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RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE UN AMPARO INDIRECTO QUE YA CAUSO EJECUTORIA

  • Consulta : 110294
  • Autor : J. ARMAND
  • Publicado : Sábado 23 de Abril de 2011 04:32 desde la IP: 201.164.144.133
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,497
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  • Autor
    Consulta

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO

     

    esperando se encuentren bien espero me puedan ayudar en lo siguiente: soy tercero perjudicado y no se me admitio como parte en un juicio de amparo indirecto promovido contra una orden de aprehension, y considerando que existe jurisprudencia que establece la reposicion del procedimiento para que se ordene emplazarme, pero como a causado ejecutoria la sentencia, y el juez penal devolvio el expediente al ministerio publico para que se integrara debidamente la averiguacion previa, mi pregunta es  ¿el recurso ha quedado sin materia ?

    les saludo y de antemano les agradezco sus comentarios

     

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  • Autor
    Respuesta No: 220693

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    "el juez penal devolvio el expediente al ministerio publico para que se integrara debidamente la averiguacion previa"

    SI EL JUEZ DEVOLVIO EL EXPEDIENTE QUIERO CREES QUE NO SE INTREGRARON LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL , POR LO TANTO NO PUEDE DARSE UNA ORDEN DE PRISION.

    POR QUE SE ENCUENTRA EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

    ARTICULO 73 FRACCIION v

    CONTRA ACTOS QUE NO AFECTEN INTERESES JURIDIOCOS  DEL QUEJOSO.

    DANDO POR LO TANTO EL SOBRESEIMIENTO DE AMPARO INDIRECTO

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 220705

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas Tardes:

    En materia de juicvio de amparo indirecto, no hay tercero perjudicado, por tantoi, no puedes haber sido parte de dicho juicio; te encuentras representado por el ministerio publico.

    Ahora bien, no hay recursode revisiòn en este caso.

    Cuando mencionas que ha causado estado, ha causado ejecutoria, ya nada puedes hacer por pedir.

    Dadivosamente, el juez de la causa, ha remitido los autos para que se vuelva a conformar el delito, es decir, se elemente la averiguaciòn, en los terminos que el amparo concediòn al quejoso, lo que se aprecia de su estudio;

    Si el amparo lo pdiste tu, estas en terrible error jurìdico, ya que, el ofendido, no se puede amparar en contra de un acto judicial que rechaza una consignaci'òn del  ministerio publico por falta de elementos para proceder.

    Sobre el particular, tampoco hay recurso alguno que hacer valer.

    El juez en su rechazo, ha dado su estudio respecto de la falta de elementos, que es donde tu debes articular ante el ministerio pùblico, pero sin estorbar, ya que la mayoria, solo estorba, , sin aportar medio de convicciò alguno que de origen al tipo que pretende.



  • Autor
    Respuesta No: 220710

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    J. Armand:

    ¿¡¿Y para qué quiere usted que se reponga el procedimiento de un juicio constitucional que le beneficia a usted?!?, la anterior prtegunta surge porque el juez de amparo encontró que faltan elementos probatorios que justifiquen la orden de aprehensión y, lógicamente, en esas condiciones el probable responsable sadría absuelto a menos que se obtengan más pruebas..

    letyespino:

    Le sugiero que antes de contestar, usted estudie las leyes aplicables para evitar que escriba insensateces como en la presente consulta, y mientras tanto y para muestra de lo que le digo, a continuación transcribo lo conducente del artículo 5 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

    Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo:

    I.- El agraviado o agraviados;

    II.- La autoridad o autoridades responsables;

    III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

    a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;

    b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

    c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

    IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

    Y para mayor muestra de que usted escribió tonterías, a continuación transcribo el precepto legal contenido en la misma Ley de Amparo antes invocada, mismo que permite que el ofendido promueva juicio de garantías en contra de una determinación ministerial de inejercicio de la acción penal.:

    Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

    I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

    II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

    III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

    Claro está que el artículo 10 precitado es consecuencia de lo preceptuado por el 21 Constitucional, y aclaro que antes de que este precepto legal se incluyera en la Ley de Amparo, a los verdaderos abogados nos bastaba el artículo 21 Constitucional del que emana la disposición favorecedora del ofendido, y agrego que lo dispuesto por el aludido artículo 21 ya pasó a ser parte del Apartado C del Artículo 20 Constitucional, de tal manera que ahora se requiere una nueva reforma para adecuar la Ley de Amparo al texto Constitucional.

    Le reiero que debe estudiar antes de intentar asesorar en materias jurídicas..

     



  • Autor
    Respuesta No: 220724

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    cerillowmw, letyespino y primustribunus: les agradezco sus respuestas,

    cerillowmw, el juez penal por temor a que lo acusaran de repetir el acto reclamado, prefirio devolver el expediente, ya que si se actualizaba el delito,

    el amparo lo promovio la parte contraria,

    al apersonarme indebidamente no se me reconocio el caracter de tercero perjudicado

    la orden de aprehension si afecta los intereses del tercero perjudicado, porque en este caso, esta relacionada con la reparacion del daño y es obligacion del juez de amparo advertirle a la parte quejosa que si no señala al tercero perjudicado se tendra por no interpuesta la demanda por faltarle uno de los requisitos del articulo 116 de la Ley de Amparo,

    letyespino: el amparo no lo pedi yo, y de ninguna manera seria improcedente existen varias jurisprudencias, con todo respeto, si necesitas actualizarte como lo señala el maestro primustribunus, en su critica constructiva, es mejor que aqui le señalen a uno los errores y no cometerlos en los juicios te agradezco tu participacion, y desde luego si aporto mas pruebas al ministerio publico no creo que sea estorbarle,

    primustribunus: como lo señalas si me beneficia porque tengo la oportunidad de aportar mas pruebas, pero por otro lado me afecto porque se concedio el amparo para efectos de que se girara otra orden de aprehension bien fundada y motivada, no porque faltaran elementos para procesar  y me perjudico porque creo que ya se hubiera  resuelto el problema, ademas que violando la ley nunca se le hizo comparecer a rendir su declaracion preparatoria

    reciban saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220726

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    El tercero perjudicado si es parte del Juicio de amparo, pero contra una orden de aprehension no hay tercero perjudicado, la ley establece perfectamente bien en que casos se afecta la reparacion del daño. Pues admitir lo contrario sería estimar que cuantra cualquier acto que beneficie al reo se afectara la reparacion del daño y por lo tanto, habria tercero perjudicado en la victima o el ofendido para efectos del Juicio de Garantias.



  • Autor
    Respuesta No: 220732

  • letyespino
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Alejandro Flandes, con el debido respeto que sus canas y su ñoñez merecen,. le recuerdo que los amparos  indirectos en materia penal son amparos administrativos  hasta antes de que se de la  orden de aprehensiòn, y en los amparos  indirectos  de ese tipo, no hay tercero perjudiciado, es usted la mas simple de las verguenzas, a su edad, no deberia dar esas verguenzas. Abstengase de dirigirme la palabra, si no quiere que se le digan sus verdades, viejo payaso e ignorante. Ser viejo no le da derecho a denostar a los foristas de esta pagina legal.

    Armand, si no te intgeresa aprender, pues, alla tu, pero si ya sabes la respuesta, para que preguntas.

    Tango,  lo mismo para ti, ya deberian estudiar lo minimo del derecho  en el juicio de amparo,  nadie dice qwue no exista el tercero perjudiciado en la ley, pero para efectos del juicio de amparo en materia penal, siempre se pondra TERCERO PERJUDICADO.- NO EXISTE, ya que la representaci`k n del mismo lo sera siempre el Ministerio publico, Como que les falta la cultura que da ser apoyo de un juzgado de distrito. Amen de los textos de los juristas de amparo.



  • Autor
    Respuesta No: 220753

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lety, con el debido respeto, lee bien mi respuesta a la consulta, yo especifique que en ordenes de aprehensión el Tercero perjudicado no existe (o no lo hay). y que en efecto el Tercero perjudicado es parte del Juicio (aunque en ordenes de aprehensión no existe), por lo demas estoy de acuerdo contigo, salvo en lo referente a que un Juicio de amparo antes de la orden de aprehension es administrativo, considero  que estas en un error, ya que es competente para conocer de este tipo de amparos un Juez de distrito en materia penal y no en materia administrativa, ahora bien señalas que en materia penal (es decir n solo cuando el acto reclamado es una orden de aprehension sino que tu generalizas "en materia penal") siempre se pondra Tercero perjudicado: No existe. Bueno, los formatos de amparo que venden efectivamente asi dicen, pero no siempre es asi, tratandose de una orden de aprehension te doy la razon, el tercero perjudicado no existe, ya que es el ministerio pubico quien representa a la victima u ofendido, pero hay una diversidad de casos en los que es posible que la victima acuda al juicio constitucional como tercero perjudicado, un ejemplo que me sucedio fué cuando en un procedimiento penal por el delito de Lesiones culpososas, en coayuvancia del mp se promovio un escrito ofreciendo pruebas tendientes a comprobar los gastos que habia erogado la victima, con el fin de que el juez de la causa las considerara para el efecto de la reparación de daño, contra su admision, la defensa del inculpado solicito amparo, y mi cliente se apersono como tercero perjudicado. Asi que es falso que en materia penal nunca exista tercero perjudicado, y mucho menos que el amparo sea materia administrativa. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220755

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    letyespino: disculpa honestamente no me dirigi con el proposito de molestarte al contrari te agradezco la atencion,

    mi pregunta fue: que si ha quedado sin materia el recurso de revision, de lo demas no tengo duda, puedes verificarlo en la ejecutoria de la jurisprudencia 164565, que en lo referente dice:

    existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente

    jurisprudencia No. 162956 de Enero del 2011 de rubro: VICTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI EN EL AMPARO INDIRECTO NO SE ADVIERTE SU PARTICIPACION CON EL CARACTER DE TERCERO PERJUDICADO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ......

     

    jurisprudencia 163008 de enero del 2011, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).

    creo que en estas jurisprudencias estan muy bien explicadas las razones de lo que afirmo el Lic. primus tribunus y mi duda es lo que señale.

    les saludo y gracias por sus comentarios 

     



  • Autor
    Respuesta No: 220757

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Bueno, si lo demas no tienes duda, me cuesta trabajo el que no alcances a comprender entonces la sencillez de tu consulta, en primer lugar dices que no se te admitio como parte (tercero perjudicado) en un Juicio de amparo indirecto, luego entonces no habia necesidad de emplazarte, pues si tu mismo acudiste al juicio de garantias (de la lectura de tu consulta se observa lo anterior) y no se te admitió como tercero perjudicado, entonces ya tenias conocimiento del Juicio Constitucional, en esa tesitura el auto en el que no te tuvieron por tercero perjudicado era recurrible, y no ejercitaste ese derecho, por otro lado, aun y cuando no haya causado ejecutoria la sentencia,  o el recurso aun no estuviera sin materia, de nada te serviria, habida cuenta de que no podrias interponer el recurso procedente, lo anterior al no estar legitimado, ya que no fuiste parte del Juicio. Por que una accion es consecuencia de la otra, primeramente tenian que haberte reconocido como tercero perjudicado y en segundo lugar en caso de que la sentencia te causara agravio (como tercero perjudicado) promover la revisión. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220758

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    TANGO2010, te agradezco la atencion mira, al no haberseme reconocido el caracter de tercero perjudicado es la razon por la que procede la revision, esta muy claro creo yo de acuerdo a la jurisprudencia 167342 de rubro: TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI ELTRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO ENELJUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.



  • Autor
    Respuesta No: 220788

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    J. Armand, respecto a tu consulta inicial:

    "... ¿el recurso ha quedado sin materia ?..."

    Sí, desafortunadamente estás en lo cierto; pero me queda la duda cuando mencionas que te apersonaste indebidamente, no entiendo bien a qué te refieres, ¿serías tan amable de aclarar ese punto?

    Por otro lado, estoy de acuedo en que procede revocar la sentencia y ordenar reposición del procedimiento, sin embargo el presupueto procesal lógico es que, como bien citas en la tesis... "no hayas sido oído en el juicio", y que si promoviste a efecto de apersonarte dentro del mismo, al no combatir en queja la determinación del Juez de Distrito, quedó firme el proveído y convalidaste el procedimiento que del mismo derivara. Ésto, en el entendido de que la frase "tenérsele por reconocido" es válida cuando el impetrante de garantías manifestó quién era el tercero perjudicado y el Juez ilegalmente no le reconoció legitimidad a éste último dentro del expediente.

    Por otra parte, no he sabido nunca, al menos no en mi experiencia, de que prospere la revisión dentro de algún juicio en el que la sentencia haya casuado ejecutoria. Dudo por mucho que lo admitiera a trámite el Tribunal revisor si tratarste de apersonarte desde un principio y no extuviste al pendiente de la publicación de la sentencia para impugnarla en revisión. Planteado así el recurso, sería desechado de plano en mi opinión.

    Creo que lo produente en una nueva demanda de garantías, amén de apersonarte como tercero perjudicado, sería que el M.P. te facilite copias de la demanda de garantías o tomes los datos que consideres pertinentes y coadyuves presentándole un proyecto de pedimento para que le desechen su demanda de amparo. Eso, sin olvidar que como tercero perjudicado puedes invocar las causales que crean pertinentes y que serán revisadas de oficio por ser de orden público.

    Suerte y éxito con tu asunto.

     

    Letyespino:

    No eres la única persona de éste foro que "apoya" (como meritoria, prestadora del servicio social o empleada) en un Juzgado de Distrito y sin afan de ofender, permíteme  decirte que estás en un error al señalar:

    "...en los amparos  indirectos en materia penal son amparos administrativos  hasta antes de que se de la  orden de aprehensiòn, y en los amparos  indirectos  de ese tipo, no hay tercero perjudiciado..."

     

    No voy a citar el fundamento legal (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) ni las tesis que existen por ahí, pero tu error consiste en que basas la competencia del Juez federal en torno a la institución... y nada más errado que eso, pues debe atenderse a la materia. Existen una y mil interpretaciones de la Constitución y diversas leyes secundarias que derrumban con facilidad tu postura, pero todas se concretan a lo mismo, al fondo, a la substancia... a la materia; no a la institución.

    No sé qué doctrinarios consultes, pero aunque fueran de los mejores, siempre hay forma de tener una postura contraria que ponga en tela de duda su dicho... eso es un defecto de argumentación que se conoce como "falacia ad verecundiam" y muy en el fondo constituye un sofisma, en éste caso... de una consideración jurídica.

    Por otra parte, ignoro por qué en el Juzgado de tu adscripción tienen por inexistente al ofendido como tercero perjudicado, pero es infundado y carente de motivación un acuerdo que recaiga en ese sentido. Lo más prudente, a fin de evitar una reposición de procedimiento, sería la frase sacramental "respecto al tercero perjudicado, se reserva acordar lo conducente hasta en tanto obren las constancias del juicio de origen" o alguna otra frase similar en la que se deje abierta la posibilidad de considerarlo con tal carácter.

    Eso, sin olivdar que ya no se trata de un amparo "hasta antes de que se de la  orden de aprehensiòn" porque aquí ya se había librado la orden de aprehensión; luego entonces, resulta incongruente tu planteamiento a éste respecto

    Por otro lado, respecto a ésto:

    "...nadie dice qwue no exista el tercero perjudiciado en la ley, pero para efectos del juicio de amparo en materia penal, siempre se pondra TERCERO PERJUDICADO.- NO EXISTE, ya que la representaci`k n del mismo lo sera siempre el Ministerio publico..." 

    Eso es algo muy temerario y constituye un error muy grave de tu parte.

    No se "debe" poner (afirmar) siempre la inexistencia del tercero perjudicado; en todo caso, lo más prudente serí decir "se desconoce si existe o no en el presente asunto", porque existen otros tantos actos en materia penal en los que se encuentra perfectamente bien identificado el terecero perjudicado. 

    Hacer lo que tú sugieres, sería tanto como pronosticar una responsabilidad penal para el quejoso por omitir señalar al tercero perjudicado... amén de la posible reposición del procedimiento. Obvio, si estás bajo el mando de un Juez medio ignorante y un secretario distraído (como en realidad existen muchos), siempre será de la forma que propones.

    El M.P. federal es parte y tiene su interés específico dentro del juicio de garantías; tendrá su derecho a formular su pedimento cuando le den vista con la demanda de garantías... pero ello... "ojo"... no impide en lo absoluto, que el ofendido se apersone como tercero perjudicado cuando se trate de un delito del que derive una responsabilidad de carácter civil... y aún así... "ojo"... si en sus alegatos aduce la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, tendrá  que ser revisada "de oficio" por parte del órgano de control constitucional. Sin afán de ofender, pero si en realidad gozas de la experiencia y sabidurías de que presumes, no omitirías mencionarlo como una posibilidad en tu respuesta.

    Espero no me lo tomes a mal y si es así, te ofrezco una disculpa desde ahorita, pero aún te falta mucho por aprender al igual que un servidor y es insensato pretender tener la razón siempre, aún a costa de sobajar... a quien puede corregirte. El foro es abierto al igual que nuestras opiniones y podemos estar o no a favor de tu hipótesis, pero ello no te da derecho a menospreciar de la forma en que lo haces, eso es soberbia y arrogancia. En verdad disculpa si te molesta ésto que te digo, no es mi intnención ofenderte en ningún momento, pero la participación en éste foro se nutre de las opiniones consciensudas, siempre ante todo, con el debido respeto entre todos los que aquí participamos.



  • Autor
    Respuesta No: 220795

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Tulio.... saludos.... los amparos donde la acciòn reclamada es antes de su ejecuciòn...en materia penal... se llaman administrativos....creo que debes pasar a un juzgado de distrito y preguntar....vas a salir de dudas....y dejaras de decir pende...adas....



  • Autor
    Respuesta No: 220814

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    tulio_ciceron, te agradezco las explicaciones y comentarios

    al apersonarme, indebidamente no se me reconocio el caracter de tercero pejudicado, (no puse coma)

    quiero decir que indebidamente,  no se me admitio en el juicio de amparo indirecto el caracter de tercero perjudicado,

    saludos y gracias por participar



  • Autor
    Respuesta No: 220821

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Usted radica y ejerce la profesión en una localidad en donde son inexistentes los jueces de distrito especializados por materia, de tal maner que esa circunstancia pudiera ser4 la generadora de la falsa opinión de usted acerca de que los juicios de amparo en materia penal se denominan "administrativos", cuestión que carece de sustento alguno conforme la siguiente jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le transcribo para sacarlo del error, y que es harto conocida por los abogados que ejercemos en el Distrito Federal, en donde los jueces de distrito están especializados por materia al grado tal que existen "juzgados de distrito en materia de amparo penal" con competencia bien definida y diferente a los juzgados de distrito de otras materias: 

    Novena Época

    Registro: 169078

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVIII, Agosto de 2008

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 48/2008

    Página:     6

     ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD EMISORA FUNDE SU COMPETENCIA, SI EL ÓRGANO DE AMPARO ADVIERTE QUE LA MISMA EXISTE Y SE ACTUALIZA A FAVOR DE DICHA AUTORIDAD.

    Acorde con la tesis P./J. 10/94, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto reclamado es un requisito esencial de éste, porque de no conocer el sustento legal relativo, se dejaría en estado de indefensión al gobernado a quien va dirigido y se le privaría de la oportunidad de examinar si la actuación de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si es conforme a la ley. Sin embargo, tratándose del juicio de garantías en materia penal, cuando el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no procede conceder el amparo para el único efecto de que la autoridad responsable funde su competencia legal cuando ésta no es cuestionada por el quejoso por alguna razón de fondo y el juzgador advierte su existencia y actualización en favor de aquélla, pues al tratarse de actos restrictivos de la libertad dictados en los procesos penales, subsiste el interés de la sociedad en que el Estado ejerza su potestad punitiva, por lo que la concesión del amparo en los términos mencionados puede traer como consecuencia que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, en perjuicio del interés general. Además, si el órgano de amparo determina que la competencia se surte a favor de la autoridad responsable, ello otorga certeza al quejoso respecto a la emisión del acto reclamado y se colma lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

     Tesis de jurisprudencia 48/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho. 

    Nota: La tesis P./J. 10/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12.

     

    Novena Época

    Registro: 179990

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XX, Diciembre de 2004

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 89/2004     

    Página:    22 

    AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA.

    Cuando se trate de juicios de amparo interpuestos en contra de actos realizados por el agente del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, que no incidan en la libertad personal del quejoso ni se esté en presencia de un procedimiento de extradición, en atención a su naturaleza intrínsecamente penal, independientemente de la procedencia del juicio de garantías, es competente para conocer de ellos el Juez de Distrito en Materia Penal y, en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito en la misma materia para resolver el recurso de revisión respectivo. Ello es así, en virtud de que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito atiende a la naturaleza del acto reclamado para decidirlos, prescindiendo de la naturaleza formal de la autoridad de la que emana el acto; de ahí que aun cuando durante la integración de la averiguación previa el agente del Ministerio Público es una autoridad formalmente administrativa, los actos que realiza son de naturaleza penal, ya que practica toda clase de diligencias con fundamento en leyes penales, tanto sustantivas como adjetivas, por lo que se actualiza la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la interpretación sistemática de sus fracciones se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que dicho análisis respeta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que por ello pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto. 

    Contradicción de tesis 36/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito. 30 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. 

    Tesis de jurisprudencia 89/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

     

    Novena Época

    Registro: 903996

    Instancia: Pleno

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

    Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Penal

    Tesis:      15

    Página:    14 

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 5, Pleno, tesis P./J. 91/97; 

    ACCIÓN PENAL, RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.-

    El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan "... contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal ...". Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es válido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer al juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio de amparo, de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez de Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo. 

    Novena Época: 

    Contradicción de tesis 9/96.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-26 de agosto de 1997.-Once votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. 

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 5, Pleno, tesis P./J. 91/97; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 427.

    ..



  • Autor
    Respuesta No: 220829

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De acuerdo con Alejandro (Saludos).

    LETYESPINO.- Dice el dicho que el que mete paz saca mas pero creo vale la pena opinar. El ser una persona de edad con canas en los cabellos, no hace menos a las personas, por el contrario su experiencia habla en el foro. Si tuviere que señalar a dos de los mejores abogados de mexicolegal en sus respectivas materias señalaria a Alejandro Gonzalez Flandes alias Primus Tribunus como el MEJOR PENALISTA de esta web y a Gaitan alias Garovalo como el MEJOR CIVILISTA, a Velazquez como el Mejor ADMINISTRATIVO y en laboral pues ahi si tengo mis dudas porque hay mas de 2 que a juicio muy personal pudieren encabezar la lista.  Pero el minimo comun de ellos es QUE TIENEN CANAS.

    Usted señala que "Pese a sus canas y su ñoñez".... dejeme decirle señorita lety espino, que con todo el respeto que usted me merece por ser una dama, veo que no solamente se equivoca sobre actos del Estado civil de las personas donde en verdad que esta PERDIDA completamente, sino que tambien en penal y su error mas grande es el no aprender de esos errores y sentirse agredida cuando alguien se los hace saber. Nadie es todologo señorita Lety Espino, a un servidor no le da pena decir que he recurrido en inumerables ocasiones a solicitar la opinion de alejandro gonzalez del mismo garovalo, para disipar dudas de este servidor de usted.. e insisto no me da pena decirlo pues NO CONOZCO AL 100% el derecho y creo que nadie lo conoce en su totalidad pues las personas antes señaladas en ocasiones se han acercado a mi tambien a pedir la opinion de un servidor sobre la materia que domino.  La clave no es sentirse agredido o agredida con un comentario asi, simplemente es leer y aprender. Quiza aqui tenga que reconocer de abogaditojose que cuando cometio un error en la respuesta 219615  y al darse cuenta de su equivocación, simplemente no volvio a opinar.

    El hablar y descalificar a alguien por su edad, no es justificable como tampoco lo sería que a usted la descalifiquen solo por el hecho de ser mujer. Si usted se siente agredida por lo que le dijo Alejandro, bueno pues estudiele mas y la proxima vez que vea que alejandro cometió un error hagaselo saber y AHI SE DESQUITA. Pero con argumentos legales, con conocimiento y no solo por tener canas.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220833

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo:

    Me parece que el de las "pende..adas" eres tú y por favor no te ofendas, el concepto empleado no es mío sino tuyo pues así calificaste las opiniones de Tulio Cicerón.

    Tango210:

    Tu comentario inicial es excelente y en realidad resuelve los aspectos de fondo planteados por el consultante.

    Tulio Cicerón:

    Coincido contigo en la mayoría de tus comentarios, excepto en el de que, de oficio, pueda retomarse agravios que no fueron expresados en su oportunidad a través del recurso correspondiente respecto del acuerdo que negó reconocimiento como parte a una persona que se ostenta como tercero perjudicado, aunque aquí debiera el consultante aclarar si el quejoso lo señaló como tercero perjudicado o fue este último quien directamente se apersonó al juicio y le fue negado el reconocimiento de su personalidad. Cada una de estas hipótesis genera consecuencias diferentes.

    J. Armando:

    Los mal llamados amparos administrativos en los juzgados de distrito, son, tratándose de órdenes de aprehensión, amparos en materia penal. La naturaleza de los actos reclamados define la materia del juicio de amparo y de ninguna manera debe confundirse dicha materia con la competencia asignada a los diferentes órganos judiciales por razones de intereses administrativos y funcionales internos. 

    En este sentido, cuando el Ministerio Público actúa como órgano administrativo responsable de la investigación de delitos y de la probable responsabilidad de los ciudadanos en su comisión, se dice que actúa en ejercicio de funciones formalmente administrativas aunque materialmente penales. Su actuación material o formal, no obstante, cuando afecta garantías individuales, es reclamable a través del juicio de amparo.

    La actuación formalmente administrativa del Ministerio Público cesa con el ejercicio de la acción que le es propia y exclusiva, a saber: la acción penal. Y aún más, en unión de la acción penal DEBE ejercitar también la acción proveniente de la reparación del daño civil causado a las víctimas u ofendidos del delito.

    A partir de ese momento, el Ministerio Público pasa a ser la contraparte del acusado en un proceso en el que, se hallan en igualdad presumible de circunstancias.

    Luego entonces, es claro que, debemos estar atentos siempre al estadio procesal en que se desenvuelve la actuación del Ministerio Público para poder definir si existe o no legitimación de los ofendidos como terceros perjudicados. En este sentido, cuando se promueve un amparo indirecto en el que, se señalan como actos reclamados la pretensión de la Procuraduría General de la República o de algún Estado de detener a una persona sin que exista orden judicial de aprehensión o sin que se halla cometido delito alguno, es obvio que el Juzgado de Distrito presumirá que se trata de actos de privación de la libertad que provienen de una autoridad administrativa. Y tiene razón, formal y materialmente se trata de un amparo administrativo. Igual sucede cuando la víctima del delito u ofendido promueve amparo contra la determinación del no ejercicio de la acción penal

    Sin embargo, cuando el acto reclamado, es una orden de aprehensión, el amparo promovido es sustancialmente penal tanto por la naturaleza de la acción penal que ejercitó el Ministerio Público como por el origen y competencia penal del órgano judical que dictó la referida orden.

    Por otra parte, sostengo como también lo sostienen los tribunales federales, que mientras se encuentre subjúdice el ejercicio de la acción penal, por una demanda de amparo en contra de la orden de aprehensión, es imposible legitimar a los ofendidos o víctimas del delito como terceros perjudicados, pues el derecho a la reparación del daño en esta materia no proviene como sucede muchas veces en materia civil por la llamada responsabilidad extracontractual, ya sea objetiva o bien causal, no, en esta materia, la responsabilidad proveniente de la reparación del daño en cualquiera de sus manifestaciones del orden penal, es decir presuntiva o definitiva, solo nace como consecuencia de la responsabilidad directa por dolo o negligencia del acusado.

    Sobre este útlimo aspecto, el forista Cerillo contestó a tu planteamiento atingentemente, pues a tí o a tu cliente, ninguna calidad les fue reconocida ante el órgano judicial penal.

    Coincido también con el forista Primus Tribunus en que, tu papel debe ser el de coadyuvar y aportar NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA en consistencia con los lineamientos de la sentencia de amparo. Y es verdaderamente difícil que el Ministerio Público ejercite nuevamente la acción penal pues amen de que, tendrá a un Juez Penal prevenido del caso, debe observar con meticulosidad todos los aspectos de la ejecutoria del Juez Federal so pena de ser acusado a la vez de violar una sentencia de garantías.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 220853

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

     

    les agradezco su participacion,

    LicVelazquez:

    ha aclarado muy entendiblemente que el amparo administrativo es cuando  la aprehension es llevada a cabo por el ministerio publico,

    y que en este caso es un amparo indirecto penal por haber girado la orden de aprehension un juez penal competente, solicitada por el ministerio publico despues de haber ejercido la accion penal, lo cual seguramente disipara la confusion de garovalo y letyespino,

    y al referirse a tulio_ciceron usted señala lo siguiente:

    aquí debiera el consultante aclarar si el quejoso lo señaló como tercero perjudicado o fue este último quien directamente se apersonó al juicio y le fue negado el reconocimiento de su personalidad.        cada una de estas hipotesis genera consecuencias diferentes       

     

    en respuesta a su muy valiosa participacion le contesto que: el quejoso no me señalo como tercero perjudicado inclusive le agrego que no habia tercero pejudicado, a mi no se me admitio al apersonarme como parte tercero perjudicado en el juicio.     

     

    mi pregunta es: ¿cual es la consecuencia que el quejoso no me haya señalado como tercero perjudicado?

    y ¿ cual es la consecuencia que directamente me haya apersonado al juicio y se me haya negado el reconocimiento de  pesonalidad?

     

    saludos y gracias por participar



  • Autor
    Respuesta No: 220872

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Omar:

    Reciproco tus saludos y te deseo las mayores bienaventuranzas, al mismo tiempo que agraqdezco cumplidamente los elogiosos comentarios que formulas acerca de mis capacidades como abogado, sin embargo también te expreso mi gran asombro sobre el que digas que cierta fémina es una dama al tiempo que le reclamas su conducta irrespetuosa, pues para ser una dama no basta ser mujer, sino que también se debe comportar como dama, cuestión que tu mismo haz expresado que está lejos de hacer, de tal manera que debemos considerar que la mocosa irrespetuosa de cuenta se comporta como toda una escuincla malcriada a quien infructuosamente he tratado de educar, por lo que concluyo aseverando que es una integrante más de los perros que ladran al paso del Quijote de la Mancha.



  • Autor
    Respuesta No: 220881

  • ABOGADO1982
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    JAJAJA PRIMUS TRIBUNOS, YA DEJE EN PAZ A ESA POBRE MUCHACHA, NO SE DEJE LLEVAR POR SUS AGRESIONES NI CAIGA EN SU JUEGO PORQUE USTED TAMBIEN SE VE MAL, DE VERDAD ADMIRO SU SABIDURÍA JURÍDICA Y LA MANERA TAN DIPLOMATICA DE CHIN...GAR A LA GENTE, PERO NO TIENE PORQUE REGRESAR LOS INSULTOS, SOLO TIENE QUE SEGUIR DEMOSTRANDOLE CON ARGUMENTOS LO IGNORANTE QUE ELLA ES Y TOOOOOOODOOO LO QUE LE FALTA POR APRENDER AL IGUAL QUE A MI.

     

    SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 220890

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    LicVelazquez:

    Me causa verdadero asombro el que usted manifiesta que el agente del Ministerio Público pueda ser acusado de violar una orden judicial contenida en una ejecutoria de amparo cuando dicho representante socialo careció de la calidad de autoridad responsable, toda vez que esta calidad de responsable recayó únicamente en el juez que ordenó la aprehensión, y eventualmente y como ejecutora en la policía que debía lograr la aprehensión.

    Me parece que en este punto, y tomando en cuenta las consideraciones que he vertido, que usted se excedió en sus apreciaciones sobre la responsablidad derivada de la conducta futura del agente del Ministerio Público...



  • Autor
    Respuesta No: 220891

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado J. Armando:

    Te comento sobre tu última pregunta:

    1. Si el quejoso no señalo a tercero perjudicado alguno el Juez está en la necesidad de estudiar oficiosamente tanto en el auto de admisorio con los elementos que se desprenden de la demanda, como durante el juicio con los elementos que se desprenden de los informes. En este caso corresponde al quejoso, a las autoridades y al Ministerio Público hacer ver al Juez la posible existencia de terceros perjudicados;

    2. Si el supuesto tercero perjudicado se apersona al juicio, te recuerdo que, la legitimación de la parte ofendida en los términos del artículo 10 fracción II de la Ley de Amparo solo se produce, dentro del procedimiento penal, respecto de los actos relacionados con el aseguramiento del objeto del delito o de los bienes asegurados para los fines de reparación del daño y sin menoscabo de aquellos actos realizados dentro del incidente de reparación del daño, como lo estipula la fracción I del mismo artículo. En este sentido, cuando el acto reclamado es la orden de aprehensión, no existe posibilidad jurídica alguna de que le sea reconocida personalidad a la parte ofendida, pues en este estadio procesal se hallan sujetos a la consideración judicial los elementos sobre los que se finca el ejercicio de la acción penal exclusivamente. En resumen, si la acción penal no se reconoce con una orden de aprehensión, cualquier otro acto accesorio o condicionado legalmente a aquella, como lo son el aseguramiento del objeto del delito propiedad o en posesión del indiciado o la pretensión punitiva del daño causado, pierde todo sustento legal. 

    En el caso de tu consulta, existe además la circunstancia de que, en contra de la negativa a reconocer el caracter de tercero perjudicado, la Ley de Amparo prevé el recurso de queja, mismo que al no haberse interpuesto con oportunidad, produjo el efecto de cerrar definitivamente la litis constitucional entre el quejoso y las autoridades responsables.

    Saludos nuevamente.

     

    2. Si el supuesto tercero perjudicado se apersonó al juicio y se le negó reconocimiento como tal,  



  • Autor
    Respuesta No: 220893

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ABOGADO1982:

    L e saludo atenta y cordialmente y, en cuanto sus comentarios sobre la conducta de la suripanta en cuestión, le informo que ella me ha tachado de ignorante en ésta y en otras consultas, no obstante que el buen garovalo había prometido que controlaría los impulsos agresivos e injuriosos de la fulana en cuestión, toda vez que ella presta sus servicios en el despacho del Lic. Gaytán, pero como se puede constatar, el forista garovalo ha sido incapaz de controlar a su jauría, que también incluye a un cierto mascaranegra, y como ya diversos foristas se han percatado no solamente3 carece de control sobre ellos, sino que inclusive pasa por alto sus temerarias intervenciones y hasta los apoya, porque tolerarlas es encubrirlas.

    garovalo debería considerar que he tenido mucha paciencia absteniéndome de responder a su tolerancia respecto de las actitudes de sus empleados.



  • Autor
    Respuesta No: 220894

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Primus Tribunus:

    Le causa asombro porque desconoce la materia de amparo. 

    El cumplimiento de una ejecutoria de amparo, NO se limita a las autoridades responsables, sino al contrario, incluye y se extiende en sus efectos a cualquiera otra que se halle relacionada de cualquier forma con los actos reclamados.

    Le invito a que estudie y reflexione sobre los precedentes judiciales existentes al respecto. Si lo juzga conveniente puedo transcribir algunos en este espacio.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 220918

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    J. ARMAND, a mi me queda clara una cuestion, ya con la información que usted ha ido aportando, es entendible que a usted no lo señalaron como tercero perjudicado en un Juicio de amparo Indirecto, mas sin embargo usted se apersonó ante el Juez de Garantías, aqui hay que tener en claro que usted desde el momento que se apersona, ya tiene conocimiento del Juicio Constitucional, por lo que ya no cabe el emplazamiento. Ahora bien, ese apersonamiento no le fué admitido por el Juzgador de control Constitucional, con el carácter de tercero perjudicado (olvidese ya de emplazamiento), esa determinación del Juez de Distrito era recurrible, pero usted no agotó tal recurso. Aqui cabe señalar que ese es el meollo del asunto, usted debió combatir la determinación del Juez Federal de no tenerle por reconocida la personalidad de tercero perjudicado, pero no lo hizo.

    En las relatadas condiciones, el recurso de Revisión del que se basa su consulta inicial carece de sentido, porque necesariamente usted debía haber sido parte del Juicio de Amparo para poder interponer la revisión. El emplazamiento no es un mero capricho, sino que permite al gobernado tener conocimiento de un procediemiento en donde debe de ser oído, en ese sentido, si usted se hace sabedor del procedimiento en el que debe ser escuchado, se colma el requisito del emplazamiento, en su caso así ocurrió, al apersonarse al Juicio en donde usted pretendia ostentarse como Tercero perjudicado, se hizo sabedor de dicho acto, por lo que ante la negativa del organo de garantías de reconocerle con la personalidad de Tercero perjudicado, usted debió atacar esa determinación, lo que no ocurrió en la especie. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220973

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    TANGO2010,  los razonamientos logico-juridicos que expones son correctos, en mi caso no conviene la revision, pero creo que: aun cuando no hubiera sido parte en el juicio de amparo por no haberseme admitido como tercero perjudicado, aun cuando fuera contra una orden de aprehension y aun cuando no hubiera recurrido en queja la inadmision como tercero perjudicado, hasta donde tengo entendido, si procede el recurso de revision, saludos



  • Autor
    Respuesta No: 220977

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    El recurso de revisión no pude proceder porque no eres parte. En el supuesto de que como ocurrio, el quejoso al interponer el amparo no te señalo como tercero perjudicado, si tu no hubieras intentado apersonarte en el juicio, entonces si, lo procedente era que interponieras el recurso de revisión (aun y que no fueras parte del Juicio) y hasta me atrevo a señalar que la sentencia te hubiese sido favorable, y se hubiese repuesto el procedimiento a efecto de que se te emplazará. pero en el caso en particular, insisto, tu error fué no haber recurrido la determinacion del Juez de Distrito donde no te reconocio cmo tercero perjudicado. me explico??  Recuerda que todo procedimiento tiene sus fases.



  • Autor
    Respuesta No: 220983

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    SALUDOS MAESTRO PRIMUS....quien siembra...cosecha... yo he tratado de mediar entre usted... que se pasa de grosero ... y mis GATOS... como yo...los puedo tratar...no usted....de las letras... pasaran na las palabras y de las palabras a los hechos... se le olvida que para ser abogado... tambien se tiene que se patan...y ellos ya lo buscaran y usted sabra de ellos....para decirle mocosa irrespetuosa... nomas yo... y se lo digo de frente...pero ofenderla diciendo que la HA TRATADO DE EDUCAR,,,, si no es perro... y el doble sentido de sus palabras la ofende....para luego decirle SURIPANTA.... creo que se pasa... pero de verdad que se pasa... sus conocimientos...su edad...su recopnocimiento... hasta el mio propio... no le dan derecho en momento alguno a herir a nadie...eso ya se lo habia dicho....

    ahora bien... MIS GATOS... merecen todo mi apoyo...si usted los ofende... y solo ha sido LETICIA...

     

     

    "....de tal manera que debemos considerar que la mocosa irrespetuosa de cuenta se comporta como toda una escuincla malcriada a quien infructuosamente he tratado de educar, por lo que concluyo aseverando que es una integrante más de los perros que ladran al paso del Quijote de la Mancha. ...." 

    "....ABOGADO1982:

    L e saludo atenta y cordialmente y, en cuanto sus comentarios sobre la conducta de la suripanta en cuestión, le informo que ella me ha tachado de ignorante en ésta y en otras consultas, no obstante que el buen garovalo había prometido que controlaría los impulsos agresivos e injuriosos de la fulana en cuestión, toda vez que ella presta sus servicios en el despacho del Lic. Gaytán, pero como se puede constatar, el forista garovalo ha sido incapaz de controlar a su jauría, que también incluye a un cierto mascaranegra, y como ya diversos foristas se han percatado no solamente3 carece de control sobre ellos, sino que inclusive pasa por alto sus temerarias intervenciones y hasta los apoya, porque tolerarlas es encubrirlas.

    garovalo debería considerar que he tenido mucha paciencia absteniéndome de responder a su tolerancia respecto de las actitudes de sus empleados...."

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 220984

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    SALUDOS MAESTRO PRIMUS....quien siembra...cosecha... yo he tratado de mediar entre usted... que se pasa de grosero ... y mis GATOS... como yo...los puedo tratar...no usted....de las letras... pasaran na las palabras y de las palabras a los hechos... se le olvida que para ser abogado... tambien se tiene que se patan...y ellos ya lo buscaran y usted sabra de ellos....para decirle mocosa irrespetuosa... nomas yo... y se lo digo de frente...pero ofenderla diciendo que la HA TRATADO DE EDUCAR,,,, si no es perro... y el doble sentido de sus palabras la ofende....para luego decirle SURIPANTA.... creo que se pasa... pero de verdad que se pasa... sus conocimientos...su edad...su recopnocimiento... hasta el mio propio... no le dan derecho en momento alguno a herir a nadie...eso ya se lo habia dicho....

    ahora bien... MIS GATOS... merecen todo mi apoyo...si usted los ofende... y solo ha sido LETICIA...

     

     

    "....de tal manera que debemos considerar que la mocosa irrespetuosa de cuenta se comporta como toda una escuincla malcriada a quien infructuosamente he tratado de educar, por lo que concluyo aseverando que es una integrante más de los perros que ladran al paso del Quijote de la Mancha. ...." 

    "....ABOGADO1982:

    L e saludo atenta y cordialmente y, en cuanto sus comentarios sobre la conducta de la suripanta en cuestión, le informo que ella me ha tachado de ignorante en ésta y en otras consultas, no obstante que el buen garovalo había prometido que controlaría los impulsos agresivos e injuriosos de la fulana en cuestión, toda vez que ella presta sus servicios en el despacho del Lic. Gaytán, pero como se puede constatar, el forista garovalo ha sido incapaz de controlar a su jauría, que también incluye a un cierto mascaranegra, y como ya diversos foristas se han percatado no solamente3 carece de control sobre ellos, sino que inclusive pasa por alto sus temerarias intervenciones y hasta los apoya, porque tolerarlas es encubrirlas.

    garovalo debería considerar que he tenido mucha paciencia absteniéndome de responder a su tolerancia respecto de las actitudes de sus empleados...."

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 220985

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ahora si... se me corto el cable...

    deciamos....

    el que siembra cosecha....ellos le van abuscar y lo va a aclarar cara a cara... ahi...no me meto... se lo merece por pasado...

    y por otro lado... ni es mi jauria... son gente que trabaja...muy duro... muy razonablemente... y que dan ..o usted  y como yo... unos minutos a esta pagina... si no le parece lo que dicen... no les diga nada... pero no los trate de ignorantes... es muy comodo hacerlo por internet...telefono...y esta pagina...pero como le dije.. para ser abogado hay que ser mañoso... y ellos no estan dispuestos a aguantar sus maneras de dirigirse a ellos... sobre todo a mascara negra que no le hja dicho nada desde que lo CORREGI...porque yo si puedo tratarlo como perro... pero usted no...

     ahora... yo prometi y he cumplido... despues de su intervención ...MIS GATOS nunca se metieron con usted... hasta que  en dos o tres consultas del sabado 23 de abril...usted se la paso ofendiendo a la señora LETICIA...lo que ella no tolero... mientras usted sea un caballero con ella... no la denoste ...no la moleste... no pasa nada...asi tambien... YO NO SOY SU GATO... yo cumpli...ahora aguantese...

    reciba mis muy afectosos saludos y abrazos... y espere sentado... por que ellos  lo van a  buscar... esos no son como yo... yo espero sentado a que vengan... y ya me he enfrentado a tres gentes de esta pagina... y  han salido llorando... pero los mios... esos no son yo... esos lo van a buscar....

    suerte y sea mas serio en sus consultas...de consultas sin ofender...sin molestar... sin salirse del renglon... si yo lo hago...estoy dispuesto a pagar las consecuencias...no tengo nada que perder...pero usted... por cierto... que tiene usted que perder?....

     

    saludos a los colegas ...estamos en contacto...



  • Autor
    Respuesta No: 220997

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    LicVelazquez:

    Quien desconoce el juicio de amparo y las calidades del Ministerio Públcio debe ser usted, porque ciertamente que todo el mundo sabe que el Ministerio Público suele tener dos calidades: una como autoridad administrativa, y otra como parte de los juicios.

    Le invoto para quer reflexione sobre3 estas circunstancias que me permitieron la defensa de una agente del Ministerio Público a quien querían consignar por haber solicitado la extinsión de la acción penal en un njuicio de despojo que era perseguible de oficio por el número de los agentes activos, y mi mejor argumento fue que el agente del Ministerio Público puede pedir la pena de muerte, que pedir no empobrece, mientras que la responsabilidad siempre será del juez que la conceda. Igual que en el juicio de amparo: ninguna responsabilidad puede tener el agente del Ministerio Público como tampoco la puede tener el actor de un juicio civil que presenta su demanda varias veces y todas le es rechazada o prevenida para ser corregida..

     

    garovalo:

    Como decía el fallecido forista enemigo mío Lic. Rubén Sandoval López: "quien se lleva se aguanta", si sus gatos me insultan llamándome ignorante, tienen la respuesta que se merecen, pero además también contribuyo para su educación o instrucción aportándoles vocablos que deberían conocer, lo mismo que usted, y en el caso que nos ocupa y toda vez que anteriormente hice notar que para que letyespino sea considerada una dama, debe de comportarse como9 tal, y como omite hecerlo se merece ser considerada "mujer ruin", que es lo que significa suripanta, tal y como se observa en la siguiente transcripción de una obrilla aportada por "La llave del Mundo" (365palabras.. c o m :

    1. Mujer ruin, moralmente despreciable. Despectivo
    2. Mujer que actuaba de corista o de comparsa en el teatro. Coloquial.


     

    Suripanta es una interesante voz que denomina de forma despectiva a una mujer ruin -moralmente despreciable- y que curiosamente también designaba en origen a una comparsa o corista de teatro...

    ...Y es que esta voz pasó a formar parte de nuestro léxico cuando en 1866 se estrenó El joven Telémaco, obra de "//es.wikipedia/wiki/Eusebio_Blasco">Eusebio Blasco Soler (1844-1903, escritor español) en la que se representaba una disparatada pieza cantada por las coristas, imitando el idioma griego: ” suri panta, la suri panta, makatruki de Somatén”...El propio Blasco comentó en su día que tal nombre, suripanta, no era más que una caricatura jocosa de la fonética del idioma heleno...
     
     

    Nuestro custodio Luis desde Zamora, Michoacán, México, nos comenta que escuchó por primer vez la palabra en la canción “"///watch?v=2ZSLzlCHjHA">Agua de rosas”

     


     

    Eres... vara de Romero alt="Enlace" border="0" class="gl_link" src="//blogger/img/blank.gif" />
    madre del deseo
    que el río cantó


     

    Eres....suripanta del pueblo
    la mujer que mas quiero
    que me da de beber


     

    Agua de Rosas
    dame de beber
    Ay... Ay...


     

    Que esta tristeza
    acabe de una vez...Ay...Ay...

    ..



  • Autor
    Respuesta No: 221013

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajaja... muy buena... eso quiero que se lo expplique a ellla a su marido y a sus hermanos ...mañana o pasado... cuando lo encuentren...ella es muy estudiosa...me consta... pero .... todos sus conocimientos ... no creo que le paren unos madrazos en plena cara... sin importar que edad tenga... que este paralitico... que este armado...eso a ellos no les importa... a mi no me tiene que explicar nada....expliqueles a ellos... ellos sabran escucharlo... se los puede dar por escrito...para que de regreso lo lean y luego se comuniquen con usted para resolver otras dudas....

    como no es  nada dañoso lo que dijo... me saluda a su suripanta madre... que la mia ya no puede...

    saludos a los colegas participantes...





  • Autor
    Respuesta No: 221121

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Mi señora madre nunca ha sido corista ni mucho menos mujer ruin pues siempre ha sido una santa, tan es así que usted nunca ha recibido un insulto de parte de ella, como sí los he recibido de la mocosa a quuien le apliqué correctamente el sustantivo de que hablamos.

    Por otra parte, le hago saber que muy sin cuidado me tiene el que la interfecta tenga familiares que según usted van a hacer el viaje de muchos kilómetros desde su terruño hasta el Distrityo Federal con la aviesa intención de golpearme, pues como en su oportunidad se lo hice saber a cierto Lic. Burrén Sandovalesmadre Lopestúpido, ni estoy manco ni tampoco tullido, y sé muy bien cómo defenderme, sobre todo en un caso en el que puedo matar en defensa propia a aquél ó aquellos que hagan ese viaje con la dañosa y anunciada intención de maltratarme. Tenga presente que el mentado Lic. Burrén en agosto de este 2011 cumplirá un año de haber sido encontrado muerto vilmente.





  • Autor
    Respuesta No: 221157

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    les saludo respetuosamente y con mi agradecimiento a todos los participantes:

    tomando en cuenta que es muy importante e indispensable informarme de unas testimoniales que se llevaron a cabo en ese juicio de amparo indirecto en el cual no se me admitio como tercero perjudicado, 

    ¿como puedo lograr tener acceso al expediente?

    .



  • Autor
    Respuesta No: 221314

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    j..oto...armando... si no sabes... busca un abogado...ya no quites el tiempo...

    maestro primus... saludos efusivos...usted puede decir lo que quiera...pero aletea como pez fuera del agua...ya esta admitiendo que mato a burren...no se pase de vivo....recatece....sea inteligente...ese asunto puede estar en conflicto todavia... y usted ya confeso....sea o no cierto... se pasa...pero de verdad se pasa...



  • Autor
    Respuesta No: 221394

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    garovalo: el que ha venido a quitar el tiempo en esta consulta, eres tu, primero actualizate para que no quedes en ridiculo, das pena, yo no se como eres el que tiene mas puntos de respuestas utiles, sintiendote con eso el mejor abogado de esta pagina, tu soberbia te hace creer que estas por encima de todos sintiendote con derecho de humillar a los que no estan de acuerdo con tus calenturientas ocurrencias, 

    con el maestro primus y ulloa88 te portas humilde y sumiso porque le mides las zancas al pollo,  te faltan muchos pe-los para ser gorila

    al menos ten la humildad de aprender algo de esta consulta lee la repuesta dirigida a Letyespino de ulloa88: su error mas grande es el no aprender de esos errores y sentirse agredida cuando alguien se los hace saber. Nadie es todologo

    La clave no es sentirse agredido o agredida con un comentario asi, simplemente es leer y aprender.

    Si usted se siente agredida por lo que le dijo Alejandro, bueno pues estudiele mas y la proxima vez que vea que alejandro cometió un error hagaselo saber y AHI SE DESQUITA. Pero con argumentos legales, con conocimiento

    ¿a donde quieres llegar mandandome insultos?



  • Autor
    Respuesta No: 221398

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    otra cosa Lic. GAY TAN  GAY alias garovalo, acuerdese que el que se lleva se aguanta y a mi se me hace que ya ni poniendote ROMERO.

    y no me vuelvas a mandar a tu amiguita la mascaranegra a insultarme en las consultas, ademas a quien debes contestar es a primustribunus, quiere que le des a beber agua de rosas para mitigar su tristeza.

    y te sugiero que sigas la recomendacion de ulloa88 y te pongas a estudiar en lugar de andar con dimes y diretes propios de viejas mitoteras,perdiendo el tiempo miserablemente envenenando tu atribulado espiritu,

    cuando te acuestes persinate y pidele a dios que guie tu lengua, pensamiento y dedos (cuando tecleas), pide por el maestro primustribunus, por mi y por todos los que te caen gordos tambien pide por los homosexuales a quien no puedes ver´para que te cures de tu problema homofobico, tu lo mencionaste una vez "si ser homofobico no es un problema entonces que es",

    olvidate de amiguitos como mascaranegra que te traen atarantado con halagos lisonjeros, los verdaderos amigos son los que te dicen la verdad aunque te duela, practica la humildad y trata de ser uno mas, no te claves en querer ser el mejor, el numero uno, porque mira, no puedes superar y reconocer un error, que ni siquiera es error porque como dijo ulloa88 nadie es todologo, hhhhaaa pero como al señor Lic. JOSE MANUEL GAYTAN ROMERO conocido como garovalo le van a decir que esta equivocado, al mero mero de mexico legal al que tiene mas de 1500 respuestas calificadas como utiles,  y ahi andas exhibiendo tu frustracion lanzando amenazas, ofensas, despotricando y llevandome a mi entre tus patas yo que maldad te he hecho jamas te he deseado un mal, ni en el debate calificado de bizantino al contrario, despues de la discusion llega la reflexion luego la comprension y despues la estimacion que es la verdadera amistad incondicional y desinteresada, si tu no sientes eso, estas enfermo del alma y del espiritu, yo si lo siento y no porque pretenda algun dia sacar algun provecho porque lo mas probable es que jamas nos conozcamos, que dios te bendiga a ti y a toda la comunidad de mexico legal les mando un sincero saludo,  principalmente a los participantes que me han regalado su experiencia en esta consulta. 

     



  • Autor
    Respuesta No: 221401

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    humildemente...pido perdon....si es que te haz sentido humillado...no pense que fueras tan sensible....

    si querer ser el mejor en todo... es un defencto... pues que defectuoso soy...creo que la humildad que se da... es en el sentido de dar lo mejor de si en las consultas a quienes de verdad las necesitan....y esos no son los abogados...que tienen la obligaciòn de buscar y aprender por su lado y por su cuenta...ingresar a este foro...no es un error... para mi... si hay un reconocimiento...de conocimiento ...pues buscame en privado... no te balconees solo... varios colegas... tienen correo conmigo... y me manifiestan su interes... ahi...les doy todo lo que necesitamn... lecturas... consejo... consulta... machotes....todo lo que tengo es de los colegas... y ellos saben quienes son... no los balconeo....

    a lo mejor....si se sienten humillados...no deberian entrar a dar lastimas a este foro....

    yo nunca dije que tu fueras homosexual.... eso lo dijiste tu...

    y como yo si me siento perfecto en ese sentido... y siempre he sido muy claro... es que le tiro al que lo dice con orgullo....yo soy orgullosamente heterosexual... si serlo es un problema...pues tengo un problema....

    algunos dicen.... mientras mas homosexuales... mejor...hay mas mujeres para los heteros...no soy de esa idea....aunque soy muy llevado... soy muy fiel a mi esposa...y mira que no deberia decir muy fiel... sino simplemente fiel....ya que usar el superlativo... es dar tono burlesco a lo que no lo tiene...

    si te sentiste humillado...mil disculpàs... no te volvere a molestar y no tendras que pelear  nada en lo futuro....

    te recomiendo.... ponerte a estudiar... no me des consejos de estudio...que tu no puedes seguir... no te escudes en lo que digan los colegas...ellos ya tienen un vinculo que solo nosotros sabemos...

    fijate bien en esta tu hoja...lo que dice velazquez... y ve si le he contestado algo....

    al unico que se le contesta duro es a:

    abogadito jose....j.armand....primus tribunus... y este ultimo.. porque ...si bien es cierto que le reconozco su profundo concimiento en varias areas.... tambien le tacho el hecho que se la pasa humillando a los foristas que dan consulta...y ademas les contesta en forma muy erronea y que daña la imagen de esta sala....pero lo considero en lo particular un amigo....un compañero de sala...alguien que mantinen viva esta sala de consulta que se defiende con menos de 15 personas....creo que  no lo estas viendo... mexicolegal... es una gran pagina... con una familia muy pequeña...busca compañero por compañero....y todos tenemos votos a favor por nuestras consultas... creo velazquez....raul cadena...y el propio primus tribunus... tienen mas votos que yo....el ùltimo es muy presumido... ya tiene 10 años en esta sala de consulta... yo solo voy a cumplir 3....tengo temporadas que no tengo nada que hacer... y se las dedico de todo el dia....y recibo muchas consultas a mi correo... si te percatas... en esta semana no he dado mas de 20 consultas... cuando empece daba 100 diarias...

    si te he humillado... pues ni modo... solo puedo pedir disculpas...la humillaci``on...para mi...es una debilidad... es la muela careada del coyote...del zorro...del lobo....asì como la adulaciòn....si tu crees qeu me dejo adular... debes saber que soy tan vanidoso... que si un alumno me adula... lo repruebo... para tenerlo cerca y seguir siendo adulado por este....me choca que se eleve a la gente... soy iconoclasta... mi sencillez estriba en la dedicaciòn que le doy al estudio diario... que puede ser de una hora...mas lo que se consulta por los asuntos....mas lo que se explora de reformas...mas las lecturas de mexicolegal....pero nunca... nunca ....me dejo llevar por el canto de las sirenas....creo que no te has fijado... mascaranegra esta castigado... apàrece una vez a la semana... no esta cerca de mi... esta en la sierra ...cumpliendpo los encargos  juridicos de nuestro partyido... no igual... pero sise le castigo en la zona urbana.. a la señora letyespino....no son los mejores de mi eauipo... desde el principio se les regaño mucho... han crecido y hecho fortuna por su esfuerzo...nada me deben... y mi unico pago...es poder hablarles claro... con la verdad y muy directo....cada quien construye sobre su tumba su mausoleo....y por este es recordado....

    suerte y que sigar esforzandote por aprender....GAROVALO... tu servidor... JOSE MANUEL GAYTAN ROMERO...hetero declarado...aunque les duela a los de balcon...ropero...y closet....verdad marcela???





  • Autor
    Respuesta No: 221411

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    De nueva cuenta usted vino al foro para escribir insensateces, como esa de que confesé lo que nunca he confesado, cuenta habida que me limité a recordarle la reseña de asuntos harto conocidos por los foristas, si usted lo interpreta de diferente manera a un simple recordatorio, entonces es explicable que tampoco comprenda los que se le expresa...



  • Autor
    Respuesta No: 221417

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Garovalo:

    En relación a ésto:

    "...los amparos donde la acciòn reclamada es antes de su ejecuciòn...en materia penal... se llaman administrativos....creo que debes pasar a un juzgado de distrito y preguntar....vas a salir de dudas....y dejaras de decir pende...adas..."

    Eso en mi pueblo eso se conoce como "macuarrada".

    Si en verdad eres abogado... sostén lo que dices por estar convencido de ello, no porque otros digan... eso, además de mediocridad, es inseguridad y no va con tu profesión. Te lo paso al costo.

    Yo no "debo" preguntar en ningún Juzgado federal, sin ser soberbio, no tengo la necesidad... tuve la oportunidad de estar en uno hace tiempo y sé de lo que hablo. Desafortunadamente tú te basas en lo que te dicen y no estudias; ya lo dije y lo reitero, hay jueces mediocres y secretarios distraídos. El que preguntes en una instancia federal, no te sacará de dudas... te darán su opinión, pero podrá generarte más dudas de las que ya tenías, entiéndelo. Ahí se encuentran desde el sobrino, amigo, compadre, etc. etc. del Juez o Magistrado que por ser recomendados y tienen su chamba segura... muchas veces siendo tan mediocres que ellos mismos reconocen no saber nada sobre amparo. Ya ni te digo de algunos Secretarios... los hay quienes no duran ni el mes en su chamba, quienes ni si quiera terminan los acuerdos o sentencias en tiempo, quienes olvidan sus labores administrativas de darle seguimiento en el sistema a sus expedientes, entre otros... ¿y así te basas en lo que te dicen?... ¿por qué? No entiendo, siendo sincero.

    Además, ahora sé por qué los mallamas administrativos... y es porque en donde radicas no están especializados por materia, que dicho sea de paso, los Juzgados que trabajan así, se encuentran precariamente adistrados para sustentar bien sus acuerdos por la diversidad de materias, pero en fin... te digo algo con seguridad; de todos los amparos que se ingresan en el área administrativa y que huelan a actos contra el M.P. como autoridad, son remitidos al Federal de amparo penal por incompetencia. Las tesis ya te fueron compartidas por ahí, sólo revísalas porfavor.

     

    Lic. Velazquez:

    Un cordial saludo ante todo... y si usted me lo permite, quiero hacer un comentario en relación a lo siguiente.

    "...es verdaderamente difícil que el Ministerio Público ejercite nuevamente la acción penal pues amen de que, tendrá a un Juez Penal prevenido del caso, debe observar con meticulosidad todos los aspectos de la ejecutoria del Juez Federal so pena de ser acusado a la vez de violar una sentencia de garantías..."

    En relación con ésto:

    "...El cumplimiento de una ejecutoria de amparo, NO se limita a las autoridades responsables, sino al contrario, incluye y se extiende en sus efectos a cualquiera otra que se halle relacionada de cualquier forma con los actos reclamados..."

    Tiene usted la razón, la segunda afirmación es correcta; sin embargo, con el debido respeto, difiero en relación a que sea cuando "se halle relacionada de cualquier forma con los actos reclamados", pues una de las condiciones para que se pueda extender su vinculatoriedad contra diversas autoridades de las mencionadas en la demanda de garantías, es que sean sus superiores jerárquicos y que tengan forma de obligar a sus subordinados a realizar el cumplimiento de la ejecutoria respectiva. 

    En éste caso, agotado el procedimiento de ejecución de sentencia, si el Juez determina que no se ha cumplido el fallo protector, de oficio abre el incidente de ejecución y remite los autos al Colegiado para que proceda a realizar el pronunciamiento respectivo.

    Sin embargo, en éste caso... a consideración particular del suscrito, el M.P. que integró la averiguación previa, no puede tener el carácter de responsable para efectos del cumplimiento, por las consideraciones siguientes:

    a) dejó de tener (o perdió) la calidad de "autoridad" al consignar el expediente al Juez, quien afecta al gobernado en éste caso y que es quien libra la orden de captura; para lo cual, las funciones del M.P. investigador han terminado;

    b) aún cuando fuera considerada como responsable para el cumplimiento, existiría imposibilidad material y jurídica para ello, pues carece de facultades para cumplir una orden de aprehensión, que en todo caso corresponde a la policía ministerial, cuestión que hará valer indubitablemente cuando le sea requerido el cumplimiento y sobre el cual existen diversos criterios jurisprudenciales;

    c) aún y que consigne de nueva cuenta el expediente con los mismos errores de funamentación y/o motivación, el juez al recibir la consignación (de hechos y pruebas), tiene amplias facultades de valorar las pruebas como mejor le parezca y variar incluso el delito por el cual se libre la aprehensión, pues está facultado para realizar el "cambio de apreciación jurídica", cuestión incontrovertible en amparo por no afectar garantías del quejoso;

    d) no siempre se puede volver a consignar porque la legislación procesal no lo permite; por citar un ejemplo, en el Estado de México se perfecciona la acción penal ante el propio Juez por un plazo determinado, si concluído el mismo no se encuentran acreditados los elementos para sustentar la orden, tiene el Representante Social que interponer apelación y si la Sala confirma, ahí se muere el asunto. Y para el caso en que se vuelva a consignar otra averigacuón previa (desglose), si se trata de los mismos hechos y personas, la causa penal adquirió el carácter de "cosa juzgada" por haber sido impugnada en segunda instancia... y no hay nada que hacer. ¿Injusto?, totalmente. Pero no siempre se puede puede volver a consignar.

    Sé que en su participación se refiere al incidente de repetición del acto reclamado por parte del quejoso, pero hago referencia al incidente de incumplimiento porque aún y cuando el quejoso no haga valer su derecho, tiene el juez federal, el deber de revisar el cumplimiento  porque el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público.

     

    Consultante:

    Una cosa más que se me había olvidado.

    Al M.P. adscrito al Juzgado emisor de la O.A. deben correrle traslado de la demanda de garantías.

    El efecto es simple; si desea, puede formular alegatos por escrito dentro del juicio.

    Acércate, pídele copia de la demanda y encárgate de hacer un proyecto de conclusiones donde sustentes muy bien alguna causal de improcedente o sobreseimiento; esa causal tendrá que ser estudiada de oficio por el Juez al momento de dictar sentencia. Que te la firme y vas a entregarla al federal.

    Fundamento: art. 155 último párrafo.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 221430

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    tulio_ciceron:

    en el m. p. estan copias del juicio de amparo, pero no se encuentran las declaraciones que se llevaron a cabo en la testimonial de ese juicio de amparo, testimoniales en las cuales debe haber declaraciones falsas que puedo probar, unicamente estan las preguntas que se le harian a los testigos, es por eso mi interes de saber exactamente las contestaciones que dieron los testigos,

    en pocas palabras no esta completo el expediente del amparo indirecto, al menos el que se encuentra en el m. p. saludos







  • Autor
    Respuesta No: 221463

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tulio....saludois efusivos.... 

     

    Yo no "debo" preguntar en ningún Juzgado federal, sin ser soberbio, no tengo la necesidad... tuve la oportunidad de estar en uno hace tiempo y sé de lo que hablo. Desafortunadamente tú te basas en lo que te dicen y no estudias; ya lo dije y lo reitero, hay jueces mediocres y secretarios distraídos. El que preguntes en una instancia federal, no te sacará de dudas... te darán su opinión, pero podrá generarte más dudas de las que ya tenías, entiéndelo. Ahí se encuentran desde el sobrino, amigo, compadre, etc. etc. del Juez o Magistrado que por ser recomendados y tienen su chamba segura... muchas veces siendo tan mediocres que ellos mismos reconocen no saber nada sobre amparo. Ya ni te digo de algunos Secretarios... los hay quienes no duran ni el mes en su chamba, quienes ni si quiera terminan los acuerdos o sentencias en tiempo, quienes olvidan sus labores administrativas de darle seguimiento en el sistema a sus expedientes, entre otros... ¿y así te basas en lo que te dicen?... ¿por qué? No entiendo, siendo sincero.

    Además, ahora sé por qué los mallamas administrativos... y es porque en donde radicas no están especializados por materia, que dicho sea de paso, los Juzgados que trabajan así, se encuentran precariamente adistrados para sustentar bien sus acuerdos por la diversidad de materias, pero en fin... te digo algo con seguridad; de todos los amparos que se ingresan en el área administrativa y que huelan a actos contra el M.P. como autoridad, son remitidos al Federal de amparo penal por incompetencia. Las tesis ya te fueron compartidas por ahí, sólo revísalas porfavor.

    COMENTO......LA INDIADA QUERETANA... NADA TIENE QUE PEDIRLE A LA INDIADA DE CUALQUIERA OTRA PARTE....ES SOBERBIA....no se porque  hay que buscar justificaciòn.... en cuanlquier juzgado de distrito de la republica... y asì lo he hechpo... si le pnes de rubro... amparo penal administrativo... se procesa en forma inmediata...se concede la suspensiòn y se fijan   fechas.... no le hayo... porque tanta muina....no importa el estado y en el d.f. tambien lo he hecho... saludos.... me olvido de decirte que solo tengo 30 años haciendo un amparo diario... de este estilo... para llevar a los probables a declarar...y hata la fecha...  en ningùn lado me han corregido... lo unico qyue tengo que hacer es presentarlo en punto d e9 y a las 15 hporas... ya esta todo hecho....saludos efusivos....a los participantes....

    MAESTRO PRIMUS... un saludo... que yo no sepa leer no implica que usted sepa escribir.... no se preocupe tanto....saludos...



  • Autor
    Respuesta No: 221478

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    consultante, es cierto lo que te comentaron respecto a ley de transparencia, registrate en el portal de transparencia y solicita copias dela vesion publica de esa sentencia, aunque no seas parte te la concederan, si la solicitas via electronica no tiene costo, y tarda aproximadamente 8 dias. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 221528

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    "...en cuanlquier juzgado de distrito de la republica... y asì lo he hechpo... si le pnes de rubro... amparo penal administrativo... se procesa en forma inmediata...se concede la suspensiòn y se fijan   fechas.... no le hayo... porque tanta muina....no importa el estado y en el d.f. tambien lo he hecho... saludos.... me olvido de decirte que solo tengo 30 años haciendo un amparo diario... de este estilo... para llevar a los probables a declarar...y hata la fecha...  en ningùn lado me han corregido... lo unico qyue tengo que hacer es presentarlo en punto d e9 y a las 15 hporas... ya esta todo hecho..."

     

    Hasta ahora lo aclaraste... sólo lo pones en el rubro. Si te perdiste en el camino, me refiero exclusivamente a los amparos interpuestos ante Juzgado de Distrito en Materia Administrativa... en contra de actos provenientes del Ministerio Público. En fin... es la última ves que lo menciono, ya si lo entiendes bien, sino... también.

    Me extraña que digas que lo haces en el D.F. ... además que no aclaras ante qué autoridad lo interpones y que omites mencionar las guardias nocturnas semanales en los Juzgados de Distrito para actos de molestia que afectan la libertad personal... y que también, son de formato... y ya está todo hecho. No hay que esperar a que den las 9 ni llegues corriendo a las 3.

    Si metes amparo cazador y llevas a tu probable a declarar, mejor no le hagas perder su tiempo ni su dinero... no lo engañes. Llévalo directo a Oficialía de partes y pregunta en qué Juzgado está radicada la averiguación para que rinda su preparatoria o ya de plano arréglate con el M.P. y que te diga a qué Juzgado fue turnada si se te hace muy difícil lo primero... porque por esa mentalidad precisamente, están tan saturados los Juzgados de Distrito y la justicia en éste país se alenta tanto... ¿siempre promueves amparos chicaneros? ¿nunca para ganarlos? Treinta años es mucho tiempo perdido... para la justicia federal, claro.

    Deja que al menos te suplan la deficiencia de la queja, dales la oportunidad... quien sabe, en una de esas rompes con la tradición y ganas uno.

    En fin... lo que yo veo como una discusión jurídica... tú lo ves como "muina" (entiéndase mohína). No entiendo tu lógica Garovalo... pero andas muy excedido en tus apreciaciones. Eres práctico y eso es bueno para tí... pero no lo es para todos.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 221561

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Pues en mi opinion, por lo menos en el D.F. no importa tanto que señales en el rubro, e inclusive que ingreses una demanda de amparo por oficialia de partes comun de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, Dirigido al C. Juez de Distrito en materia administrativa en el D.F. en turno, si de la lectura se aprecia que corresponde a la materia penal, lo turnaran a la oficialia de partes comun ed los Juzgados de distrito en maeria penal en el D.F.   asi de simple.



  • Autor
    Respuesta No: 221598

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tulio...saludos efusivos... cada quien su tema... cada quien su forma de tgrabajr... en la practica me ha salido y asì lo sigo... tu a lo tuyo... yo a lo mio...y nohay muina....eso seria una tonteria.....

    tango.... ya lo explique varias veces... ya no vale la pena repetirlo....no va a migun contencios administrativo... no se a que te refieres y no voy a repetir....





  • Autor
    Respuesta No: 221667

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    LicVelazquez:, es usted muy amable, usted afirma: "cuando el acto reclamado es la orden de aprehensión, no existe posibilidad jurídica alguna de que le sea reconocida personalidad a la parte ofendida, pues en este estadio procesal se hallan sujetos a la consideración judicial los elementos sobre los que se finca el ejercicio de la acción penal exclusivamente"

    el estado procesal al que usted se refiere debe ser cuando la orden de aprehension fue girada por el ministerio publico y no por un juez penal competente, por lo que si la orden de aprehension fue girada por un juez penal competente,

    es muy probable que en muchos de los casos si exista tercero perjudicado con derecho a la reparacion de daños y perjuicios,

    y si ese es el caso le informo que si no se señala tercero pejudicado, ese amparo es ilegal y procede la revision,

    ademas no estan tomando en cuenta el Articulo 211 de la Ley de Amparo,

    luego usted afirma: "en contra de la negativa a reconocer el caracter de tercero perjudicado, la Ley de Amparo prevé el recurso de queja,"  revisando ese dato me doy cuenta que la queja solo pueden interponerla las partes en el proceso y contra actos en los cuales no proceda la revision,

    y si a mi no se me reconocio el caracter de parte al apersonarme, entonces no procede la queja, menos aun cuando la revision es procedente por no haberseme reconocido como tercero perjudicado,

    lo anterior considerando que reconocido es sinonimo de: admitido; dar la razon, aceptado, etc.

    primustribunus y TANGO2010, buena sugerencia, si ya solicite por ese medio copias del juicio de amparo indirecto,

    tulio_ciceron: gracias por las explicaciones, me contestaste que desafortunadamente el recurso de revision si habia quedado sin materia, pero no me explicas porque? 

    quiza te parezca extraño pero eso es precisamente mi duda, ¿ por haberle dado "cumplimiento" el juez penal a la sentencia de amparo devolviendo el expediente al m. p.?  ¿ eso es un acto de ejecucion irreparable?

    garovalo: yo nunca he dicho que sea homosexual solo te transcribi un parrafo de la web, al referirme a lo contestado por ulloa88 es que no me gusta saludar con sombrero ajeno y la dignidad no es sinonimo de sensibilidad, y tu dices que estudias una hora diaria y me recomiendas estudiar probablemente no me lo creas pero yo estudio minimo seis horas diarias los trecientos dias del año porque me gusta hacerlo no porque tenga que hacerlo, aunque desde principios del 2007 estoy enfocado unicamente a estos asuntos relacionados con los problemas legales, les mando un saludo y mi agradecimiento,

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 221668

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    J. Armand:

    Si usted toma en cuenta que eel Ministerio Público detenta el monopolio del ejecicio de la acción penal, por lo menos en la mayoría de los casos y legislaciones de México, entonces es entendible que wel ofendido carezca de interés jurídico para ser considerado como parte en un juicio de amparo donde el actop reclamado tiene estricta relación con el ejercicio de la acción penal 

    Repito que ese monopolio carece de la calidad de total, pero en los casos en que sí lo es, el ofendido nada tiene que hacer como parte en un juicio de garantías, pues la reparación de daño es una cuestión secundaria y accesoria al ejercicio de la acción penal..



  • Autor
    Respuesta No: 221674

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    primustribunus: en la actualidad si es obligatoria la participacion del tercero perjudicado en los juicios de amparo indirecto, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

    Registro No. 162956, Enero 2011,

    VICTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO NO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE QUE ELLO FUERA INNECESARIO POR EL POSIBLE RESULTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

    Del proceso de reformas e interpretación del artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que el Poder Reformador de la Constitución equiparó procesalmente tanto a la persona a quien se ima la comisión de hechos constitutivos de delito como al ofendido o víctima de él, incluso el Constituyente Permanente llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena. De este modo la víctima u ofendido, en la actualidad, debe ser considerado como parte tercera perjudicada en los juicios de amparo contra órdenes de aprehensión y demás actos análogos, siempre y cuando en el proceso sea factible la reparación del dañoy, por ello, debe ser emplazado a juicio, destacando que su intervención no se encontrará limitada a temas sobre la acreditación del derecho a la citada reparación sino que, incluso, se le deben reconocer alcances y derechos participativos más amplios en función de las reformas constitucionales que extendieron estas posibilidades procesales, ya que ahora se le faculta para coadyuvar con el Ministerio Público o actuar como parte independiente, así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso y, en especial, que se le repare el daño generado con la comisión u omisión que ocasione el delito de que se trate, obligando a la representación social, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. No pasa inadvertido que la víctima u ofendido, como tercero perjudicado en el amparo, tiene una participación definida en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10 de la Ley de Amparo -en su texto reformado publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de junio de dos mil-, sin embargo, una interpretación estricta de dichas normas sin tener en cuenta el orden constitucional, podría llevar al error de estimar que su intervención se restringe rigurosamente al texto de la Ley de Amparo, por ello, la perspectiva que debe adoptarse en estos casos debe considerar, en bloque, además de la regulación secundaria contenida en la ley de la materia, la nueva regulación constitucional aplicable; de ahí que siempre que en amparo indirecto no se advierta la participación de la víctima u ofendido con carácter de tercero perjudicado, en principio y con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, salvo el caso de que ello fuera innecesario en función del posible resultado de la sentencia constitucional.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 208/2009. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Noveno de Distrito, con residencia en Tampico, Tamaulipas. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

    Amparo en revisión 7/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Arnoldo Sandoval Reséndez.

    Amparo en revisión 12/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.

    Amparo en revisión 106/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

    Amparo en revisión 112/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 221675

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     J. Armand:

    Agradezco cumplidamente la última aportación que usted realiza en este foro, pero de cualesquier manera le invito a dejar ese asunto en virtud de que ya existe resolución firme que al final de cuentas le beneficia a usted en el sentido de que puede perfeccionar la indagatoria y la consignación y, en el evento de nueva necesidad de amparo, usted estará mayiormente preparado para hacer valer su tercería.



  • Autor
    Respuesta No: 221682

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    primustribunus: le agradezco la consulta,

    ¿ me beneficiaria denunciar los hechos en el ministerio publico federal?

    considerando las violaciones al Articulo 211 de la Ley de Amparo,

    por falsedad y omision de datos en la demanda de amparo, tomando en cuenta que la parte quejosa firmo la demanda de amparo indirecto,



  • Autor
    Respuesta No: 221705

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    .

     

     

     

     

                                                        



  • Autor
    Respuesta No: 221742

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    J. Armand:

    Me asombra la pregunta acerca del 211 de la ley de Amparo, cuenta habida que en el mismo precepto se menciona que existe la excepción de actos del numeral 17 de la misma Ley..



  • Autor
    Respuesta No: 221877

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    primus tribunus:

    disculpe mi necedad, el acto reclamado en el amparo consistente en la orden de aprehension, no esta en lo establecido en el articulo 17 de la ley de amparo, creo no se puede calificar de un ataque a la libertad fuera de procedimiento judicial, ya que fue dictada por un juez penal competente y si cumplia con los requisitos legales.

    revisando copias del amparo, este se concedio para efectos de que la autoridad responsable dictara otro y especifica exactamente lo que debia haber sido corregido con las mismas pruebas que constan en autos, pero desde luego que seguire su sugerencia y dejare este  asunto de la revision,

    ¿en que casos entonces es aplicable el articulo 211 de la Ley de Amparo?



  • Autor
    Respuesta No: 223240

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    disculpen: me quedo esta duda:

    si el ministerio publico consigna solicitando la orden de aprehension

    y el juez del juzgado penal del distrito judicial x, resuelve que quedo acreditado el cuerpo del delito asi como la probable responsabilidad penal  y libra la orden de aprehension, solicitada por el ministerio publico.

    ¿se puede calificar de un ataque a la libertad fuera de procedimiento judicial?

    si la parte quejosa al solicitar amparo niega que existe una querella, niega que existe tercero perjudicado y existen omisiones que dan como resultado una sentencia favorable.

    ¿procede la aplicacion del articulo 211 de la Ley de Amparo?

    ¿puedo tener problemas si solicito al M: P: del fuero comun que de vista al ministerio publico federal para que investigue el probable delito cometido en la demanda de amparo?

    agradecere mucho que me aclaren esta duda, esperando esten bien les envio un cordial y afectuoso saludo

     

       



  • Autor
    Respuesta No: 223244

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    J.Armand:

    ¿¡¿Cómo es que el quejoso negó la existencia de una querella y de un tercer perjudicado?!?

    ¿¡¿Dicha negativa fue hecha en el capítulo de antecedentes que se deben narrar bajo protesta de decir verdad?!?

    Si la rerspuesta a la pregunta precedente es afirmativa, entonces existe una falsedad en declaracio9nes contenida en la dermanda de amparo y usted puede proceder directamente formulando la denuncia correspondiente ante la PGR...



  • Autor
    Respuesta No: 223282

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    primus tribunus saludos:

    en el capitulo de los antecedentes del acto reclamado, omite todo lo relacionado a la querella que es de donde procede la orden de aprehension,

    en el resto de la demanda declara que no existe tercero perjudicado,

    en los conceptos de violacion, declara que no existe una denuncia o querella por un hecho tipificado como delito,

    que tal delito sea sancionado con pena privativa de libertad

    y que existan datos que acrediten la presunta responsabilidad penal y luego reafirma que ninguno de esos requisitos se ha llenado,

    omitiendo que existen tres dictamenes periciales desde el 2009, que acreditan la falsificacion de firmas y fraude, mismos que no fueron objetados en la averiguacion previa y por esa razon el juez penal libro la orden de aprehension.

     



  • Autor
    Respuesta No: 226017

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    solicite el expediente en infomex y me contestaron, sugiriendome interponer recurso de revision en contra de la falta de expedicion del expediente,

    lo cual hice el 03 de junio ¿porque no se expediria?

     

    moser 2 0 1 1 5 5 ar r o b a  h  o t m  a  i  l. c o  m



  • Autor
    Respuesta No: 226024

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    J.ARMAND:

    Si el expediente fue devuelto al M.P., entonces el juzgado está imposibilitado de expedir copia de nada.

    La Ley de Transparencia contiene recursos para el caso de violaciones a la misma...



  • Autor
    Respuesta No: 226118

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    primustribunus, reciba un cordial y alegre saludo,

    el expediente que solicite en infomex es el del juicio de amparo que causo ejecutoria, argumentando que me interesa saber el resultado de pruebas testimoniales que se llevararon a cabo en la audiencia, las cuales no se encuentran en el M.P.

    solicite el recurso de revision en contra de la negativa a la expedicion del expediente.

     

    moser 2011 55 a r r o ba  h o  t m a i l . c o m



  • Autor
    Respuesta No: 237094

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    considerando que no procedia revision por el termino de diez dias despues de darme por enterado,

    interpuse recurso de queja el 26 de agosto en contra del cumplimiento por exceso por parte de la autoridad responsable



  • Autor
    Respuesta No: 237097

  • SOFIA MARIA
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Con todo respeto, si no se te reconocio como parte en el juicio de amparo por ser penal-administrativo como ya te explicaron pues obviamente no procede ni la revision y tampoco la Queja por exceso en el cumplimiento, estos son recursos para las partes, por otra parte, lo que pudiste hacer ya que el juicio de amparo es un procedmiento jiudicial y tu un tercero extraño es promover un amparo indirecto, digo si tanto insistes en que se te debio reconocer como parte, este en contra de dicho auto que te desconocia personalidad, sin embargo yo en mi humilde experiendia y opinion, jamas he visto que le reconozcan tal caracter al ofendido en una averiguacion en ela que el probable responsable se amparo contra la orden de aprehension, y por tanto no porocede ni revision, ni uqeja ni ningun recurso previsto para las partes.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 237430

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    SOFIA MARIA:

    la víctima u ofendido, en la actualidad, debe ser considerado como parte tercera perjudicada en los juicios de amparo contra órdenes de aprehensión y demás actos análogos, siempre y cuando en el proceso sea factible la reparación del daño.

    agradezco tu aportacion, es muy interesante e importante su profesion de Licenciado.



  • Autor
    Respuesta No: 240507

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    con el fin de dar seguimiento a esta consulta asi mismo por considerar que pueden ser utiles las respuestas, les informo que la queja no fue admitida, pero si fue admitida la queja en contra del auto que declara su inadmision actualmente se encuentra en estudio en el tribunal colegiado.

    saludos



  • Autor
    Respuesta No: 243579

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    esta consulta la hice en abril del 2011, y con fin informativo les transcribo la siguiente jurisprudencia de mayo del 2011:

    Registro No. 162063

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIII, Mayo de 2011
    Página: 75
    Tesis: 1a./J. 25/2011
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

    De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño.Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.

    Contradicción de tesis 393/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.





  • Autor
    Respuesta No: 264279

  • J. ARMAND
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    la queja de queja fue declarada extemporanea por el colegiado,

    ¿sera el fin de este asunto?



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