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EL CONCUBINO TIENE DERECHO A RECLAMAR PARTE DE LO INVERTIDO EN EL TERRENO DE LA FALLECIDA CONCUBINA)

  • Consulta : 218655
  • Autor : monicamartinezestrada_NR
  • Publicado : Miércoles 15 de Enero de 2014 12:20 desde la IP: 207.249.156.103
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,487
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  • Autor
    Consulta

  • monicamartinezestrada_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    BUENAS TARDES

     

    AGRADECERE SU APOYO Y ORIENTACION, PARA QUE ME INFORMEN SU EL CONCUBINO QUE VIVIO CON SU DIFUNTA CONCUBINA, TIENE DERECHO A VIVIR EN EL DOMICILIO QUE TENIA ESTABLECIDO, LA PROPIEDAD O TERRENO ERA DE LA SEÑIORA, Y SU CONCUBINO INVIRTIO TODOS SUS AHORROS PARA VIVIR AHI POR MAS DE 20 AÑOS.

    DE ESA UNION NACEN 3 HIJOS,  DE EDADES  24,  Y 2 GEMELOS DE 16 AÑOS.

     

    LA SEÑORA SE ENFERMA DE CANCER EN EL PANCRIAS, LA HOSPITALIZAN , SALE DEL HOSPITAL DESAUCIADA PARA MORIR EN EL DOMICILIO, 

    A LAS SIGUIENTE SEMANA DE HABER SALIDO LA SEÑORA, LA HIJA MAYOR DE ELLOS  (CON MENTIRAS) DEMANDA AL PADRE, POR VIOLENCIA CONTRA LA SEÑORA EMFERMA  .

    Y PARA OTORGAR EL PERDON A SU PADRE, LO CONDICIONA A QUE ABONDONE LA CASA, EL PADRE OBIAMENTE NO QUIERE DEJAR A LA SEÑORA ENFERMA, PERO LO HACE.

    LA HIJA  INSISTE EN QUE LE FIRME UN PAPEL EN DONDE DICE QUE DEJA LA CASA , NO FIRMA NADA Y VINE LA POLICIA Y LO SACA DE LA CASA CON LUJO DE VIOLENCIA. NO LO DEJARON HABLAR CON LOS HIJOS MENORES Y VER COMO LES DARIA DINERO PARA SU ALIMENTACION.

     

    ACTUALMENTE EL SEÑOR ESTA SOLO, SE HA TIRADO AL ALCOHOL, NO TIENE CASA NI TRABAJO, VIVE UN UN ALBERGE ATRAS DEL METRO VIADUCTO.

     

    PUEDE RECLAMAR ALGO DE LO QUE INVIRTIO EN EL ESE TERRENO , YA ESTA FINCADO TIENE TODOS LOS SERVICIOS

     

    DE ESTO QUE LE COMENTO HACE APROXIMADAMENTE 1 AÑO 6 MESES

     

    GRACIAS POR SU ATENCION Y CONSEJO QUE ME PUEDAN AYUDAR, PARA AYUDAR A ESTE HOMBRE

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 337567

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    No, desfortunadamente para él, quien construye en predio ajeno pierde lo construido.

    Si el terreno en que levantó las construcciones era propiedad de la concubina, ésta adquirió como mejoras útiles esas edificaciones.

    Sin embargo, en su carácter de concubino, podrá comparecer al juicio sucesorio, acreditando que lo fué, para reclamar la parte de la herencia que le corresponde.

    Que se haga asistir de un abogado especialista en Derecho de Familia; él sabe qué y cómo hacerlo.



  • Autor
    Respuesta No: 337572

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado (a) consultante Monicam:

    Mire, a mi modo de ver las cosas, debe de acercarse a un abogado especialista en la materia, toda vez que, como lo podrá usted comprobar a continuación con la Tesis que hago valer, si se acreditan los extremos de lo que se busca, si se podrían reclamar algunos derechos derivados del concubinato en el Distrito Federal.

    Registro No. 168971

    Localización: - Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 1219.- Tesis: I.4o.C.147 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

     

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.-Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

     

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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