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AMPARO INDIRECTO, NO EJERCICIO ACCION PENAL MINISTERIO PUBLICO, ESTADO DE VERACRUZ

  • Consulta : 148504
  • Autor : jorgedc00_NR
  • Publicado : Viernes 27 de Abril de 2012 10:00 desde la IP: 189.251.154.72
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    Consulta

  • jorgedc00_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    solo ver si alguno de los que visitan esta pagina, me haga favor de enviarme un amparo indirecto, contra el ejercicio de la accion penal, solo para afinar detalles del que yo ya hice......gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 263896

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

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  • Autor
    Respuesta No: 263999

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    que no es una realidad que no se puede hacer una accion de amapro contra la averiguacion pevia?

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3; Pág. 2056

     

     

     

    AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

     

     

     

    Para determinar si la categoría de "violaciones procesales" contenida en el artículo "java:AbrirModal(1)">160 de la Ley de Amparoes aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectosde las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el MinisterioPúblico). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparodirecto, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos "java:AbrirModal(2)">14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

     

     

     

     

     

    Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

    Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    "//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=23211&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">Amparo directo 33/2008.4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Tesis de jurisprudencia 138/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

     

     

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2077

     

     

     

    AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIOPÚBLICODE ADMITIR DETERMINADAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL OFENDIDO, ANTES DE CULMINAR LA INVESTIGACIÓN, CON EL ARGUMENTO DE QUE, AUN CUANDO VERSAN SOBRE LOS MISMOS HECHOS, NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DE LOS DELITOS DENUNCIADOS NI CON LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE ALGUNO DE LOS INVOLUCRADOS EN SU COMISIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOSDE LA PROCEDENCIA DEL AMPAROINDIRECTO.

     

     

     

    Frente al derecho que el artículo "java:AbrirModal(1)">20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, otorga a la víctima u ofendido del delito de que le sean recibidos todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, se encuentra la atribución constitucional de la representación social de investigar el delito que, en esencia, consiste en que ha de indagar los hechos querellados o denunciados, y del resultado de esa investigación, finalmente, estará en oportunidad legal de determinar qué delito o delitos configuran los hechos y medios de prueba recabados en la investigación y, con ello, ejercitar la acción penal ante la autoridad judicial; por tanto, si antes de culminar la investigación, la autoridad ministerial se niega a admitir determinadas pruebas ofrecidas por el ofendido, con el argumento de que, aun cuando versan sobre los mismos hechos, no guardan relación con los elementos que integran el cuerpo de los delitos denunciados ni con la probable responsabilidad de alguno de los involucrados en su comisión, resulta inconcuso que tal determinación puede resultar de imposible reparación para efectosde la procedencia del juicio de amparoindirecto, toda vez que con ella se veda, de facto, la posibilidad de que se investigue y, en su caso, se persiga cualquier otra conducta delictiva que pudiera surgir de los mismos hechos denunciados y de las pruebas exhibidas, restringiendo anticipadamente el objeto de la indagatoria únicamente a lo que pudiera relacionarse con los posibles delitos denunciados, y limitando ilegalmente la investigación de otros potenciales; además, porque en el mejor de los casos la representación social optará por ejercitar la acción penal únicamente por lo que hace a estos últimos, escenario en el que el agraviado no podría recurrir tal determinación y alegar, en vía de violación procesal, la no admisión de sus pruebas y, menos aún, acudir al juicio de amparo.

     

     

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 41/2011. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.

     

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 5

     

     

     

    ASEGURAMIENTO DE BIENES. EL DECRETADO FORMALMENTE POR EL MINISTERIOPÚBLICOSOBRE LOS QUE PREVIAMENTE HUBIESE SIDO DESPOSEÍDO EL QUEJOSO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.

     

     

     

    El hecho de que el agente del MinisterioPúblicodecrete formalmente el aseguramiento de un bien mueble o inmueble, previa desposesión o desapoderamiento sufrido por la parte quejosa, como consecuencia de la investigación de un hecho delictivo, no puede ni debe considerarse como una actuación formal ministerial por la que opere la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica a que se refiere la "java:AbrirModal(1)">fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Esto, en razón de que la averiguación previa constituye un procedimiento único, por lo que el efecto lesivo producido por ella sigue siendo idéntico, al seguir ejerciendo la disponibilidad del bien controvertido que ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer su derecho de disfrutar de dichos bienes, aunado a la circunstancia de que los actos mediante los cuales se ordena el desapoderamiento o desposeimiento, retención y posterior aseguramiento de bienes, generalmente obedecen a preservar las huellas o vestigios del delito, garantizar la reparación del daño del ofendido, o bien por tratarse de instrumentos u objetos del delito; por lo que si dichos actos responden al objetivo último de toda averiguación (acreditar los extremos de la acción penal), es inconcuso que no pueden ni deben ser considerados autónomos entre sí, ni consumados para los efectosde la procedencia del amparo. No es obstáculo a lo anterior, el que el sigilo y confidencialidad que deben imperar en las actuaciones ministeriales, impidan al particular conocer los pormenores, formalidades y diligencias que en ella se practiquen, pues ello no significa que esté imposibilitado para acudir a la vía judicial para combatir legalmente los actos de una autoridad que actúa con imperio y que pueden ser violatorios de las garantías individuales consagradas en el segundo párrafo del artículo "java:AbrirModal(2)">14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en tal supuesto, no constituyen actos consumados en forma irreparable que provengan de un cambio de situación jurídica, en virtud de que esta causal de improcedencia del juicio de garantías sólo puede actualizarse cuando el representante social resuelve consignar los hechos ante autoridad judicial competente, deja de ser autoridad para convertirse, de estar en el caso, en parte procesal, así como cuando determina darles a esos bienes un destino final autorizado por la ley.

     

     

     

     

     

    "//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=17458&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">Contradicción de tesis 133/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Arturo Aquino Espinoza.

    Tesis de jurisprudencia 5/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

     

     

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 1461

     

     

     

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS EFECTOSPARA QUE NO SE RETENGA, DESPOSEA O ASEGURE UN VEHÍCULO, NO DEBEN CONDICIONARSE A QUE SE PONGA A DISPOSICIÓN DE LAS RESPONSABLES, CUANDO NO EXISTE INSTAURACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO.

     

     

     

    Cuando en la demanda de amparose reclama la retención, desposesión o aseguramiento de un vehículo, y el quejoso solicita la suspensión provisional de los citados actos, es incorrecto que el Juez de Distrito, conforme a lo dispuesto por el artículo "java:AbrirModal(1)">138 de la Ley de Amparo, para que surta efectosla suspensión, imponga al peticionario la obligación de que en determinado tiempo presente y ponga a disposición el automotor ante las autoridades señaladas como responsables, si de la lectura de la demanda de garantías no se advierte la instauración de un procedimiento que involucre a dicho vehículo, lo que muestra que no se justifica la medida ordenada por el Juez de amparo, puesto que no existe riesgo de interrupción de procedimiento alguno, máxime que los actos reclamados no tienden a afectar la libertad personal del quejoso, en cuyo caso el Juez de garantías sí podría imponer a aquél la obligación de presentarse en cierto plazo ante el Juez de la causa o MinisterioPúblicocorrespondientes.

     

     

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

     

    Queja 23/2002. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.

     

     

     

    border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 100%" width="100%">

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 1745

     

     

     

    AVERIGUACIÓN PREVIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPAROCUANDO SE RECLAMAN ACTOS U OMISIONES EN SU INTEGRACIÓN.

     

     

     

    No obstante que por reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, el artículo "java:AbrirModal(1)">21 constitucionalfue adicionado en el sentido de establecer la posibilidad de impugnar las resoluciones del MinisterioPúblico, tal impugnación sólo es factible tratándose del no ejercicio y del desistimiento de la acción penal, de tal suerte que si de las constancias de autos se advierte que el representante social se encuentra integrando la averiguación previa correspondiente, a través de ciertas diligencias encaminadas a comprobar el cuerpo del delito denunciado, así como la probable responsabilidad del inculpado, resulta evidente que la indagatoria respectiva se encuentra aún en su fase de integración, y en ese tenor, el amparoes improcedente en la medida en que no se trata de actos que se refieran, por ejemplo, a medidas y providencias de seguridad y auxilio a las víctimas de un delito, o al aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectosa la reparación del daño, en cuyo caso pudieran afectarse derechos e intereses legítimamente tutelados en su favor; en otras palabras, si los actos reclamados se hicieron consistir en diversas omisiones, tales como no efectuar algunos requerimientos, citar y hacer comparecer al inculpado principal o emplear las medidas de apremio para lograr diversas comparecencias, que se atribuyen a la representación social durante la integración de la averiguación, carecen de definitividad para los efectosde la procedencia del juicio de amparoindirecto, pues si aún no se ha dictado resolución sobre el no ejercicio de la acción penal, menos aún puede sostenerse si las violaciones (actos u omisiones) cometidas durante la averiguación, privaron a la víctima o al ofendido por algún delito de los derechos que la ley le concede, pues la resolución del MinisterioPúblicosobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal puede ser impugnada junto con las violaciones del procedimiento. Luego, las consideraciones expuestas conducen a sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo "java:AbrirModal(2)">73, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales "java:AbrirModal(3)">74, fracción III y 114, fracción II, de ese ordenamiento legal.

     

     

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 353/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 448, tesis 564, de rubro: ""//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=904545&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMAN DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTOS RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 264, tesis VI.3o.8 P, de rubro: ""//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=203374&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">AVERIGUACIÓN PREVIA, CONTRA LAS DILIGENCIAS TENDENTES A INTEGRARLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO."

    "//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=6&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 85/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 154/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 49, con el rubro: ""//200.38.163.178/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=175142&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

     

     



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