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FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

  • Consulta : 135125
  • Autor : LIC. MONTESCO
  • Publicado : Jueves 12 de Enero de 2012 01:09 desde la IP: 189.196.77.167
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  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO

    Como actos reclamados lo serán del:

    1.- Del H. Congreso de Unión, reclamo la aprobación del Artículo Octavo Transitorio, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 06 de enero de 1997 y del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, por el que se reformó el Artículo Noveno transitorio del decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos Segundo y Tercero transitorios del decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

    2.- Del C. Presidente de la República, reclamo la promulgación y orden de publicación, de los Decretos citados anteriormente.

    3.- Del C. Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo de los decretos por el cual se aprobó y promulgo los citados decretos.

     4.- Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano de difusión de los mencionados decretos.

    5.- Del C. Director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo las instrucciones que haya dado a la Subgerente del Área Jurídica de la Delegación Regional VXI (sic) en Guanajuato para que se me aplique el Artículo Octavo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

     6. De la Subgerente del Área Jurídica de la Delegación XVI-Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo la resolución contenida en el oficio ……….., mediante la cual se niega a hacerme entrega de mis fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del 4to bimestre de 1997”

     

    La razón de tal declaratoria de inconstitucionalidad radica en que el numeral transitorio de la ley señalada, al determinar que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse al Gobierno Federal, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del año citado, materialmente desvía el destino u objeto constitucionalmente consignado para las referidas aportaciones, que deben ser única y exclusivamente la materia habitacional.

    Así lo confirma la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en la hoja 252, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se reproduce a continuación:

    “INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículotransitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional dela Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cualfueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que sebeneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igualque la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienenconstitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivasaportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárselesel mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propiotrabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinenal pago de su pensión”.

    Al respecto es aplicable la tesis 1a. XXXVII/2007, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 647, Tomo XXV, Febrero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto:

    INFONAVIT. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997. El artículo OctavoTransitorio del Decreto de referencia establece que los trabajadoresque se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigentehasta el 30 de junio de 1997, deberán recibir en una sola exhibición losfondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a lasaportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de dicho año,incluyendo los rendimientos que se hubieren generado, aclarando que las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones que les correspondan en términos de la citada Ley. En consecuencia, cuando se conceda el amparo por considerar que el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, viola la fracción XII del Apartado A del artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aldestinar las aportaciones que se realicen a partir del cuarto bimestre de1997 al Fondo Nacional de la Vivienda, patrimonio de los trabajadores,para el pago de sus pensiones, salvo que exista consentimientoexpreso, los efectos de dicha concesión consisten en devolver yentregar al quejoso los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a la parte de las aportaciones que haya acumulado,respecto de las que la autoridad ejecutora haya negado su devolucióncon apoyo en el precepto legal declarado inconstitucional”.

    Así mismo en el supuesto de que no se haya promovido el amparo dentro del término opera la suplencia de queja ya que dicha ley ha sido declara por jurisprudencia de la suprema corte como inconstitucional, como lo señalare mas adelante.

    La razón que se tiene para afirmar lo anterior radica en que los supuestos normativos del mencionado artículo octavo transitorio tildado de inconstitucional se concretaron individualmente en perjuicio del quejoso inmediatamente después de que solicitó ser pensionado conforme a la legislación en materia de seguridad social vigente desde mil novecientos setenta y tres, pues fue en ese momento en que los recursos de su subcuenta individual de vivienda quedaron destinados al pago de su pensión, por lo que si dentro del plazo de quince días contados a partir de que eligió la referida opción no promovido juicio constitucional inconformándose por la actualización de la referida consecuencia, lo que entonces colma la hipótesis de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito del acto reclamado.

    Con relación a la forma como opera la referida causal se cita, por aplicación analógica, la jurisprudencia 2a./J. 1/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 489, Tomo XXV, Enero de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

    “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). El citado precepto prevé los principiosgenerales del consentimiento tácito en la aplicación de una norma, cuyo sistema no esexclusivo del juicio de amparo indirecto, por lo que si bien en el amparo directo contra leyesno es una causa para sobreseer, no impide la aplicación de tales principios para analizar el consentimiento de la disposición de observancia general reclamada y, en su caso, ladeclaración de inoperancia, toda vez que en el juicio de garantías en vía directa no existeprecepto alguno que regule expresamente dicho consentimiento”.

     

    Es de tenerse en cuenta que el tema respecto a cuándo se actualiza la aplicación de dicho numeral fue abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 243/2007-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

    …Como se destacó con anterioridad, el artículo octavo transitorio cuestionado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete y se estableció en el artículo primero que entraría en vigor a partir del primero de julio del mismo año. - - En términos del precepto de referencia, se desprende que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir dichas pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. - - En efecto, el precepto de mérito señala que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (anterior a la vigente), además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulables en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de ese año y los rendimientos que se hubieran generado y que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones (a partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete), lo cual significa que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse para cubrir tales pensiones, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del mencionado año. -

    - - Luego entonces, si el trabajador opta por el régimen de jubilación conforme a la ley anterior, es decir, la que estuvo vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, concomitantemente con esa decisión se actualiza la hipótesis del artículo octavo transitorio reclamado, referente a que deben enviarse al Gobierno Federal las cantidades acumuladas en la subcuenta de vivienda para cubrir las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social. - - En tales términos, debe decirse que el acto de aplicación del precepto cuestionado, tiene verificativo en el momento en que el trabajador opta por el régimen de pensión correspondiente y se le otorga la pensión que le corresponde, puesto que en ese momento y con dicha elección se lleva a cabo el primer acto de aplicación del precepto cuestionado, razón por la cual será a partir de ese momento en que se deberán contar los quince días a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, para impugnar la inconstitucionalidad de tal precepto, puesto que es a partir de ese momento en que le causa perjuicio el contenido de la norma aludida”.

    La ejecutoria en cuestión produjo la jurisprudencia 2a./J. 18/2008, publicada en la página 589, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:

    “INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro:" LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN ELCONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", estableció el criterio de quecuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en formaautomática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un actoconcreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997,hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en quepodrá comarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley deAmparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto”.

    Como puede verse, a través de la jurisprudencia en señalada, el Máximo Tribunal ha establecido que la primera aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene lugar a partir de que el trabajador opta por el régimen de jubilación conforme a la ley anterior, es decir, la que estuvo vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, dado que concomitantemente con ese decisión se actualiza la hipótesis de dicho numeral, referente a que deben enviarse al Gobierno Federal las cantidades acumuladas en la subcuenta de vivienda para cubrir las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social.

     

    Eso por lo que hace al indicado artículo octavo transitorio, y en relación con el diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, por el que se reformó el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se determina lo siguiente:

    En primer orden, es de  establecerse la naturaleza jurídica de la ley reclamada, esto es, la que se refiere, exclusivamente, a la Ley del Sistema de Ahorros para el Retiro, en la parte relativa a la reforma del artículo Noveno Transitorio, y determinar si en el caso, dicha ley es autoaplicativa o heteroaplicativa.

    Así, toda ley es heteroaplicativa o autoaplicativa; la primera modalidad de aplicación de la ley (heteroaplicativa), consiste en que el ordenamiento jurídico requiere que el gobernado se ubique en una determinada situación fáctica para que hasta ese momento le sea aplicado el supuesto que la ley prevé; es decir, que se necesita de una condición, la cual es requisito sine qua non para que se actualice el factor de aplicación previsto por el ordenamiento, si bien toda ley es de carácter general, abstracta, obligatoria e impersonal, también es cierto que estas circunstancias no puede regir cuando una ley requiera para su aplicación la realización material de una condición que a través de la conducta humana, la persona o gobernado, se ubique en el supuesto que la ley prevea, y que con esa adecuación de la conducta humana a la ley de que se trate, se colme el extremo que la ley prevé debe generar un acto; o sea, que la ley heteroaplicativa no rige inmediatamente después de su promulgación, sino que requiere que las personas se ubiquen en la hipótesis que la propia ley establezca.

    Ciertamente, la aplicación de la ley heteroaplicativa no es concomitante o simultáneamente a su publicación, pues como ya se dijo, se requiere de un evento futuro, que además puede ser de realización incierta, para que se vea consumada la aplicación de la ley.

    Por el contrario, la ley autoaplicativa se aplica desde el momento o bien, simultáneamente a su entrada en vigor, pues esa clase de leyes no requiere ni está supeditada, su aplicación, a ninguna condición, puesto que por su sola entrada en vigor ya se está aplicando y ello puede ocasionar algún perjuicio al gobernado.

    Cabe mencionar que la misma ley puede ser heteroaplicativa y autoaplicativa al mismo tiempo, puesto que mientras que para una persona la ley es heteroaplicativa por no encontrarse en alguna de sus supuestos; para otra la misma ley puede ser autoaplicativa por ya encontrarse dentro de su hipótesis al momento de su entrada en vigor.

    Ilustra lo precedente la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual existe en la página cinco, Tomo VI, Julio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se cita:

    “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir lasleyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten laprocedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata dedisposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a sucumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman oextinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye unelemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional,porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legalimpugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste enla realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puederevestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídicoemanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntadhumana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando lasobligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no seactualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o deindividualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”.

    Así, el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, por el que se reformó el artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dispone:

    “ARTICULO PRIMERO. SE REFORMA EL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y

    FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, PUBLICADO EL 23 DE MAYO DE 1996, PARA QUEDAR COMO SIGUE:- - - ARTICULO NOVENO.- LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR PENSIONES CONFORME AL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TENDRAN EL DERECHO A RETIRAR EN UNA SOLA EXHIBICION LOS RECURSOS QUE SE HAYAN ACUMULADO HASTA ESA FECHA EN LAS SUBCUENTAS DEL SEGURO DEL RETIRO Y DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA ASI COMO LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES AL RAMO DE RETIRO QUE SE HAYAN ACUMULADO EN LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE JULIO DE 1997, INCLUYENDO LOS RENDIMIENTOS QUE SE HAYAN GENERADO POR DICHOS CONCEPTOS.- - - IGUAL DERECHO

    TENDRAN LOS BENEFICIARIOS QUE ELIJAN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE PENSIONES ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE ESTUVO VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.- - - LOS RESTANTES RECURSOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE JULIO DE 1997, DEBERAN SER ENTREGADOS POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO AL GOBIERNO FEDERAL”. . .

    ARTICULO TERCERO .- A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, LOS DEPÓSITOS DERIVADOS DEL SEGURO DE RETIRO PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 JUNIO DE 1997, QUE NO SE HAYAN TRASPASADO A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, EN VIRTUD DE NO HABER SIDO POSIBLE SU INDIVIDUALIZACIÓN O LA IDENTIFICACIÓN DE SU TITULAR, SE CANCELARÁN DE LA CUENTA CONCENTRADORA, EXTINGUIÉNDOSE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN MENOSCABO DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS DE SOLICITAR EL ENVÍO A SU ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO O EL PAGO RESPECTIVO EN TODO MOMENTO EN TÉRMINOS DE LEY; POR LO QUE EL GOBIERNO FEDERAL TOMARÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ATENDER, EN TODO MOMENTO, LAS SOLICITUDES QUE SE PRESENTEN POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS”.

    En el caso y de la anterior transcripción se deduce claramente que la ley impugnada establece, de manera simultánea a su nacimiento, la canalización de los recursos económicos ahí establecidos al gobierno federal, es decir, cualquier derecho que sobre ese patrimonio tengan los gobernados, el mismo cesa, recayendo en éstos una privación de ese numerario desde su entrada en vigor, pues por su contenido, ubica y alcanza a todos aquellos que como el quejoso, se encuentran en la hipótesis que la ley prevé como generadora de recursos al gobierno federal; de ahí, la autoaplicatividad de la ley para quienes se encuentran en aquella hipótesis; además, se reitera, la autoaplicatividad es la vinculación entre la ley y el gobernado desde el nacimiento mismo de su vigencia.

    Luego, como la ley impugnada desde su entrada en vigor estableció la privación de un derecho a todos aquéllos que cuenten con recursos económicos en subcuentas del seguro del retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstos en la Ley del Seguro Social, es claro que el quejoso se encuentra inmerso en esos supuestos, pues teniendo un derecho sobre los apuntados recursos, el mismo desaparece como consecuencia de los efectos de dicha legislación.

    Por tanto, como desde que entró en vigor la ley tildada de inconstitucional y que aquí se cita, el accionante del amparo quedó vinculado a los supuestos previstos por la norma y, por ende, resiente el impacto económico que significa no recibir los recursos acumulados existentes en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía avanzada y vejez, para ser entregados al gobierno federal, acorde con la mencionada ley, resulta claro que dicha legislación, para aquél es de carácter autoaplicativa, ya que, se insiste, a su nacimiento, de manera inmediata y concomitante, quedó vinculado con el supuesto previsto por la norma contribuyendo, aunque sea involuntariamente, con el gobierno federal.

    El artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, dispone:

    "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:...

    XII.- contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218."

    Por su parte, el artículo 21 del propio ordenamiento, señala:

    "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."

    Por último, el artículo 22, fracción I, de la ley en materia, establece:

    "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:...I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."

    Por lo que con la entrada vigor del artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se le privó de los depósitos a su favor, toda vez que dicha legislación dispuso que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, los mismos debían ser entregados, por las administradoras de fondos, al gobierno federal.

    En ese contexto, es innegable que dicha legislación, sin imponer una individualización condicionada, desde su inicio trascendió en la esfera jurídica del quejoso, donde por lo mismo debió combatirla dentro del término de treinta días a partir de su entrada en vigor.

    Luego, si la mencionada ley, en la parte reformada, concretamente en sus artículo Primero, Tercero y Noveno Transitorios, entró en vigor el veinticinco de diciembre de dos mil dos, y el titular de la acción constitucional presentó su demanda fuera del término transcurrió con exceso el término de treinta días para impugnarla, por lo que ahora debe esperar al acto concreto de aplicación.

    Lo anterior es así, ya que la ley autoaplicativa tiene dos momentos para impugnarse: el primero dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor; y, el segundo si pasados esos treinta días no se combatió, debe esperarse al acto concreto de aplicación, para que dentro de los quince días siguientes a dicho evento, se combata la ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Así se establece en la jurisprudencia emitida por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontrada en la foja 26, Tomo VIII, septiembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente:

    LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORANEAMENTE EN RELACION CON EL TERMINO DE 30 DIAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACION. De acuerdo con lodispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la leyde la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dosoportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, lasegunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer actode aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda deamparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta díassiguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsableshayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo esimprocedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún nose presenta la segunda, por falta de actos de aplicación”.

    se cita la tesis proveniente de la extintaTercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 321, Tomo III,Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de laFederación, que dispone:

    “DEMANDA DE AMPARO, TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA. ES DE TREINTA DIAS CUANDO SE RECLAMAN LEYES AUTOAPLICATIVAS CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACION, PERO SIN PROBAR SU EXISTENCIA. Sise promueve un juicio de garantías contra una ley con motivo de un acto concreto deaplicación, sin que se pruebe la existencia de éste, debe interpretarse, dada la naturalezadel juicio constitucional, que el término para la presentación de la demanda de amparo esde treinta días siempre que haya acreditado el quejoso estar dentro de los supuestos dedicha ley, como lo sería si no hubiese alegado el acto de aplicación”.

    En consecuencia, al no haberse presentado la consultada demanda de garantías, en el plazo estrictamente establecido para combatir una ley autoaplicativa, que es de treinta días a partir de la entrada en vigor, deviene inconcuso que ahora, deberá esperar al acto concreto de aplicación de dicha ley, para que a partir de ahí, cuente con quince días para impugnar el ordenamiento jurídico de que se trata.

    Lo anterior, considerando que en la especie, como ya se dijo, la ley tildada de inconstitucional, es para el justiciable de naturaleza autoaplicativa y que no se impugnó por su sola entrada en vigor; luego, resulta evidente que ahora debe esperar a la realización del acto concreto de aplicación, para que por esa virtud se genere el acto que será la base en la que se siente el análisis de la ley a examinar en esta instancia constitucional; esto es, que exista el acto que en cumplimiento a la ley se haya verificado en la persona o patrimonio del quejoso, y si ello no ocurre o no se demuestra, resulta extemporánea la demanda, ya que para establecer el término de quince días del primer acto de aplicación, se necesita, forzosamente, que obre en autos la constancia respectiva de dicha aplicación, y si ello no acontece, se debe remitir al promovente del amparo a la primera hipótesis de impugnación que es la de los treinta días de publicación de la ley en comento.

    Por el contrario, si media el acto de aplicación de dicho evento, se debe advertir el plazo de quince días para la impugnación de la ley, ello con el fin de establecer la oportunidad de la demanda, pero si tal circunstancia no ocurre (el acto de aplicación), es menester remitirse a la primera hipótesis de impugnación para de ahí establecer el consentimiento de la ley y la extemporaneidad de la demanda, pues ésta queda supeditada al acto de aplicación si no se impugnó la ley dentro de treinta días siguientes a su publicación; de lo contrario, es indudable la extemporaneidad de la demanda.

    Al respecto, se cita la tesis que aparece en la foja 364, Tomo IX, junio de 1999, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto que dice:

    “AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda”.

     

    Al no existir un acto de aplicación el quejoso ha consentido la ley, pues se insiste, ésta para él es autoaplicativa, lo cual lo obliga a impugnarla dentro de los mencionados treinta días, pero como no lo hizo, la queja constitucional es extemporánea; sin que lo anterior prejuzgue sobre el interés jurídico del agraviado, pues éste sí lo tiene y no lo acredita con la indicada resolución, no se advierte el acto de aplicación que se necesita cuando una ley autoaplicativa no se impugnó dentro de los treinta días; y ello, orilla a considerar que la ley se consintió.

    Sobre el particular se cita la jurisprudencia emitida por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se encuentra en la página 17, Tomo 76, abril de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

    “LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERES JURIDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARA BAJO SUS SUPUESTOS. Lademostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejosoacredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha normacontempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta susintereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no essuficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se leaplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, yno antes, que esa ley afectara su esfera jurídica”.

    Por lo que cabe la posibilidad que el peticionario del amparo tiene que acudir nuevamente al juicio de garantías, pero ello, siempre y cuando exista el acto concreto de aplicación, porque si una ley no se ataca de manera autoaplicativa, o sea dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor, deberá esperar a que se consume un acto de aplicación de la ley, e impugnar la misma dentro de los quince días que al efecto existen, y no con ello se altera de manera alguna la naturaleza autoaplicativa de la ley.

    En tal sentido cobra aplicación la jurisprudencia visible en la página 104, Tomo X, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

    “AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama lainconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio”.

     

    Aun y en cuanto a lo indicado en supra lineas opera la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción I, de la ley de Amparo, se debera concederse el amparo al advertirse que se encuentra fundado en una disposición declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que impide que pueda subsistir, con independencia de que exista el consentimiento tácito de la parte quejosa en cuanto a la citada legislación.

    Con respecto a esto último aplica la jurisprudencia P./P. 8/2006 del Pleno del Máximo Tribunal, publicada en la página 9, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se reproduce:

    “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracciónXII, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías porconsentimiento de la ley cuando no se reclame con motivo de su primer acto de aplicación,pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no los actos de aplicación; enconsecuencia, si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis, fracción I, de la leycitada no queda sujeta a que se trate del primero o ulteriores actos de aplicación cuando nose está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se va a analizar es un acto deautoridad fundado en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha suplencia, sin que obste que se tratedel segundo o ulteriores actos de aplicación”.

    Igualmente se invoca la jurisprudencia P./J. 105/2007 del propio Tribunal Pleno, existente en la foja 13, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:

    “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO). La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no sólo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino también en cuanto a susactos de aplicación reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, paraque opere en ambas vías, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto deaplicación, únicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto adicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sinimportar que, en caso de reclamarse la ley, ésta haya sido consentida, y en general, sinnecesidad de que el amparo resulte procedente en relación con dicha norma legal; y, 3) sinimportar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar lainconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirectocomo en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando éstahaya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello sólo impediría el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicación, más aún cuando éstos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado”.

    Se afirma que en la especie se está en la hipótesis de conceder el amparo, toda vez que se encuentra fundado en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma la ley relativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete y es el caso que dicho precepto ha sido jurisprudencialmente declarado contrario al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La razón de tal declaratoria de inconstitucionalidad radica en que el numeral transitorio en comento, al determinar que las aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, deberán abonarse al Gobierno Federal, si el trabajador opta por acogerse al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio del año citado, materialmente desvía el destino u objeto constitucionalmente consignado para las referidas aportaciones, que deben ser única y exclusivamente la materia habitacional.

    Así lo confirma la jurisprudencia 2a./J. 32/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leible en la hoja 252, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se reproduce a continuación:

    INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

     

     

    Licenciado Daniel Montes Corona

    Egresado de la Universidad de León.

     

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