Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

SUSPENCION ALIMENTICIA

  • Consulta : 204763
  • Autor : pablito_bisex_NR
  • Publicado : Viernes 02 de Agosto de 2013 04:09 desde la IP: 189.163.132.202
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,495
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • pablito_bisex_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guanajuato

    hola buenas noches
    Pago una pensión alimenticia desde hace aproximadamente 20 años la cual me descuentan de mi trabajo (maestro educacion primaria) tengo 49 años de edad, en la actualidad al joven que se la pago tiene 26 años ya termino sus estudios en la universidad el año pasado 2012 y el radica en Torreon Coahuila, yo radico en el estado de Guanajuato por cuestiones de distancia me están ayudando hacer el tramite para suspender la pensión alimenticia, la persona que me esta ayudando me comenta que cuando fue a pedir información le comentaron que en el estado de Coahuila las pensiones no se suspenden solo se reducen quisiera saber si esto es cierto?? El joven a quien le pago la pensión esta y tiene las capacidades y preparación universitaria para trabajar pero no lo hace, puedo solicitar la suspencion de la pensión aunque este no trabaje? Quisiera que me ayudara a contestar estas dos interrogantes que tengo para tomar una desicion de lo que debo hacer y en caso de que si se pueda hacer la suspencion que debo hacer??

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 322781

  • grobertomp3
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Promover con OTRO ABOGADO un incidente de terminación de pensión alimenticia, pues solo las mujeres pueden recibir pensión alimenticia mientras sigan solteras y conservando un modo honesto de vivir, los hombres solo hasta finalizar sus estudios universitarios. Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 322795

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Tu abogado... Deberá promover la cancelación definitiva del pago de pensión .... Por haber llegado a la mayoría de edad... Haber terminado los estudios de licenciatura .... No tener impedimento físico o mental para trabajar y sostenerse .... Tu abogado sabe que hacer... Debes presentar copia de la acta y del título profesional... Si quien te ayuda te pone trabas.... No te esta ayudando... No hay nada que preguntar ... Sino sólo hacer...



  • Autor
    Respuesta No: 384347

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    BUENAS TARDES, USTED DENTRO DE SU JUICIO PRINCIPAL DEBE PROMOVER UN INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, EN EL CUAL DEBERÁ ACREDITARLE AL JUEZ QUE SU HIJO YA TERMINO SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS YA QUE USTED ESTA OBLIGADO A PROPORCIONAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SIEMPRE Y CUANDO SU HIJO SE ENCUENTRE ESTUDIANDO.

    PARA ELLO DEBERÁ SOLICITARLE AL JUEZ GIRE UN OFICIO A LA UNIVERSIDAD EN LA QUE SE ENCONTRABA INSCRITO SU HIJO PARA QUE SE ACREDITE QUE ESTE TERMINO SUS ESTUDIOS Y EL JUEZ CANCELE LA PENSIÓN QUE SE LE DECRETO.

    Época: Décima Época 
    Registro: 2009490 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
    Libro 19, Junio de 2015, Tomo II 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: VII.2o.C. J/7 (10a.) 
    Página: 1516 
     
    ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.
     
    De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
     
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
     
    Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. 
     
    Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
     
    Amparo directo 543/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.
     
    Amparo directo 571/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
     
    Amparo directo 792/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.
     
    Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
     
     
    Época: Décima Época 
    Registro: 160682 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: I.3o.C.998 C (9a.) 
    Página: 629 
     
    INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.
     
    Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable: a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b) cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión, comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión, ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran resultar falsos.
     
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
     
     
     



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión