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TERMINO LEGAL NULIDAD DE DACION EN PAGO

  • Consulta : 181534
  • Autor : nr_NR
  • Publicado : Domingo 30 de Diciembre de 2012 10:50 desde la IP: 141.0.8.141
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,479
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  • Autor
    Consulta

  • nr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    existe algun fundamento legal para solicitar la nulidad de un convenio judicial de dacion en pago

     

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  • Autor
    Respuesta No: 297002

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mí estimado (a) consultante

    Mire, le transcribo un criterio del Pleno que espero le ayude aclarar la duda por la que usted acude a este Foro:

    [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 68 

    DACIÓN EN PAGO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL.

    La hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo "">25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que indica que la aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago, será facultad discrecional de la tesorería o de sus auxiliares y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no vulnera el principio de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, contemplado en el artículo "">73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de una facultad discrecional excepcional de la autoridad, cuya naturaleza es un convenio, que no constituye un acto de autoridad que se imponga a los particulares como una carga adicional a sus obligaciones tributarias, sino que la dación en pago se estatuye en beneficio de los contribuyentes, toda vez que el Estado como acreedor está en posibilidad de aceptar o rechazar de manera unilateral, exclusiva y discrecional cualquier otra forma de cumplimiento que no sea la concebida precisamente como objeto de la obligación; ello deducido del principio de la identidad de la sustancia del pago y tal como lo establece el Código Civil para el Distrito Federal, y para toda la República en Materia Federal, en su artículo 2012, que dispone "El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor."; además, se trata de un crédito ya fincado definitivamente en favor del Gobierno Federal, el cual lo puede hacer efectivo mediante el cumplimiento voluntario o por ejecución forzosa, y si el interesado consideraba que dicho crédito lesionaba su interés, previamente pudo interponer en contra del mismo, los medios de defensa que contemplan las leyes tributarias.

    PLENO

    Amparo directo en revisión 2765/97. Beneficiadora de Coco Acapulco, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE

     



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