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ERROR EN NOMBRE DEL ACTOR
- Consulta : 237339
- Autor : Karina1956
- Publicado : Lunes 28 de Julio de 2014 16:57 desde la IP: 189.223.180.213
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,544
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 28 de Julio de 2014
Se presentó juicio ordinario mercantil (de cuantía menor), la parte actora es una persona moral denominada "Sistemas Informaticos Garcia", sin embargo en el proemio de la demanda se establecio solamente "Sistemas Informaticos". El apoderado firmó al calce como representante de "Sistemas Informáticos Garcia" y obviamente el poder con el que acreditó su personalidad corresponde a "Sistemas Informaticos Garcia."
El juez emitió auto admisorio teniendo a "Sistemas Informáticos" inteproniendo demanda, se emplazó a la demandada y se continuó con la secuela procesal. Se ofrecieron pruebas, el apoderado de Sistemas Informaticos García absolvió y articuló posiciones como "Sistemas Informáticos García".
Porteriormente, se ofreció una documental como prueba superveniente y el juez la rechazó debido a que el documento hace referencia a "Sistemas Informáticos García" y consideró que se trata de una persona distinta a la que interpuso la demanda. Que procede?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 361517
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Fecha de respuesta: Lunes 28 de Julio de 2014 17:17 2014-07-28 17:17 desde IP: 187.199.145.48
Karina1956:
Recurso de revocación, cuenta habida que en el cuerpo de la demanda aparece el nombre correcto del actor, o ¿¡¿acaso en el cuerpo de la demanda y en la antefirma se lee "sistemas informáticos" nada más?!?
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Autor
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AutorRespuesta No: 361518
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Fecha de respuesta: Lunes 28 de Julio de 2014 17:22 2014-07-28 17:22 desde IP: 189.223.180.213
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Autor
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AutorRespuesta No: 361520
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Fecha de respuesta: Lunes 28 de Julio de 2014 17:37 2014-07-28 17:37 desde IP: 189.211.135.22
Karina 956, con el debido respeto, usted está en un error al afirmar que el auto que desecha una prueba no es recurrible.
Lo anterior, porque expresamente el artículo 1203 del Código de Comercio señala el recurso que puede promoverse en contra de dicho auto; y si bien es cierto, los juicios de menor cuantía no son apelables, si cabe el recurso de revocación, atento a lo que señala el numeral 1334, del propi Ordenamiento Mercantil.
Ahora bien, si se le pasó el término para promover la revocación, entonces dicho auto constituye un acto de autoridad consentido, por lo que es inatacable aún en amparo, precisamente por no haber satisfecho el principio de definitividad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 361605
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Fecha de respuesta: Martes 29 de Julio de 2014 12:02 2014-07-29 12:02 desde IP: 201.171.104.128Tienen razón, y en efecto ya se pasó el término para promover la revocación.Sin embargo, siendo honesta la prueba superveniente no tiene gran valor probatorio, ahora lo que me interesa es enderezar todo el procedimiento, ya que ambas partes hemos estado actuando en relación a la persona moral con el nombre correcto, existe algún incidente o recurso para regularizar esta situación?
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Autor
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AutorRespuesta No: 361676
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Fecha de respuesta: Martes 29 de Julio de 2014 19:02 2014-07-29 19:02 desde IP: 189.211.135.22
Si, pero la acción incidental compete a su contraria: Incidente de falta de personalidad y legitimación, y evidentemente, no lo promoverá ya que no le resulta conveniente, porque usted podría subsanar el error, de conformidad con el artículo 1126, del Código de Comercio.
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Autor