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FRAUDE PROCESAL

  • Consulta : 192468
  • Autor : achavezd_NR
  • Publicado : Jueves 04 de Abril de 2013 04:01 desde la IP: 201.141.96.55
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  • achavezd_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    El 7 de Mayo 2008 presenté una Denuncia Penal por Fraude Procesal por la alteración de los intereses en un pagaré y que me demandaron en Juicio Ejecutivo Mercantil, dos veces lo mandaron al No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP), la primera vez porque los peritos de la Procuraduría no podían llevar el equipo para poder hacer el Peritaje en Grafoscopía y el Juzgado no podía prestarles el Pagaré, lo saqué del NEAP y por fin despues de mucho se hizo el Peritaje y resultó positiva la alteración pero lo volvieron a mandar al NEAP porque no mostraba alteración alguna, lo volví a sacar del NEAP y ahora el nuevo Ministerio Público va a determinar la Prescripción porque según él el delito se dá cuando me notificaron del Juzgado Civil y no excede los cinco mil salarios minimos y tengo entendido que es hasta que sale un acuerdo otorgando el beneficio que el único acuerdo fué la sentencia y en ese momento si rebasaba los cinco mil salarios minimos, mi pregunta es si ¿se debe meter un amparo o una apelación?, si es amparo debe ser ¿Directo o Indirecto? y si es apelación ¿En donde? aclaro que la denuncia penal la puse un año 7 meses después de la sentencia.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 312892

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1.7 de la sentencia... ya no tiene derecho alguno... eso se debio hacer al momento del emplazamiento... esta prescrito como delito... si lo hubiera...

    Registro No. 213382.- Localización: Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994.- Página: 262.- Tesis: XVI.1o.87 C.- Tesis Aislada
    Materia(s): Civil
    .- ALTERACION DEL TEXTO DE UN TITULO DE CREDITO. AGREGAR UN INTERES MORATORIO NO CONVENIDO, HACE PROSPERANTE LA EXCEPCION CONTENIDA EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.- La excepción de alteración del texto del documento a que se refiere la fracción VI del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se actualiza inequívocamente en el supuesto de que en un pagaré, en cuyo texto no se ha señalado ningún interés moratorio al momento en que lo suscribe el obligado, se asienta con posterioridad un porcentaje determinado de interés moratorio distinto al seis por ciento anual, sin que exista convenio al respecto entre el suor y la persona en favor de la cual deba hacerse el pago, ya que alterar es sinónimo de cambio o modificación, y resulta indudable que el texto del pagaré sufre un cambio o modificación cuando se agrega unilateralmente un interés moratorio que no fue convenido, ni aparecía en el título de crédito al momento en que fue suscrito.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 471/93. Jorge Rocha Camarena. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Carlos Mario Téllez Guzmán.

     TITULOS DE CREDITO. LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL.-  La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericia

    No. Registro: 192,991.- Jurisprudencia.-Materia(s): Civil.-Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 71/99.- Página: 237

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.- Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

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    Registro No. 187193.- Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002.- Página: 1278.- Tesis: I.7o.C.34 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- INTERESES DESPROPORCIONADOS, FACULTAD DEL JUZGADOR PARA REDUCCIÓN DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE MAYO DE 2000).- El artículo 2395 dispone: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.". Del referido precepto se advierte que el vocablo "hasta", tiene la finalidad de delimitar el término de una cantidad porcentual; es decir, esa palabra se traduce en la base o el límite que la propia ley impone al juzgador para que, de acuerdo a su prudente arbitrio (atendiendo siempre a las particularidades del caso concreto y a petición del deudor), reduzca los intereses excesivos que hayan convenido las partes, dentro de los límites que como parámetro fija la norma jurídica, dado que la facultad concedida al juzgador deberá ejercerse necesariamente dentro de los márgenes delimitados en dicho artículo, entendiéndose como mínimo el nueve por ciento anual; ya que, de lo contrario, sería tanto como admitir que en todo caso en que proceda la reducción de intereses, deba disminuirlo el Juez siempre al nueve por ciento anual, lo que iría en contra del arbitrio que el propio precepto legal le concede, y traería como consecuencia que esa facultad quedara severamente limitada.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 62/2002. Jorge Palazuelos Bassols y otra. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.

     

     

    Registro No. 210004.- Localización: Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994.- Página: 461.- Tesis: II. 2o. C. T. 4 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- INTERESES USURARIOS CONSTITUTIVOS DE DELITO. DEBEN RECLAMARSE EN LA VIA PENAL Y NO CIVIL.- Si en un juicio mercantil el demandado estima que el interés pactado es usurario y que con su cobro el actor obtiene un lucro indebido y que por ende su conducta encuadra en la fracción VIII del artículo 317 del Código Penal vigente en el Estado de México, que tipifica el fraude específico, ello en todo caso podrá hacerse valer en la vía penal no en la civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 167/94. Pedro Meléndez Plata. 12 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

    No. Registro: 192,991.- Jurisprudencia.- Materia(s):Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 71/99.- Página: 237.- INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.- Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    Registro No. 201033.- Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996.- Página: 535.- Tesis: I.8o.C.66 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- TITULOS DE CREDITO. LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACION ES LA PRUEBA PERICIAL.- La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 584/96. Miguel Durán Guzmán. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

    Rubro del documento: PAGARÉ. SU LLENADO POR EL TENEDOR, PARA SATISFACER LOS REQUISITOS Y MENCIONES PARA SU EFICACIA QUE SE HUBIERAN OMITIDO EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO Y PREVIO A LA PRESENTACIÓN PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, NO CONSTITUYE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO NI DEMERITA SU CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO.- Texto:- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el llenado de un pagaré para satisfacer los requisitos y menciones para su eficacia, que se hubieren omitido en la suscripción y previo a la presentación para su aceptación o pago, es una facultad de la que goza el beneficiario o tenedor del título, de tal manera que dicha circunstancia o actitud, no constituye una alteración del documento de que se trata. Tomando en cuenta lo anterior, si el superior aduce que como el pagaré no mencionaba la fecha de su vencimiento al suscribirlo y el requisito de eficacia se llenó después por el tenedor, debe entenderse pagadero a la vista, sin que pueda prosperar la excepción o defensa de alteración para restar carácter ejecutivo al documento, en virtud de la facultad de que goza el beneficiario para completar las menciones y requisitos de que carezca el título cambiario para su eficacia, en términos del precepto legal invocado; máxime si durante el juicio no se prueba el acuerdo de voluntades en sentido contrario a su contenido.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 2046/2004. Luis Héctor Herrera López. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 942, tesis VIII.3o.5 C, de rubro: "TÍTULO DE CRÉDITO. EXISTE AUN CUANDO SE SUSCRIBA EN BLANCO." y Tomo III, junio de 1996, página 889, tesis XI.2o.32 C, de rubro: "PAGARÉ SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACIÓN AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIÓ HACERLO."

    Datos de Localización: Clave de Publicación. I.6o.C.350 C.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Agosto de 2005, Página:  1959.- Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.-Tipo de documento: Tesis Aislada.- Rubro del Documento:- PAGARE SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACION AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIO HACERLO.- Texto: El hecho de que al momento de suscribirse el pagaré quedara en blanco el espacio que corresponde a la época de pago, no implica alteración al texto ni lo invalida como título de crédito, si el requisito omitido lo satisface su legítimo tenedor, antes de la presentación para su pago.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 685/95. Fernando Carrasco Hurtado. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera.

    Datos de Localización: Clave de Publicación. XI.2o.32 C.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Página: 889.- Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.-Tipo de documento: Tesis Aislada.- Rubro del Documento:- PAGARE. NO CONSTITUYE ALTERACION A SU TEXTO, AGREGARLE EN FECHA POSTERIOR A SU SUSCRIPCION QUE ES UN "PAGARE MERCANTIL", SI ESTE CONTIENE LAS PALABRAS "DEBO Y PAGARE".- Texto:- La inserción posterior a la firma de un pagaré, consistente en el término "pagaré mercantil", resulta superflua, si en el texto del documento se contienen las palabras "debemos y pagaremos", que significa una promesa incondicional de pago en los términos del artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no constituye una alteración al texto del documento.

     

    Precedente(s):
    Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Datos de Localización: Clave de Publicación. 0.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 371.- Órgano emisor: Tercera Sala, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada.- JURISPRUDENCIA LA CUAL ES OBLIGATORIA DE ACUERDO A LA LEY DE AMPARO: Artículo 192 LEY DE AMPARO.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas,es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. 

    Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia  del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. 

    También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados. 

     

    Registro No. 161053.- Localización: Novena Época.- Instancia: Primera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Septiembre de 2011.- Página: 680.- Tesis: 1a./J. 22/2011
    Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.- Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.

    Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.


    Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.

    Registro No. 172197.- Localización: Novena Época.- Instancia:Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Junio de 2007.- Página: 92.- Tesis: 1a./J. 64/2007
    Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.- Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal.

    Contradicción de tesis 145/2006-PS. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

    Tesis de jurisprudencia 64/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

     

    INTERESES MORATORIOS. SU INSERCIÓN POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisitos que debe contener el pagaré los siguientes: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, fecha y lugar en que se suscribe el documento, y firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De éstos, se considera que los necesarios para la existencia del título son, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suor; en tanto que los demás requisitos se estiman de eficacia, por ser los que harían que el título produzca sus efectos. Ahora bien, cuando el artículo 15 de la misma ley dispone que: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, no significa que autorice a satisfacer cualquier requisito que las partes hubieren omitido asentar en el pagaré, sino que, con independencia de quien pudiera ser el facultado para hacerlo, lo cierto es que esa autorización excluye, en principio, a los que determinen su existencia, y sólo faculta a asentar después los que resulten necesarios para su eficacia, como son, su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, mas no los intereses, ya que aun cuando su estipulación constituye una nota distintiva del pagaré, además de que ese dato no lo contempla el citado artículo 170, no resulta necesario para que éste produzca sus efectos, toda vez que con esa mención o sin ella, se obtendría de cualquier forma el pago incondicional de la suma que en él se consigna." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos cuarenta y uno).

    Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver en sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo 378/95, promovido por Roberto Tirado Rivera, estableció en lo que interesa lo siguiente:

    "PAGARÉ, MONTO DE INTERESES EN EL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR.-De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: ‘Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, así como del artículo 170 de la citada ley, en donde se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página quinientos cuarenta y nueve).

    Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 471/98, promovido por Miguel Ángel Zavala Aguilera, 884/98 promovido por Bulmaro Carrillo Zamora y Teresa Carrillo Zamora, y 1699/98 promovido por J. Jesús Tinajero Álvarez y María Enriqueta Franco de Tinajero, por conducto de su apoderado, ahora denunciante, José Trinidad Rentería Ávalos, fallados, respectivamente, el diecinueve de marzo, veintiuno de mayo y diez de septiembre, todos de mil novecientos noventa y ocho, sustentó, en lo que interesa:

    A.D. 471/98

     

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    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 680
        

        
    “INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.- Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.

    Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.

     
     
     

     

     

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    VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA  LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17 y 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban, debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo cuando se trata de los intereses, en cuyo caso deberá pagarse el impuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestaciones que se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró a las autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligación de enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago del impuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio.

    Precedente(s):
    Contradicción de tesis 114/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

    Tesis de jurisprudencia 16/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

    Datos de Localización.- Clave de Publicación. 1a./J. 16/2004.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Mayo de 2004, Página: 488.- Órgano emisor: Primera Sala, 9a. Época.- Tipo de documento: Jurisprudencia

     
     



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