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REMOSION ALBACEA DEFINITO

  • Consulta : 144408
  • Autor : jcarlosgpureco_NR
  • Publicado : Viernes 30 de Marzo de 2012 12:09 desde la IP: 187.192.173.80
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  • Autor
    Consulta

  • jcarlosgpureco_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    Sucede que en un juicio sucesorio intestamentario, y la division entre 4 hermanos ha llevado al "estira y afloja" pues habiendo una albacea definitiva que no cumplió con presentar el proyecto de partición dentro de los quince dias, ni señalo que no lo haría por si misma dentro de los tres dias de aprobada su cuenta de administración, se solicito la remosión de esta albacea.  El juez optó por no REMOVERLA DE PLANO, mientras no se designara un nuevo albacea, y estando en la votación ella presentó su proyecto de partición y SE LO TUVIERON POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA, se promovió RECURSO DE REVOCACION y fue rechazado, se inició INCIDENTE y en sentencia interlocutoria fue DECLARADO IMPROCEDENTE. ¿Que hago con esta arbitrariedad de la autoridad?  Ahora por otra parte, uno de los Incidentistas fue declarado albacea, y presentó su primera cuenta mensual en enero 2012, y estando por presentar la de febrero, sucede que la contraparte pidio la remoción PORQUE NO CUMPLIO CON SU CUENTA DE FEBRERO.  Se interpuso Recurso de Revocacion, y fue rechazado.  Se inició apelación y fue declarada infundada y se ratificó el auto.  Señalamos que el albacea si cumplió, toda vez que la LEY dice que presenta cada MES, y NO DICE QUE A MAS TARDAR TAL DIA DE CADA MES Y TAMPOCO DICE QUE CADA 30 DIAS, estimo que el albacea puede rendir su cuenta desde el DIA PRIMERO HASTA EL ULTIMO DIA DEL MES. ¿Que hago con esta segunda arbitrariedad?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 260176

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no hay arbrariedad alguna... pero tu abogdo... puede expolicarte,... y en su caso...y si aun estan en tiempo... presentar los recursos de apelacion en contra de los dictados que te vienen en contra de tus consideraciones...

    pero si ya fue presentado el proyecto de division o particiòn... tienen un termino para  sumarse al mismo o impugnarlo con otro... dejen de perder el tiempo...



  • Autor
    Respuesta No: 344533

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE jcarlosgpureco_NR,

    Presente:                

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Le diré Consultante que lo que tiene que hacer jurídicamente en su caso es, PROMOVER A LA BREVEDAD POSIBLE UN INCIDENTE DE REMOCIÓN DEL ALBACEA, a saber:

     

    LA REMOCIÓN DE ALBACEA EN FORMA DE INCIDENTE

     

    El artículo 1º de la Constitución General de la República establece que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”

     

    Ahora bien, el artículo 14 Constitucional prescribe como garantía fundamental de los individuos que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

     

    En el párrafo tercero de está misma disposición se establece que en los juicios civiles la sentencia definitiva deberá ser conforme   a la letra   o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de está se fundará en los principios generales del derecho. Y complementando esta tesitura jurídica el artículo 16 manda que nadie puede ser molestado en sus papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

     

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 911 del Código Civil, el cargo de albacea e interventor, acaba:

     

    I.              Por el término natural del encargo;

    II.             Por muerte;

    III.            Por incapacidad legal, declarada en forma;

    IV.           Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

    V.            Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

    VI.           Por revocación de sus nombramientos, hechos por los herederos;

    VII.          Por remoción.

     

    Sin nos enfocamos en la fracción VII, lo que refiere a la remoción, podemos encontrar que el albacea es removido de plano en los supuestos que se señalan a continuación:

     

    I.              Si el albacea no presenta el inventario de los bienes de la sucesión, en el término señalado por la ley

    II.             Cuando no rinda la cuanta de administración

    III.            Si no presenta el proyecto de partición dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la cuenta general de administración

     

    Estos preceptos legales considero se contraponen a la Constitución porque no se ajusta a otorgar la garantía de legalidad que señala el artículo 14 constitucional, en cuanto que no prevén la audiencia previa a el albacea removido, y que toda autoridad, en términos de los artículos 128 y 133 Constitucionales, está obligada a cumplir, no obstante que en las leyes secundarias no se encuentre debidamente normado el procedimiento para concederla; dichas disposiciones son inconstitucionales.

                                       

    En esa secuencia conceptual, y definiendo el marco jurídico de la vigencia del Código de Procedimientos Civiles del Estado y donde se ubica lo inconstitucional, según lo narrado en párrafos anteriores, resulta violatorio y agresor de la Garantía de Audiencia

     

    En este orden de ideas y conceptos podemos ver que de acuerdo con lo que se ha citado todo derecho fundamental del individuo no puede ser restringido, definitivamente por ninguna autoridad de las que forman la representación política del Estado, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Que teniendo que actuar de conformidad con la prescripción de la Constitución como Norma Suprema que por encima de ella no puede haber ninguna Ley ni acto alguno, sino al contrario sometimiento de las autoridades, todas, a lo prescrito por aquella. Que además se plasma la garantía de audiencia para el caso de todos los juicios a plenitud, en cuanto a que se prohíbe que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante un procedimiento legal que le permita ser oído, aportar pruebas, alegar y hasta entonces, si dictaminándose el mandamiento de una autoridad competente se decide afectar esos derechos, esto implica la validez de los mismos; si no existe esto, no podrán válidamente afectarse tales derechos. Además debe ser siempre una autoridad competente.

     

    Esto viene al caso porque en el Derecho Legislativo que se señala de inconstitucional, enmarca los artículos 1005, 1038, 1085, 1093 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los que se regula, en forma ilegal porque violan la Constitución, que el albacea se removerá sin que se le oiga en procedimiento alguno; que el código no lo señala en este caso, para que pueda funcionar, preservando la garantía de audiencia, la remoción de tal albacea y hasta entonces poderlo hacer mediante un decreto, auto o interlocutoria que determine, oyendo a tal albacea en toda su intensidad, profundidad y hondura en las formalidades de un proceso, que hay la causa legal y debidamente motivada y fundada para poderlo remover, sino que se hace así, y decreta de plano la remoción viola las garantías constitucionales citadas porque queda inaudito quien ese carácter ostenta y a quien se le pretende remover.

     

    De tal manera que solo eso basta para poder determinar que existe la inconstitucionalidad de esa norma jurídica, en los artículos 1005, 1038, 1085, 1093 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que por ello deben ser reformados en cuanto que están violando una norma suprema como es la Constitución, determinado y especificado en los artículos 14 y 16 de dicha Constitución.

     

    De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 Constitucional, a fin de que la Ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten la formalidades esenciales de todo procedimiento.

     

    Retomando la Garantía otorgada por el artículo 14 Constitucional, de ser oído en juicio y concretándose a un caso determinado es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo precepto constitucional señala, entre otros que en el juicio se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y que dichas formalidades se cumplan conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existan leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se conceda oportunidad de defenderse a la persona agraviada, sino que es indispensable que se le dé en el modo y término que las Leyes prescriben.

     

    Y es obvio que los preceptos inconstitucionales, ya citados anteriormente no cumplen   con esos requisitos de concesión de los modos, formas y términos y que se pudiera dar la garantía de audiencia a que se refiera la Constitución en los preceptos citados. Puesto que ni siquiera según la declaración del intérprete máximo de la Constitución, puede omitir, ni perdonar, ni dispensar el que no se cumpla con esos requisitos de los elementos que integran el proceso para que se tenga el concepto del debido juicio y se cumpla con la garantía de audiencia.

     

    Los artículos 1005, 1038, 1085, 1093 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, previene la remoción de plano del cargo de albacea, es decir, sin que haya necesidad de ningún procedimiento ni de declaración judicial, cuando dicho albacea no rinda en tiempo el inventario de la masa hereditaria. De los preceptos anteriores se deriva, que el legislador no estableció la obligación de la autoridad judicial para que, previamente a la privación del derecho del cargo de albacea, se escuchara al afectado y se le diera oportunidad de probar en contra de lo que se argumentara para removerlo, con lo que se le priva de su derecho de ser oído y vencido en juicio, lo cual contraviene el artículo 14 constitucional, pues en atención a la garantía de previa audiencia, el legislador debió establecer un procedimiento, a fin de darle oportunidad de demostrar lo contrario de lo que se le ima en el desempeño de su función, pues podría resultar que las causas que originaron el que no cumpliera con alguna de las obligaciones dentro del término legal, obedeciera a situaciones no imables al mismo, originando con ello que se le prive de continuar administrando el haber hereditario, sin darle oportunidad de defensa.

     

    Ahora bien, aunque podría decirse que no se tiene que respetar la garantía de audiencia del albacea por cuanto éste no litiga intereses propios, tal afirmación es incorrecta, puesto que aun y cuando dentro del proceso el albacea es el representante de la sucesión, y por ende, litiga exclusivamente a nombre y por cuanta de esta, también es cierto   que el Código Civil del Estado le otorga diversos derechos por desempeñar el cargo, como lo es entre otros , el percibir una retribución por haber desempeñado el cargo. Y por lo tanto estos derechos que le otorga al Código Civil a la persona física del albacea, son los que hacen necesario que se le respete el derecho a la audiencia previa par vigilarlos y protegerlos.

     

    Señalado todo lo anterior, es necesario considerarse una modificación de los artículos 1005, 1038, 1085, 1093 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, porque no se ajustan a las normas supremas haciendo para ello las reformas correspondientes a dichos numerales en el sentido de que la remoción del cargo de albacea deba ser de manera incidental y no de plano como actualmente lo señala el mencionado Código, en las que se les otorgue tal derecho de poder ser escuchados y así   a fin de que el albacea goce de la protección de las leyes y sean respetados sus derechos fundamentales como lo es el contenido en el artículo 14 constitucional.

     

    TÉRMINOS EN QUE DEBERÁ LLEVARSE A CABO EL INCIDENTE DE REMOCIÓN DE ALBACEA

     

    Como se ha señalado en líneas anteriores los artículos   1005, 1038, 1085, 1093 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, resultan conculcatorios de las garantías constitucionales por restringir la garantía de audiencia, no pudiendo   hacerlo ninguna autoridad en el país, por cuanto que la misma no se concede a el albacea y a las partes antes de hacer la remoción, ni establecen debidamente la formas, modos, términos y formalidades de acreditar y hacer valer sus intereses, probarlos mediante rituales adjetivos y adecuados, decidir una vez agotadas esas regulaciones procesales: la remoción del albacea, a que se refieren tales artículos ordenando que sea de plano y no con aquellos rituales.

     

    En virtud de lo anterior, es menester modificar estos precepto, permitiendo al albacea sea oído ante la autoridad competente para determinar si procede o no su remoción, a través de incidente que deberá seguirse en los términos que señala el articulo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es: “...se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día...”.

     

    Esto es, que si alguna de las partes pretende que el albacea sea removido de su cargo, esta tendrá que promover INCIDENTE DE REMOCION DE ALBACEA, dejando así a salvo sus derechos Constitucionales; entiende; saludos.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

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