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ANTE QUE DEPENDENCIA DEBO DEMANDAR

  • Consulta : 201690
  • Autor : chucho_benitezZ_NR
  • Publicado : Martes 25 de Junio de 2013 19:52 desde la IP: 187.198.79.16
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  • Autor
    Consulta

  • chucho_benitezZ_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guerrero

    fui policia ministerial de guerrero durante 16 años y me suspendieron desde el dia 01 de Octubre del 2012 supuestamente por no aprobar los examenes de control de confianza informandome que por orden del gobierno federal me iban a dar de baja sin derecho a liquidacion pero que el gobierno del estado me daria cierta cantidad de dinero para que firmara mi retiro voluntario cosa que no acepte por que se me hacia algo injusto y arbitrario por lo que contrate los servicios de un abogado quien me tramito un amparo indirecto mismo que me fue negado hace 3 meses optando por no irme al recurso de revision con tal de que se emitiera la resolucion del procedimiento administrativo que se me inicio esto para poder demandar a la procuraduria general de justicia y se me liquide conforme derecho manifestandome el contralor interno que la procuraduria por el momento no cuenta con recursos para ofrecerme nada de dinero haciendo caso omiso cuando le he pedido que emita la resolucion del procedimiento que se me inicio. por lo que quisiera saber ante quien debo demandar ya que me encuentro en completo estado de indefension

     

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  • Autor
    Respuesta No: 319514

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si es policiía federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si es policía local, la demanda se presenta ante el Tribunal de lo Contencioso Admiistrativo de su Estado. Sí tiene derecho a una indemnización pero no puede ser reinstalado por una nueva Jurisprudencia que superó a una tesis contraria.

     

    JURISPRUDENCIA 2a./J. 103/2010



    SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ART 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.

    Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

    Contradicción de tesis 21/2010.- Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.- 23 de junio de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.


    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio del dos mil diez.


    JURISPRUDENCIA 2a./J. 102/2010
    SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍ&^%!#$% 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR.

    Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artí&^%!#$% 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.

    Contradicción de tesis 21/2010.- Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.- 23 de junio de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

    Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio del dos mil diez.



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