegal/UnaEj.asp?nEjecutoria=17966&Tpo=2">17966
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO, DÉCIMO PRIMER Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Marzo de 2004; Pág. 197;

    Y LA SIGUIENTE;

    Registro No. 185958

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVI, Septiembre de 2002
    Página: 1405
    Tesis: II.1o.C.191 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad.


    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Pablo Enríquez Rosas.

    Localización:
    Novena Época,. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice (actualización 2002).- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Página: 139.- Tesis: 66.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

    PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad.

     

    En casi todos los estados las causalesde pérdida de patria potestad son:

    La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

    I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

    II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.

    III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;

    IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

    V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin

    causa justificada;

    VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito

    doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y

    VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.

     

    Si quieres conocer las causales especificas en tu Estado deberás buscar en el  código civil  el  capitulo de la patria potestad.

     

    Ultima reforma….del mes de marzo de 2011…

    “El cumplimiento insuficiente de la obligación sin causa justificada por más de noventa días genera la pérdida de la patria potestad…”

    La resolución de la Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia (SCJN) al abordar una contradicción de tesis entre dos tribunales en materia civil respecto de la interpretación al artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal(vigente a partir del 10 de junio de 2004), y el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuitohabía determinado que no cumplir de manera total con esta obligación era causal de la pérdida de la patria potestad, mientras que el Décimo Tercer Tribunal del Primer Circuito había abogado por la convivencia familiar aun en el caso de que un padre no cubriera totalmente su responsabilidad alimenticia. La SCJN emitió ayer dos jurisprudencias al respecto… Una: “Para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad es indispensable que previamente esté determinada la pensión respectiva”. Y dos: “El cumplimiento insuficiente de la obligación sin causa justificada por más de noventa días genera la pérdida de la patria potestad… porque la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los hijos se actualizan día con día, y no pueden quedar al arbitrio” del padre. Los ministros de la Primera Sala también aclararon que es responsabilidad del juez verificar que no se ha cubierto el monto total y dejó a “su prudente arbitrio” determinar si existe o no causal justificada para ello. En otro caso sobre derechofamiliar abordado en la Primera Sala, cuya discusión también se derivo de una contradicción de tesis entre dos tribunales federales (con resoluciones opuestas), la Corte estableció que ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia provisional fijada en juicios ordinarios de divorcio necesario, el arresto al padre deudor no es una medida eficaz. “Ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto, quedarán en la misma situación”.

    Los ministros aseguraron que el juez federal, al admitir la demanda, puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos y que en caso de incumplimiento, solo “debe emplear los medios de aseguramiento previstos en la ley, como son: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad o cualquier otra de forma de garantía que sea suficiente a su juicio”.

    luego entonces,.... no es oo que tu piensas....es lo que la ley  te da....

     

    de la herencia....

    si ya hubo un proyecto de adjudiciaciòn o de particòn de bienes... 

    hagan lo que les digo....

     si tu mamacita....... quiere hacer una oferta de compra... puede hacerlo por medio del  juzgado donde se abrio la sucesiòn... avisando su pretensiòn a la albacea y a todos  y cada uno de los  herederos...  y señalando el monto que pretende dar por la casa....y  poner un termino PERENTORIO (esto quiere decir un termino limite... 3 dias... 5... dias...un termino fatal) para que se de la respuesta... y en caso de que no haya  oposiciòn...se consigne la cantidad en el juzgado y se ponga a la vista de los interesados.... para que se divida....en la forma y terminos que ya antes te dije...y como ha de ser la  escrituraciòn.....

    pero la oferta... va a compañada del dinero... para que no haya duda de la intenciòn ....

    y señalas que ha habido rumores de un inters de venta... los que nunca se te han dicho....pero se te ha citado en una notari de la ciudad, al efcto de que el notario rinda su informe de que o quien vende  y a quien y en cuanto....

    abusada... que no se te vaya esa casa.....suerte.... estamos en contacto....

     

     

     

     

     







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