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HONORARIOS ARANCELARIOS DE ALBACEA TESTAMENTARIO

  • Consulta : 111128
  • Autor : jjlm_NR
  • Publicado : Sábado 30 de Abril de 2011 10:59 desde la IP: 189.253.91.118
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,532
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  • Autor
    Consulta

  • jjlm_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Fui nombrado albacea por un testador de bienes inmuebles y quiero cobrar lo que marque la ley por mis labores.

    gracias, jj

     

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  • Autor
    Respuesta No: 221540

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Jjlm:

    Mire, dado a que su consulta por la que acude a este Foro se ubica en el Distrito Federal, le transcribo la normatividad aplicable:

    Código Civil para el Distrito Federal:

    Artículo 1740. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera

    Artículo 1741. Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

    Artículo 1742. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

    Artículo 1743. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

    Artículo 1744. Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 221545

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    jjlm_NR:

    En completo desacuerdo con el buen Rosen (cordiales saludos), toda vez que el mismísimo Código Civil que él invoca contiene nla prevención de que una ley dejará de tener vigencia porque sea expedida una posterior que así lo ordene o que contenga disposiciones incompatibles con la vieja ley, y es el caso de que posteriormente al Código civil, se expidió una Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del distrito Federal, misma que contiene aranceles aplicables a los abogados, albaceas, peritos, etc... auxiliares de la justicia, pero esta ley, a su vez, en el 2009 fue abrogada por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que también contiene los aranceles aplicables a los auxiliares de la justicia, por lo que usted debe consultar esta última, por ser la aplicable al asunto que le ocupa.

    La Ley en comento aparece como un anexo en casi todas las publicaciones del Código de Procedimientos Civiles del distrito Federal.



  • Autor
    Respuesta No: 221549

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Le sugiero atender puntualmente las disposiciones del Código Civil que correctamente reseña el forista Rosen.

    Los comentarios de Primus Tribunus, para variar, son totalmente desafortunados.

    En efecto, su derecho susbstantivo al pago de un honorario como Albacea testamentario deviene del Código Civil, en ausencia de disposición expresa del testador,  y no puede admitirse que Leyes Orgánicas, destinadas a la regulación funcional y administrativa de los tribunales, sean leyes especiales en materia civil que puedan producir el efecto de derogar normas generadoras de derechos substantivos.

    Lo anterior desde luego sin desconocer que entre los sujetos consierados "auxiliares de la administración de justicia" se comprenden algunos albaceazgos, sobre todo los intestamentarios o los de tipo especial como los llamados provisionales en caso de urgencia o manifiesta necesidad de representación y defensa de intereses litigiosos, o en materia de sucesiones entre cuyos herederos participe la Beneficia Pública, entre otros casos, y respecto de los cuales para la regulación de honorarios sí están sujetos a los aranceles que fijen las leyes.

    Saludos cordiales.

     



  • Autor
    Respuesta No: 221735

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Lic. Primus Tribunus:

    Con el gusto siempre de poder saludarlo.

    Mire, si me pudiera usted ilustrar un poco más respecto de su “””-completo desacuerdo-“”” con mi comentario anterior se lo agradecería mucho, toda vez que efectivamente la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su articulo 132 nos hace referencia a los aranceles pero de los albaceas JUDICIALES, y si nos ubicamos por un momento en la pregunta del consultante, él mismo claramente detalla que: “””-Fui nombrado albacea por un testador-“””, de tal suerte que entonces nos encontramos derivado de los comentarios que usted hace valer, en una aberración del tal magnitud, que ya estamos hasta desconociendo al Código Civil del Distrito Federal, lo anterior en virtud de que los albaceas JUDICIALES son nombrados por ley (EL JUEZ) y no por el testador.

    CAPÍTULO II

    DE LOS ARANCELES

    SECCIÓN PRIMERA

    DE LOS INTERVENTORES Y ALBACEAS JUDICIALES

    Articulo 132.- En los juicios sucesorios, los interventores y albaceas JUDICIALES cobrarán el 4% del importe de los bienes, si no exceden de ocho mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si exceden de esta suma, pero no del equivalente a veinticuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cobrará además el 2% sobre el exceso; si excediere del equivalente a veinticuatro mil días de salario  mínimo general vigente en el Distrito Federal cobrará además el 1% sobre la cantidad excedente.

    SALUDOS

     



  • Autor
    Respuesta No: 221738

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Tiene usted razón en cuanto es aplicable el Código Civil en tratándose del albacea testamentario, pero el arancel de la ley Orgánica también es aplicable en virtud de que existe disposición expresa en el sentido de que es obligatoria la designación de un interventor cuando algún heredero es una institución pública, siendo el caso de que el consultante omite esta mención.



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