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AL USUARIO DIS99

  • Consulta : 123348
  • Autor : ninelconde_NR
  • Publicado : Sábado 20 de Agosto de 2011 20:32 desde la IP: 201.103.233.178
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,487
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  • Autor
    Consulta

  • ninelconde_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    No soy abogada ni nada por el estilo, tal vez mi nombre te suene conocido.

    La respuesta a tu pregunta es la siguiente:

    Si lo que ganas en la micelanea no te alcanza y quieres seguir gozando de la pensión alimenticia que te otorga el deudor alimentario

    inscribetre a un curso de posgrado, especialidad o maestría, existe una tesis orientadora en el sentido de que el derecho a recibir alimentos se extiende hasta los estudios de maestría, sólo tienes que decir que estas desempleada y como es un hecho negativo no estas obligada a probarlo. No le hagas caso a Dorae y a Liliian o como se llamen, no saben ji ji ji.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 236218

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La misma tonta (que debe ser con el coefiente de Ninel Conde) hace la pregunta y solita se contesta (I. P. 201.103.233.178) ...

    Si trabajas o recibes ingresos, sean muchos o sean muchos, es una causal para que te quiten la pensión, no importa si sigues estudiando o no.

    Pero como eso no lo puedes entender y a lo mejor tu padre desconoce las artimañas de que te vales, adelante inscribete a la maestría y continua sangrando a tu padre, finalmente a éste lo afectas económicamente, pero tu tendrás 30 o 50 años y vivirás siempre a expensas de alguien, ya que nunca obtendrás experiencia en lo que hayas estudiado.

    Si crees que eres muy inteligente por vivir a expensas de alguien, pues estu...pendo, pero al rato no vengas a foro a decir que te dieron una tarjeta de crédito, no tienes trabajo y no la puedes seguir pagando y que tienes miedo de que te vayan a embargar...

    Incluso, deberías estudiar un doctorado, así va a ser más vergonzoso tener tantos estudios y que no sepas hacer nada y sigas trabajando en una miscelanea...



  • Autor
    Respuesta No: 236222

  • dis99
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No soy la mima persona que se contesto, no se de donde sacan eso, la IP no es la misma y que yo sepa en la ley dice que no entran los estudios de posgrado, así que eso tampoco me sirve. No me puede contestar otra persona acaso?



  • Autor
    Respuesta No: 236227

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Para que te quites de dudas de una vez:

     

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXXII, Julio de 2010

    Página: 2010

    Tesis: I.3o.C.808 C

    Tesis Aislada

    Materia(s): Civil

    PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES. El artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, en su fracción II, establece la figura de la suspensión o cesación de la obligación de dar alimentos, con motivo de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes) sólo por excepción sus padres deben otorgarlos hasta los veinticinco años de edad de dicho acreedor, si él demuestra que sigue estudiando en grado acorde a su edad; sin embargo, si de los elementos probatorios allegados al juicio se advierte que existe constancia de que el acreedor cuenta con preparación y estudios técnicos, debe considerársele capacitado para obtener ingresos, aunque manifieste y demuestre su intención de seguir estudios profesionales, atento a que en el sistema educativo los estudios técnicos evidencian una capacitación educativa plena.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 292/2009. **********. 15 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIX, Mayo de 2009

    Página: 1029

    Tesis: VI.1o.C.124 C

    Tesis Aislada

    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. CUANDO LA HIJA MAYOR DE EDAD TERMINA UNA CARRERA UNIVERSITARIA, CESA SU DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 500 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "Las hijas, aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio, vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia."; por lo tanto, la obligación de los progenitores de dar alimentos a las hijas mayores de edad, subsiste mientras cumplan con los siguientes requisitos: a) No contraigan matrimonio; b) Vivan honestamente; y c) No cuenten con medios de subsistencia, por lo que basta que uno de ellos no se cumpla, para que cese la obligación de proporcionarles alimentos, en razón de que la coma incluida en la citada norma legal, que separa cada una de esas hipótesis, las hace independientes unas de las otras; y en la exposición de motivos del ordenamiento invocado, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en su parte conducente, señaló: "XV. Alimentos ... 15.2. Las hijas merecieron una consideración especial, pues el artículo 500 dispone que ellas ‘aunque sean mayores de edad, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio’. Naturalmente cesará ese derecho si trabajan ellas o tienen bienes bastantes para subsistir. Esa excepción se debe a las costumbres de las poblaciones del interior del Estado, en las cuales lo normal es que la hija soltera siga dependiendo de sus padres, mientras permanezca en ese estado y coadyuve en el cuidado del hogar."; de lo que se deduce que el requisito del matrimonio se hizo en consideración a las mujeres de poblaciones del interior del Estado, en donde la costumbre es que dependan de sus padres y coadyuven a las labores del hogar, mientras no contraen matrimonio y, por ello, cuando una mujer mayor de edad cuenta con una carrera universitaria, la tercera de las hipótesis del transcrito artículo 500, no está demostrada, pues es innegable que contar con una carrera profesional, constituye un medio apto que le permite obtener ingresos para satisfacer sus necesidades, ya que de los artículos 497, 498 y 506 del Código Civil para el Estado de Puebla, se advierte que los alimentos comprenden, entre otros conceptos, el proporcionar al acreedor una profesión adecuada para su subsistencia, sin que sea parte de éstos, proveerle del capital, para que se dedique a la profesión de que se trata, lo que implica que la intención del legislador fue que si el acreedor alimentario obtuvo una profesión adecuada para su subsistencia, ese solo hecho resulte eficaz para que esté en aptitud de proveerse lo necesario para hacer frente a la vida, pues estará en posibilidades de obtener un empleo y, por consecuencia, un ingreso que le permita subsistir, por ende, es innegable que la mujer mayor de edad que cuenta con una profesión, posee los medios para obtener un trabajo, que le permita allegarse lo necesario para su subsistencia, por lo cual, carece de derecho para continuar recibiendo alimentos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 482/2008. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.



  • Autor
    Respuesta No: 236239

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no se quien sea ninel conde... pero si es la  actricita esa... pos tas wena... pero eso no te da intelecto jiridico....amen de que no presentas la mentada tesis que lo permite... pero yo te presento estas pa que las conozcas...

     

    Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: VII.1o.C.64 C. Página:   858.

     

    “ALIMENTOS. CESA LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, CUANDO EL ACREEDOR ALIMENTARIO HA TERMINADO UNA CARRERA PROFESIONAL Y PRETENDE CURSAR ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).  El artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, que respecto de los menores los alimentos comprenden, entre otros elementos, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo. Por tanto, la interpretación lógica del citado numeral, aplicado a contrario sensu, conduce a establecer que si el acreedor alimentario es mayor de edad, ha terminado una carrera profesional y cursa estudios de posgrado, debe entenderse que el mismo posee la preparación suficiente para emplearse y allegarse la alimentación necesaria para su subsistencia, así como para procurarse los estudios de especialización que realiza o pretende efectuar, y por ende que el deudor alimentista ha cumplido con la obligación que le impone el precepto invocado en tratándose de los menores de edad, y no hay base legal para que tal carga subsista respecto de quien ya está preparado profesionalmente para obtener los alimentos por sí mismo”.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 331/2000. Ángel Enrique Ascencio Vázquez. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Lilia Mariche de la Garza.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 348, tesis XIV.2o.51 C, de rubro: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).".

     

    Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: XIV.2o.51 C. Página:   348.

     

    ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).  El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.



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