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HORAS EXTRAS AL PERSONAL DE CONFIANZA

  • Consulta : 115156
  • Autor : jmoisesab_NR
  • Publicado : Jueves 02 de Junio de 2011 11:12 desde la IP: 189.133.211.179
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    Consulta

  • jmoisesab_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tabasco

    Es indebido pagar horas extras al personal de confianza?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 225692

  • Sergio Orea
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No. Al contrario debe de pagárseles, como a cualquier otro trabajador.



  • Autor
    Respuesta No: 225700

  • anskarius
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola buenos dias.

    Realmente la Ley cuando contempla al personal de confianza no configura que exista pagos extras a personal de confianza... opinión que no comparto entre otras cosas pues eso es una injusticia, no podemos hablar de derchos y de igualdad laboral cuando realmente no lo existe para ser discriminatorio pues tienen mas derechos y prestaciones los sindicalizados y hoy en dia tienen mas derechos y consideraciones los de personal de honorarios que los de confianza....o no?

    La jornada de trabajo está contenida en el código sustantivo del trabajo bajo el título VI, título que se divide en los capítulos I, II III y IV.

    En efecto, el capítulo II del título VI [Artículo 162], establece que la jornada máxima legal no se aplica a los trabajadores de dirección, manejo y confianza. El capitulo que habla de la jornada máxima es el II.

    Ahora, el capitulo que habla del pago de horas extras o suplementarias, es el III [Artículo 168], y allí nada dice de los trabajadores de dirección y confianza.

    La ley dice textualmente que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada laboral máxima legal, los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo.

    La ley ha dicho que no hay límite para la jornada laboral de un trabajador de dirección, manejo y confianza, luego este trabajador deberá laborar 24 horas al día si así lo exigen las circunstancias, pero no ha dicho que no se le deba pagar el tiempo adicional que trabaje.

    Si la norma que habla del pago de horas extras estuviera dentro del mismo capítulo de la norma que excluye estos trabajadores, se entendería que la exclusión sería para ambos aspectos, pero no es así, la exclusión está únicamente en el capítulo que trata de la jornada máxima legal, mas no en el capítulo que trata del pago de horas extras y recargo nocturno.

    De otra parte, suponiendo que el ministerio de la protección social tenga razón, y si hacemos una interpretación restrictiva de la ley, es posible que así lo sea, es completamente injusto y desigual hacer trabajar a una persona y no pagarle el tiempo trabajado. Una cosa es que la ley obligue a trabajar 24 horas y otra es que exonere al empleador de pagar el salario justo al trabajador.

    Pero claro, mientras exista la opinión oficial del ministerio de la protección social, no habrá ningún problema para el empleador que haga trabajar largas jornadas a sus trabajadores y sólo les pague la mitad del tiempo laborado.

    Lic. Oscar O. Garcia Salas



  • Autor
    Respuesta No: 225706

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Comparto la opinión de Sergio Orea y difiero parcialmente de la de anskarius, bien intensionada, elocuente y casi "persuasiva", pero con todo respeto creo que un poco infundada dado lo complejo de su interpretación personal, que contrasta en algunos puntos con la interpretación que al respecto han hecho los órganos jurisdiccionales, salvo prueba fundamentada en contrario.

     Por lo que me permito transcribir algunas de las tesis jurisprudenciales y aisladas que abordan el tema en cuestión:

     

    Novena Época

    Registro: 200646

    Instancia: Segunda Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     III, Febrero de 1996

    Materia(s): Constitucional, Laboral

    Tesis: 2a./J. 5/96

    Página:   225

     

    TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARACTER ESTATAL DEL ESTADO DE MEXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MAXIMO LEGAL.

    De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.

     

    Contradicción de tesis varios 24/94. Entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito (actuales Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, respectivamente). 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

     

    Tesis de jurisprudencia 5/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.

     

     

    Novena Época

    Registro: 915784

    Instancia: Segunda Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Laboral

    Tesis:     647

    Página:   526

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 225, Segunda Sala, tesis 2a./J. 5/96;

     

    TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL.-

    De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado B, fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., 8o., 9o., 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado estatuto jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional, también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.

     

    Novena Época:

     

    Contradicción de tesis varios 24/94.-Entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Segundo Circuito (actuales Segundo en Materias Penal y Administrativa y Primero en Materias Civil y de Trabajo, respectivamente).-11 de agosto de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 225, Segunda Sala, tesis 2a./J. 5/96; véase la ejecutoria en la página 226 de dicho tomo.

     

     

     

     

     

     

    Octava Época

    Registro: 218031

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     X, Noviembre de 1992

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:   322

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE TIEMPO EXTRA POR LOS.

    La circunstancia de que el trabajador desempeñe un puesto de confianza, no es obstáculo para que tenga derecho a percibir el pago por tiempo extraordinario, pues no existe precepto legal que apoye tal determinación; sino por el contrario, cabe destacar que en los artículos 182 y 186 de la Ley Federal del Trabajo, se señalan normas específicas para esta clase de trabajadores, que si bien es cierto no tienen las mismas inquietudes de la clase obrera, eso no les quita su carácter de trabajadores frente a las empresas o patrones, por consiguiente, se encuentran tutelados por la legislación del trabajo, conforme a las modalidades derivadas de la naturaleza específica de sus labores; además del artículo 186 de la ley laboral, se colige que en cuanto a las condiciones de trabajo deben imperar las normas que más favorezcan a los trabajadores, sin que se advierta que no tengan derecho, en su caso, a percibir la prima de antigüedad, aguinaldo, pago de horas extras y otras prerrogativas legales.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 323/91. Nicandro Durán Tello. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

     

     

    Quinta Época

    Registro: 381856

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     XLVII

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:  2723

     

    HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DE SALARIO POR.

    El artículo 2o., transitorio, de la Constitución, puso en vigor, a partir de su vigencia, las bases estipuladas por ella misma en materia de trabajo, una de las cuales, la contenida en la fracción XI del artículo 123, establece el derecho al pago de las horas extraordinarias de jornada, sin que pueda decirse que por tener una persona el carácter de empleado de confianza, estuviera capacitado para fijar a su arbitrio la duración de la jornada, si está demostrado que la compañía, en la que prestaba sus servicios, le había fijado las horas de entrada y salida para desempeñar sus labores.

     

    Amparo en revisión en materia de trabajo 6883/35. Portilla Francisco. 18 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.

     

     

    Quinta Época

    Registro: 381859

    Instancia: Cuarta Sala

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     XLVII

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:  2723

     

    HORAS EXTRAORDINARIAS, PAGO DE SALARIO POR.

    Si una Junta de Conciliación y Arbitraje estima procedente la excepción que opone una empresa, relativa a que, por desempeñar un trabajador un puesto de confianza, no tiene el carácter de trabajador, y que en consecuencia, carece de las acciones que la Ley Federal del Trabajo otorga a la clase trabajadora, no se admitirse tal apreciación, si consta, por la confesión ficta del gerente de la empresa, que el trabajador entraba a sus labores, durante todo el tiempo que fue agente de la mencionada empresa, a horas fijas, y también, que a horas fijadas, salía de su trabajo, al terminar sus labores, no siendo por tanto exacto que pudiera llegar a dichas labores con retraso, y que la Junta no pudiera imponerle sanciones, ni tampoco que no estuviera obligada a pagar el salario doble a que se contrae el artículo 92 de la Ley Federal del Trabajo.

     

    Amparo en revisión en materia de trabajo 6883/35. Portilla Francisco. 18 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.

     

     

    Novena Época

    Registro: 192037

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XI, Abril de 2000

    Materia(s): Laboral

    Tesis: I.6o.T.69 L        

    Página:  1010

     

    TIEMPO EXTRAORDINARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR CUANDO NO ESTÁ SUJETO A UN HORARIO Y SE DESEMPEÑA SIN LA SUPERVISIÓN DEL PATRÓN, POR SER UN ALTO DIRECTIVO.

    Es cierto que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de probar que el trabajador laboró la jornada legal; sin embargo, cuando de las constancias laborales se advierte que el trabajador es un alto directivo de la empresa, entre otros, cuando se desempeñó como director general de la misma, esto es, sin la supervisión del patrón, dada su categoría y la naturaleza de confianza de las labores que realizaba, no es posible que el patrón pueda acreditar la jornada laboral, en términos del numeral antes dicho porque, al ser alto directivo, no tenía que registrar entrada y salida; por tanto, a este último es a quien corresponde acreditar las horas extras que dijo haber laborado, máxime si a él correspondía determinar el horario de los demás trabajadores y, si no lo hace, no es posible hablar de jornada extraordinaria y por lo mismo su pago es improcedente.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 816/2000. Gerardo Enrique González Rivero. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

     

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 195604

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     VIII, Septiembre de 1998

    Materia(s): Laboral

    Tesis: VII.2o.A.T.1 L     

    Página:  1218

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO EN CASO DE CESE.

    Los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del Estado de Veracruz, en caso de cese, tienen derecho  a las medidas de protección al salario, por tratarse de derechos derivados de los servicios prestados en el cargo que ocuparon, debiéndose entender que la protección al salario se hace extensiva, en general, a las condiciones laborales bajo las cuales se presta el servicio, entre las que quedan comprendidas el pago de vacaciones, aguinaldo y horas extras.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 321/98. Jesús Vázquez Pérez. 1o. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.

     

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 917484

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo V, Trabajo, P.R. TCC

    Materia(s): Laboral

    Tesis:    1046

    Página:   673

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1218, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.A.T.1 L.

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO EN CASO DE CESE.-

    Los trabajadores de confianza al servicio del Gobierno del Estado de Veracruz, en caso de cese, tienen derecho a las medidas de protección al salario, por tratarse de derechos derivados de los servicios prestados en el cargo que ocuparon, debiéndose entender que la protección al salario se hace extensiva, en general, a las condiciones laborales bajo las cuales se presta el servicio, entre las que quedan comprendidas el pago de vacaciones, aguinaldo y horas extras.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 321/98.-Jesús Vázquez Pérez.-1o. de julio de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Uribe García.-Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1218, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.2o.A.T.1 L.

     

     

    Novena Época

    Registro: 173871

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXIV, Noviembre de 2006

    Materia(s): Laboral

    Tesis: XV.1o.24 L

    Página:  1094

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU REMOCIÓN POR QUIEN NO TIENE FACULTADES PARA ELLO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE LES PAGUEN, ENTRE OTRAS PRESTACIONES, LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ HASTA AQUELLA EN QUE SE EFECTÚE CORRECTAMENTE.

    La remoción de un trabajador de confianza por quien no tiene facultades para decretarla es ilegal y trae como consecuencia, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, y no así por lo que respecta a la indemnización constitucional; de ahí que sólo procede el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y, en su caso, de horas extras; así como de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la remoción.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 298/2006. Gobernador del Estado de Baja California. 20 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva.

     

     

    Novena Época

    Registro: 179152

    Instancia: Pleno

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXI, Febrero de 2005

    Materia(s): Laboral

    Tesis: P. IV/2005

    Página:    99

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.

     

    Conflicto de trabajo 5/2002-C. Suscitado entre Juana María Apolinario Lucas y la Directora General de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19 de octubre de 2004. Unanimidad de diez votos.

     

    El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IV/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil cinco.

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 171580

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXVI, Agosto de 2007

    Materia(s): Laboral

    Tesis: XIX.1o.19 L

    Página:  1865

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE HORAS EXTRAS EN JORNADAS CONTINUAS DE SIETE DÍAS DE TRABAJO POR SIETE DÍAS DE DESCANSO, CUANDO SE ACREDITA SU COMPENSACIÓN A TRAVÉS DE UN CONVENIO.

    Los trabajadores de confianza del citado organismo que laboran una jornada continua de siete días de trabajo por siete días de descanso, si bien se encuentran disponibles para el patrón las veinticuatro horas de dicha jornada y generan tiempo extraordinario, pues multiplicando las veinticuatro horas del día por los siete días de la semana da un total de ciento sesenta y ocho horas, a las cuales descontándole las 48 horas semanales de la jornada legal diurna resultan ciento veinte horas extraordinarias semanalmente; ello no significa que tengan derecho a su pago si se acredita que las horas extras laboradas les fueron retribuidas por la empresa en términos de un convenio en el que se estipuló expresamente que su objetivo era compensar el tiempo de disponibilidad y de ejecución de sus labores durante la etapa de trabajo.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 425/2006. J. Asención Villeda Salinas. 16 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.

     

     

     

    Octava Época

    Registro: 800089

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     X, Agosto de 1992

    Materia(s): Laboral

    Tesis: I.6o.T.451 L       

    Página:   637

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA, HORAS EXTRAS, CARGA DE LA PRUEBA.

    Tratándose de un trabajador de confianza, por así disponerlo el artículo 182 de la Ley Federal del Trabajo, sus condiciones de trabajo serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que preste, de ahí que pueda decirse que pueden regir condiciones de trabajo especiales; por tanto, si el actor alega que trabajó horas extraordinarias, le corresponde acreditar fehacientemente su afirmación.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 3486/92.- Patricio Nareta Serrano.- 10 de abril de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

     

    Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de marzo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 218/2008-SS en que participó el presente criterio.

     

     

    Octava Época

    Registro: 216762

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     XI, Abril de 1993

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:   323

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRON CUANDO CONTROVIERTE LA DURACION DE LA JORNADA.

    Cuando un trabajador de confianza reclama el pago de horas extras, señalando que se le asignó un horario determinado y el patrón se excepciona en el sentido de que laboraba en un horario determinado, resulta indebida la absolución decretada apoyándose en la calidad de confianza del trabajador, pues ello contraría el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que impone al patrón la obligación de acreditar la jornada de trabajo.

    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 10037/92. Ricardo Valdivieso Castillo. 13 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

     

     

     

    Octava Época

    Registro: 218031

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

     X, Noviembre de 1992

    Materia(s): Laboral

    Tesis:

    Página:   322

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE TIEMPO EXTRA POR LOS.

    La circunstancia de que el trabajador desempeñe un puesto de confianza, no es obstáculo para que tenga derecho a percibir el pago por tiempo extraordinario, pues no existe precepto legal que apoye tal determinación; sino por el contrario, cabe destacar que en los artículos 182 y 186 de la Ley Federal del Trabajo, se señalan normas específicas para esta clase de trabajadores, que si bien es cierto no tienen las mismas inquietudes de la clase obrera, eso no les quita su carácter de trabajadores frente a las empresas o patrones, por consiguiente, se encuentran tutelados por la legislación del trabajo, conforme a las modalidades derivadas de la naturaleza específica de sus labores; además del artículo 186 de la ley laboral, se colige que en cuanto a las condiciones de trabajo deben imperar las normas que más favorezcan a los trabajadores, sin que se advierta que no tengan derecho, en su caso, a percibir la prima de antigüedad, aguinaldo, pago de horas extras y otras prerrogativas legales.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 323/91. Nicandro Durán Tello. 19 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.

     

     

     

     

    Octava Época

    Registro: 917489

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tesis Aislada

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo V, Trabajo, P.R. TCC

    Materia(s): Laboral

    Tesis:    1051

    Página:   676

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 322, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.3o.102 L.

     

    TRABAJADORES DE CONFIANZA. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE TIEMPO EXTRA POR LOS.-

    La circunstancia de que el trabajador desempeñe un puesto de confianza, no es obstáculo para que tenga derecho a percibir el pago por tiempo extraordinario, pues no existe precepto legal que apoye tal determinación; sino por el contrario, cabe destacar que en los artículos 182 y 186 de la Ley Federal del Trabajo, se señalan normas específicas para esta clase de trabajadores, que si bien es cierto no tienen las mismas inquietudes de la clase obrera, eso no les quita su carácter de trabajadores frente a las empresas o patrones, por consiguiente, se encuentran tutelados por la legislación del trabajo, conforme a las modalidades derivadas de la naturaleza específica de sus labores; además del artículo 186 de la ley laboral, se colige que en cuanto a las condiciones de trabajo deben imperar las normas que más favorezcan a los trabajadores, sin que se advierta que no tengan derecho, en su caso, a percibir la prima de antigüedad, aguinaldo, pago de horas extras y otras prerrogativas legales.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 323/91.-Nicandro Durán Tello.-19 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar.-Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

     

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 322, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.3o.102 L.

     



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