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QUE PROCEDE EN ESTOS CASOS

  • Consulta : 214045
  • Autor : itogau_NR
  • Publicado : Viernes 15 de Noviembre de 2013 18:08 desde la IP: 189.241.139.37
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • itogau_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Buenas noches , el dia de hoy fui victima de creo  yo un deito mi esposa compro unos libros en el 2001 y por lo cual  firmo un pagare con fecha septiembre de este año se estuvo pagando rigurosamente haste que dejaron de venir despues de algunos años pensamos que ya no regresarian   hace uno dias  se presento una señora con un acturio de Ecatepec exigiendo que mostrara los enseres que serian motivo de embargo ( esto espues de 12 años )  por  supuesto me negue y procedi a buscar en el juzgado de cuantia menor  en los libros de indice sin que hayamos enontrado la demanda el dia de hoy llegaron a romper cerraduras y forzando puertas y ventanas tuve que llegar a un acuerdo entregando una cantidad mayor de lo que costaban dichos libros en el momento en que me entre garon copias de los documentos note que declararon mentiras como que mi esposa habia entregado en agsto una cantidad a cuenta de intereses en agosto de este año ( falso ) pero mas grande fue mi indignacion cuando note que el pagare estaba alterado en la fecha agregandole una raya para que pareciera 7 y no 1  procede una contrademanda? procede demandar a tenedor del pagare o al quien fue el poseedor inicial??  puedo exigir a esta compañia el contrato que se firmo con ellos es junto mencionar que despues de tanto tiempo nos desisimos de estos doumentos.

    Gracias anticipadas por consejo y asesoria

     

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  • Autor
    Respuesta No: 332237

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    La acción ejecutiva mercantil no prescribe nunca, ya que esta excepión de prescripción sólo puede ser opuesta por el demandado al momento de contestar la demanda y ningún Juez puede desechar la demanda o prevenir a la actora. Dice que ya pasaron varios días que se presentaron en su domicilio, y por el contenido se presume que le embargaron, por lo que inmediatamente después lo emplazaron entregándole copia de la demanda, por lo que Usted debió contestar la misma y oponer la excepción de prescripción y la de alteración por los intereses de 1% al 7%, pero como evidentemente no lo hizo al grado de que posteriormente fueron a romper cerraduras, es claro que no hay delito alguno sino negligencia de su parte al no dar contestación a la demanda ya que le dieron oportunidad de defenderse y de ser oida en juicio.



  • Autor
    Respuesta No: 332253

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    itogau:

    Contrario a lo que opina el buen Lic. Alberto Ochoa (cordiales saludos), le informo que sí procede una acción pero fuera del juicio mercantil, es decir, el Lic. Ochoa pudiera estar en lo correcto en cuanto al juicio ejecutivo mercantil, pero también puede estar completamente equivocado puesto que usted dice que le entregaron copias de los documentos, lo que puede significar que esa entregaga fue el acto de notificación del emplazamiento de la demanda, así que a partir de ese día es que corrió su plazo para producir su contestacióny entonces es posible que todavía esté en tiempo de contestar la demanda, porque lo que usted pagó pudiera ser tan sólo un embargo en vez de un pago definiitivo.

    Por otra parte es importante que sepa que usted puede hacer no una demanda sino una querella penal ante el agente del Ministerio Público, por los delitos de 1 ) falsificación, 2) uso de documento falso 3) falso testimonio y 4) fraude haciendo valer que hasta que le entregaron los documentos se percató de la falsificación de los mismos...

    El hecho de que se haya pagado el pagaré implica que el delito de fraude es un delito consumado.

    Una de las más importantes pruebas acerca de los pagos de años anteriores será la pericial en materia de contabilidad, pues el documento debió de estar asentado en la contabilidad de la empresa y en las declaraciones de impuestos, en una cuenta de "acreedores" con el nombre de su esposa, e inclusive en estos días debe de asentarse el pago para declarlo ante las autoridades fiscales, máxime que junto con el pago del documento se debe declarar y pagar el I.V.A. derivado de los intereses que le hayan cobrado, de ahí que en su denuncia puede agrfegar que se de vista asl S.A.T. por la probable comisión de delitos fiscales que son del fuero federal.



  • Autor
    Respuesta No: 332255

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ADDENDUM:

    itogau:

    Confirmo lo que escribí en respuesta anterior, cuenta habida que usted anotó "...el día de hoy fui víctima..." y su consulta es de fecha 15 de noviembre, es decir, de hace apenas el día de ayer, así que usted está perfectamente en tiempo para contestar la demanda, aclarando que el plazo es de días hábiles, de tal manera que, como NO se cuentan ni hoy (sábado) ni mañana domingo, y der conformidad con el artículo 1396 del Código de Comercio, usted cuenta con ocho días para contestar la demanda, mismos que vencerán el próximo día 28 de noviembre.



  • Autor
    Respuesta No: 332285

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    joven ochoa... los pagares prescriben en lo relativo al ejercicio de la via ejecutiva mercantil... a los tres años y un dia de la fecha de vencimiento... de ahi... tiene derecho el tenedor del documento a reclamar... la accion causal... esto es... la causa que dio origen a la deuda... y solo esa cantidad... sin intereses... que es de un año... contado de la fecha del vencimiento de prescripcion... hasta ahi quedan las vias mercantiles... y los jueces... claro que pueden rechazar un documento que a simple vista esta caduco o prescrito.... saludos ochoa... saludos... seria como permitir que me cobraran un credito fiscal de hace 10 o 15 años... una multa... y no tener el derecho a invocar la prescripcion de la misma....eso solo se ve en los contenciosos administrativos... donde el derecho no vale nada... ya que una vez que uno gana... le reponen el procedimiento una y otra vez... reponiendo la falla que el tribunal dicto como causa de absolucion... y esos ... si lo vuelven a admitir... eso es no tener matter.... consultante... claro que puedes denunciar la alteracion del documento... pero gastaras mas en periciales para demostrar la dicha alteracion... que lo que adeudas...



  • Autor
    Respuesta No: 332305

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado Lic. Tribunus. considero que ha dado una lectura errada a la consulta. La consultante manifiesta y cito: "...hace uno (sic) dias  se presento (sic) una señora con un acturio (sic) de Ecatepec exigiendo que mostrara los enseres que serian motivo de embargo..." Por lo que es evidente que el exequendo se realizó en días anteriores (sin especificar cuantos) y que el día de la consulta se percata de un posible delito porque llegaron a romper cerraduras, por lo que pudiera asegurar que ya pasaron en exceso los ocho días para contestar la demanda y oponer las excepciones de prescripción y alteración del documento, tan es así que que el juez ya hasta ordenó la ruptura de cerraduras (Claro está si no se trata de un embargo falso), y que por lo tanto es un acto consentido pués el momento procesal oportuno para denunciar los posibles ilícitos era en la contestación de la demanda dando vista al representante social adscrito al Juzgado.

    En cuanto a lo que manifiesta mi güen Gorrovale, le reitero y afirmo que la acción ejecutiva mercantíl no prescribe nunca ya que la prescripción a diferencia de la caducidad, no es de oficio, y el Juez que desecha una demanda o prevenga por una supuesta prescripción, incurre en responsabilidad e incluso estaría prevaricando. 



  • Autor
    Respuesta No: 332306

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    ADDENDUM

    Corrijo ya después de varias lecturas a la consulta. Lic. Tribunus, tiene Usted razón en el sentido de que efectivamente es el día de la consulta el día del exequendo pués aclara la consultante que la primera visita ella se negó al embargo y por lo tanto el ejecutor se retiró sin embargar ni emplazar, y que el día de la consulta con rotura de candados y cerraduras tuvo que pagar. El problema ahora es que si pagó reconoció el adeudo dando por terminado el procedimiento. 

    Lic. Tribubus, le consulto entonces por no ser yo penalista, ¿Puede la consultante denunciar o querellarse aún habiendo reconocido el adeudo ante el ejecutor del Juzgado?



  • Autor
    Respuesta No: 332326

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    j ven Ochoa.... esta afirmación que hago... es sobre novísimas reformas... que tienen apenas 20 años... creo debes leer la ley general de títulos y operaciones de crédito... estas muy lejos de la realidad... checa criterios de la corte...



  • Autor
    Respuesta No: 332349

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ah que mi Güen Garobalo, ya actualícese. Ya quisire yo que en en cada juiicio ejecutivo mercantil fundado en pagarés con más de tres años de la fecha de vencimiento me desecharan la demanda, me ahorro el procedinmiento y se la cobro al Juez por responsabilidad y le finco acción penal por prevaricar.

    Rubro del documento:
    DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE LA DESECHÓ POR CONSIDERAR QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HABÍA PRESCRITO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, POR LO QUE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA RESPONSABLE REVOQUE EL AUTO APELADO Y ORDENE LA ADMISIÓN DE AQUÉLLA.
     
    Texto:
    Si el tribunal de apelación resuelve confirmar el auto del Juez de instancia a través del cual no admitió la demanda en un juicio ejecutivo mercantil basada en un pagaré, bajo el razonamiento de que la acción cambiaria ya estaba prescrita, ello constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, en tanto tal determinación rompe con el principio de igualdad de las partes en el procedimiento, tomando en cuenta que para admitir la demanda el juzgador no debe prejuzgar sobre alguna irregularidad de los requisitos genéricos del título exhibido como base de la acción, ni menos pronunciarse sobre si la acción está prescrita, si a quien corresponde en todo caso impugnar tal cuestión es a los demandados, en vía de excepción, en términos del artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por tanto, en suplencia de la queja deficiente en los términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al advertirse la citada violación manifiesta de la ley contra el peticionario del amparo, procede conceder la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable revoque el auto apelado y ordene al Juez admitir la demanda.
     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
     
    Precedente(s):
    Amparo directo 385/2007. Martha Beatriz Sibaja Arango o Martha Beatriz Sibaja de Bohórquez. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Cristina Ramírez Bohórquez y Cuevas.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. XIII.1o.6 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVII, Enero 2008, Página:  2773
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     

     





  • Autor
    Respuesta No: 332448

  • oderous
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Ustedes peleando por quien tiene la razon,,,, no hubo juicio, ni demanda real, por lo tanto si prescribe o no la accion esta de mas para el consultante quien requiere de un consejo extrajudicial a lo que aconsejo primero asegurarse de que si hubieran estado en el presupuesto que le hubieren montado una obra de teatro legal con un embargo ficticio y recomiendo inevstigar, puesto que estas empresas son de criminales agiotistas que usan esta mecanica para estafar y hiur asi que como un robo cualquiera demos el merito al ladon solo que esta vez con algo de derecho.



  • Autor
    Respuesta No: 332450

  • ТОСА1968
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

     

     

    CONSULTANTE itogau_NR,

    Presente:

               

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Le diré Consultante que EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

                 

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529

                            

    “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL.De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”

               

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

     

    Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

     

    Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:

     

    ¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?

     

    Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.

     

    En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.

                      

    En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.

     

    El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.

     

    Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas deactualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.

     

    Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.

     

    Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.

     

    En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.

     

    Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.

     

    Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.

     

    De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.

     

    Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).

     

    De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.

     

    CONCLUSIÓN:

     

    Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.

     

    ¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?

     

    La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

     

    Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

     

    Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

                      

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:

     

    CONTROL DE DEUDAS,

    CERO DEUDAS, y

    RESUELVE TU DEUDA,

     

    Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor, ó si en su caso USTED NO ES EL DEUDOR Y LO MOLESTAN PARA QUE PAGUE ESA DEUDA QUE ES DE OTRA PERSONA; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    “Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

     

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

     

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

     

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

     

    Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

     

    Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

     

    1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

     

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

     

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

     

    4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

     

    5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

     

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

     

    7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

     

    8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

     

    9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

     

    10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

     

    11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

     

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

     

    13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art.16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

     

    14.- AA: Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!

    RI: Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.

                             

    15.- AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!

    RI: Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de carácter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.

     

    16.- AA: Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!

    RI: Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.

     

    17.- AA: Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!

    RI: ¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.

     

    18.- AA: Lo voy a obligar a que pague o si no...!

    RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.

     

    Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”

     

    Así también, tome en cuenta que:

     

    “¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)

     

    GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.

     

    ¿Vía civil o vía penal?

     

    En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: La vía penal y la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.

     

    ¿Y las deudas por que vía se manejan?

     

    Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución.

     

    ¿Y si me dicen que soy un defraudador?

     

    El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

     

    ¡No te dejes intimidar!

     

    Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.

     

    ¿Qué es una demanda mercantil?

     

    Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.

     

    En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.

     

    Procedimiento de Notificación.

     

    Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.

     

    El primero paso será la notificación judicial.

     

    La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.

     

    La notificación de una demanda será efectuada por un actuario (por nadie más)

     

    Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:

     

    PRIMERO. El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.

     

    SEGUNDO. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.

     

    En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:

     

    ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

     

    Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.

     

    TERCERO. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.

     

    EMBARGO

    Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.

     

    En resumen:

     

    1.- Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).

     

    2.- Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.

     

    3.- Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.

     

    4.- Luego de esto se retiraran.

     

    TOMA NOTA:

     

    -No puede haber embargo sin antes haber una demanda.

    -Las demandas se interponen en un juzgado.

    -La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.

    -Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.

    Demandas falsas... Demandas reales...

     

    Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.

     

    ¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?

     

    Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:

     

    SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.

    LEE: TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.

     

    Recuerda que Las demandas o los embargos:

    -NO Se notifican por teléfono.

    -NO Se notifican con papeles tamaño carta.

    -NO Son una simple hoja fotocopiada.

    -NO Son notificadas por un "abogado".

    -NO Se avisa que se realizaran en X día.

     

    IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.

     

    Nota: Si bien es cierto que es un derecho del acreedor el recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en mora legal tengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre negociación cómo primera opción.

     

    ¿Cómo luce una demanda realmente?

    Una demanda real está compuesta por dos partes:

     

    La Cédulade Notificación

    Copia de la demanda

    TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.

    De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"

     

    ¿Notificaciones de embargo?

    Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.

     

    ¿Que quiere decir Extrajudicial?

    Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.

     

    ¿Que hacer si la demanda no es real?

    La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.

    Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.

     

    ¿Que hacer si la demanda es real?

    1.- Guarda la calma, y,

    2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

     

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

     

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

     

    El Embargo

    Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

     

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

     

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

     

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.

     

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

     

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

     

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

     

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

     

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

     

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

     

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

     

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

     

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

     

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

     

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

     

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

     

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

     

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

     

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

     

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

     

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudadofracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.

     

    De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular: 55-3462-7069

     

    WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)

     

    gn:just�&F9bc�� ��hite;orphans: auto;widows: auto; -webkit-text-stroke-width: 0px;word-spacing:0px'>1.- Guarda la calma, y,

     

    2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

     

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

     

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

     

    El Embargo

    Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

     

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

     

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

     

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.

     

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

     

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

     

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

     

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

     

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

     

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

     

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

     

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

     

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

     

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

     

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

     

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

     

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

     

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

     

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

     

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

     

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudadofracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que&nbs



  • Autor
    Respuesta No: 332583

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Alberto Ochoa (cordiales saludos):

    Con relación a sus dudas acerca de que un reconocimiento de adeudo pueda impedir las acciones penales, le hago notar que, en primer lugar, la parte demandada tomó conocimiento de la falsificación del pagaré hasta después de haber entregado una cantidad exhorbitante de dinero, es decir, que la mecánica de los hechos es que se llevó a cabo una diligencia de exequendo en la cual, como en todas, primeramente hubo un requerimiento de pago sin que la parte demandada haya examinado el título de crédito, pues este examen lo hace hasta después de haber sido emplazada, lo que ocurre siempre después de trabar el embargo.

    De lo anterior tenemos que existen dos posibilidades:

    1ª.- El dinero que entregó el consultante fue consecuencia de embargo previo al emplazamiento,

    2ª.- El dinero que entregó el consultante fue a título de pago sin que haya emplazamiento.

    Pero como después de haber entregado el dinero al consultante le entregaron las copias de la demanda, tenemos que, en todo caso fue víctima de un engaño que se tipifica como fraude, cuenta habida que hasta después de la entrega del dinero es que le entregaron la copia del pagaré y pudo ver la falsificación.

    Abundando en lo antes expuesto, y tomando en consideración que los hechos acontecen en el Estado de México, cuyo Código Punitivo carece de la figura típica del "fraude procesal", tenemos que los delitos tipificables serían los de falsificación de documento, uso de documento falso, fraude genérico y fraude específico, ya que en el precepto legal del fraude específico ese código penal contiene una fracción que es casi copia exacta del artículo defeño del fraude procesal, y no podía ser menos, toda vez que los códigos penales de toda la República Mexicana tienen esa misma estructura, con excepción de el del Distrito Federal y alguno otro que extrajo la comentada fracción del tipo penal de fraude específico para quitarle la calidad de delito complementado y convertirlo en un delito autónomo.

    Así las cosas, vemos que el fraude procesal es un delito de peligro para que el juez dicte una resolución con información falsa, mientras que en el caso que nos ocupa el fraude genérico ya es un delito consumado..





  • Autor
    Respuesta No: 333039

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Pus ya leí e insisto: La acción ejecutiva mercantín no prescribe nunca. Después de tres años a la fecha de vencimiento pactada en un título de crédito se puede oponer la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda, pero ningún Juez puede inadmitir una demanda fundada en documento que traiga aparejada ejecución argumentando una supuesta prescripción.



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