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¿QUE ES MEJOR UNA DONACIóN O UN TESTAMENTO?

  • Consulta : 189651
  • Autor : carmensita_120393_NR
  • Publicado : Viernes 08 de Marzo de 2013 12:18 desde la IP: 187.161.52.77
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  • carmensita_120393_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

     

    Una tía-abuela quiere dejarme su casa una vez ella haya fallecido, ya que ella no tiene esposos o hijos y sus padres ya fallecieron, así que mi duda es ¿qué es mejor en este caso, para no generar demasiados gastos de Impuesto sobre la renta y el impuesto sobre adquisición de inmueble, una donación o que me lo deje en la herencia? ¿o hay alguna otra opción?

    Nota: la propiedad está valuada en 1, 200, 000.00 pesos y yo soy su sobrina en tercer grado

     

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  • Autor
    Respuesta No: 306206

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE carmensita_120393_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Espero que la siguiente información jurídica sobre el tema del CONTRATO DE DONACIÓN, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece “es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

    En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:

      Consentimiento.- Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito.

      Objeto.- Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.

      Solemnidad.- Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia.

    En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público , así como los principios generales del derecho. Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil).

    En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre-contrato, contrato preparatorio o promesa de.

    DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son:

    Obligaciones de dar:

      Traslación de dominio de cosa cierta y determinada.

      Enajenación temporal de uso y goce de la cosa.

      Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad.

    Obligaciones de hacer:

    Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o acción de realizar.

    Obligaciones de no hacer:

    Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.

    Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo.

    CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS.

    Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son:

      Cláusulas esenciales.- Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato.

      Cláusulas naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto.

      Cláusulas accidentales.- Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien, etc.

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Aunque fue tema del curso de obligaciones los contratos celebrados en ocasiones no son claros ni precisos, por lo tanto deben interpretarse, esto significa, desentrañar la voluntad de las partes y por lo tanto la teoría aceptable es la Teoría de la Voluntad Real o Externa que retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cada se obliga en los términos que aparecen atendiendo a su literalidad, pudiéndose recurrir a las costumbres del lugar o a los principios generales del derecho (artículos 1803, 1812, 1832 del Código Civil).

    PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

    Corresponde a ella establecer dos principios que son:

      Rebus sic stantibus.- Significa “lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento”.

      Res inter alios acta.- Significa “los efectos del contrato solo afectarán a las partes”, es decir, a quienes lo celebran.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:

      Traslativos de dominio (compraventa).

      De uso (arrendamiento).

      De prestación de servicios (sociedad).

      De garantía (prenda, fianza e hipoteca).

    Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:

      Nominativos.- Están previstos en el Código Civil.

    Innominados.- No los prevé la ley y carecen de nombre.

      Típicos.- Tienen una propia regulación en el Código Civil.

    Atípicos.- Carecen de dicha regulación.

      Unilaterales.- Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes.

    Bilaterales.- Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.

      Principales.- Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos.

    Accesorios.- Para su validez y existencia dependen de otro.

      Onerosos.- A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos.

    Gratuitos.- Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las partes.

      Conmutativos.- Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y gravámenes.

    Aleatorios.- Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen.

      Reales.- Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Formales.- Para su validez deben constar por escrito.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Instantáneos.- Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración.

    De tracto sucesivo.- Sus efectos y consecuencias son de momento a momento.

    CONTRATO DE DONACIÓN

    Donación

    No hay que confundirse; no todo acto a título gratuito es una donación. No lo son los actos de última voluntad ni tampoco numerosas liberalidades “entre vivos”.

    Según nuestro Código civil, mas precisamente según su artículo 1768; “Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. De aquí se extrae:

    ·         Es un acto entre vivos: Los actos de última voluntad (testamentos) tienen un régimen legal distinto. No hay donaciones después de la muerte (art. 1790). Los diferencia el art. 947 que dice “acto entre vivos” a los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan; Y “disposiciones de última voluntad” cuando producen efectos luego del fallecimiento (testamento).

    ·         Obliga a transferir la propiedad de una cosa: La redacción del art. 1768 es impropia al decir que la donación transfiere la propiedad, ya que no basta con el título, para transferir se necesita la tradición.

    ·         Solo las cosas pueden ser objeto de donación: Si hay transmisión gratuita de un derecho, hay cesión. El régimen es similar (el art. 1437 remite su regulación a la donación) pero hay diferencias (Ej: forma).

    ·         Tampoco hay donación por transferir gratuitamente cualquier derecho real o personal sobre una cosa que no sea el derecho de propiedad. Vélez enfatiza esto es la nota del art. 1791: “Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación”.

    ·         La transferencia debe ser a título gratuito: Hay desprendimiento de bienes sin contraprestación de la otra parte. Mas allá que el donatario quede obligado a hacer o pagar algo, en caso de que haya donación con cargo.

    ·         La definición omite referirse a la aceptación: que hace falta para el perfeccionamiento del contrato. Pero está salvado por el art. 1792.

    Liberalidades que no son donaciones (el art. 1791 los señala en sus incisos:)

    2- La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada.

    3- El dejar de cumplir una condición, a que esté subordinado un derecho eventual.

    4- La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.

    5- El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.

    7- El servicio personal gratuito, por el que se acostumbra pedir un precio.

    8- Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o adquirir el dominio de ellas.

    -El inciso 1 y 6 fueron derogados por la ley 17.711.

    -Estos actos no son actos jurídicos, no son contratos de donación; son sólo actos o circunstancias voluntarias que terminan por beneficiar a otro.

    Es importante ver si hay o no hay donación para la aplicabilidad de sus normas (Ej: formalidades).

    Animus donandi

    La donación exige gratuidad. Transferencia del bien sin recompensa patrimonial. No hay desinterés, existen intereses religiosos, morales, políticos, afectivos, etcétera. Intereses no económicos.

    Hay donaciones con cargo, que implican al donatario una obligación en beneficio del donante o de un tercero. El cargo no afecta la gratuidad; da obligaciones accesorias.

    Pueden haber cargas muy pesadas, y la duda es ¿Cuándo el acto gratuito deviene oneroso?; el código dice que tanto las donaciones con cargo como las remuneraciones, se consideran onerosas en la medida del valor del cargo o en la justa retribución del servicio prestado; al excedente se le aplica el régimen de la donación.

    Donación; ¿Contrato?

    El Código le reconoce naturaleza contractual. Es un contrato que sólo se perfecciona por el acuerdo de voluntades del donante y donatario. La duda (si es o no contrato) aparece porque no hay negociación con intereses contrapuestos típica de los contratos que deviene en el consentimiento de las partes; hay una aceptación mas acorde a la de la herencia o el legado; es por eso que la donación puede aceptarse luego de la muerte del donante (art. 1795) cosa que no ocurre en otros contratos.

    En realidad, es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, mas cercana al testamento que al contrato. Pero en la legislación Argentina y en la comparada, predomina su caracterización como contrato.

    Caracteres

    Es un contrato a título gratuito: no hay contraprestación.

    Es formal, y en algunos casos es solemne (art. 1810).

    Es irrevocable: por la sola voluntad del donante, una vez perfeccionada la donación.

    Es unilateral cuando es sin cargo. O en el excedente del cargo, si lo hay.

    Capacidad

    El art.1804 dice: “Tiene capacidad para hacer y aceptar donaciones los que puedan contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario”. Del articulo se desprende que la regla general trata de la capacidad de hecho, esta es la que impide la actuación de los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poder hacerlos con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contrataos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles al contado o contratasen por sus conventos, ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

    Casos particulares:

    ·         Menores impúberes: Son incapaces de hecho (arts. 54 y 127 del Cod. Civil); en consecuencia, para hacer donaciones deben actuar por intermedio de sus padres previa autorización judicial. (art. 1807, inc. 3º). En cuanto a los que estén bajo tutela, su incapacidad puede calificarse como de derecho, y sus representantes legales no pueden donar de ningún modo, excepto el supuesto previsto en los arts. 450 inc. 5º, y 1807, inc 4º, esto es, cuando se trata de bienes destinados a la prestación de alimentos a parientes o sean pequeñas sumas o presentes de uso.

    ·         Menores adultos: La regla es también la incapacidad para hacer donaciones, con la excepción prevista en los arts. 1807, inc. 7º, y 128 del Cod. Civil, esto es, que el menor puede donar de lo que adquiera por el ejercicio de alguna profesión, industria u oficio.

    ·         Emancipados: Tiene capacidad para donar los bienes que no hayan recibido a titulo gratuito antes o después del matrimonio, salvo la situación prevista en el art. 135 in fine del Cod. Civil, (Conf. arts. 134 y 135).

    ·         Cónyuges: Conforme al art. 1277 del Cod. Civil  es necesario el acuerdo de los cónyuges para disponer (y por ende para donar) los bienes gananciales cuya administración les esta reservada, siempre que se trate de inmuebles, de muebles registrables o de aportes en sociedades. De no suceder ello, deberá requerir la autorización judicial.

    Incapacidad para hacer donaciones

    No puede hacer donaciones conforme al art. 1807 del Cod. Civil:

    ·         Los esposos, el uno al otro, durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga diversos matrimonios, o las personas de quienes este sea heredero presunto al tiempo de la donación.

    ·         El marido, sin el consentimiento de la mujer o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

    ·         Los padres, de los bienes de los hijos, salvo en los casos designados en el art. 450, inc 5º.

    ·         Los curadores, de los bienes confiados a su administración.

    ·         Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar.

    ·         Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que quieran por le ejercicio de alguna profesión o industria.

    Incapacidades especiales

    El art. 1805 dice: “El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que estos sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imarse la donación, entendiese que es hecho como un adelanto de la legitima.” El articulo indica que los padres en forma separada o conjuntamente pueden hacer donaciones a sus hijos, pero debe tenerse en cuenta en este supuesto que la donación efectuada no exceda la cantidad disponible del donante o donantes, porque de suceder ello implicaría una donación inoficiosa sujeta a la reducción prevista en los arts. 1830 a 1832 del Cod. Civil.

    El art. 1806 establece: “No puede hacerse donación a personas que no existan civil o naturalmente. Puede sin embargo hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.” La parte primera del artículo se refiere que solo se pueden hacer donaciones a personas ideales y a personas físicas. Las personas naturales, su existencias desde el momento de la concepción y desde ese instante puede recibir donaciones, y las personas de existencia ideal son aquellas que conocemos como personas jurídicas. La parte segunda del art. 1806 se refiere a las donaciones efectuadas a las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hicieren con el fin de fundarlas, requiriendo después la competente autorización. Es decir que obtenida la autorización legal de los establecimientos para funcionar, sus efectos son retroactivos al momento en que se verifico su fundación (art. 47, Cod. Civil).

    Momentos en que debe juzgarse la incapacidad

    Dice el art. 1809: “La capacidad  del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entrego la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.” Del citado artículo cabe destacar algo que lo diferencia del principio de los contratos, que establece que la capacidad debe tenerse en el momento en que el ofertante tiene conocimiento de la aceptación (art.1149); aquí la característica es que la capacidad se juzga al momento en que la donación se prometió o se entrego la cosa. Si fallece un donante que era mayor de edad antes de la aceptación, los donatarios pueden aceptarla (art. 1795, Cod. Civil). Respecto a la capacidad del donatario, esta debe ser juzgada en el momento en que la donación fue aceptada (art. 1809).

    La ultima parte del articulo es poco clara y no se sabe a quien se esta refiriendo, pero ha de entenderse que es referida a la capacidad que debe tener el donatario el día en que la condición se cumpla.

    Objeto

    El objeto inmediato de los contratos es la operación jurídica económica sobre la cual versa la declaración de voluntad común, mientras que su objeto mediato indirecto son las cosas entendido en el sentido de las disposiciones del art. 2311 del Cod. Civil.

    Con relación a las cosas que pudiesen ser donadas, el art. 1799 del Cod. Civil dice que “las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas”. Como se aprecia, el articulo hace expresa referencia a la compraventa; pero, mientras que en la compraventa se pueden vender las cosas futuras, su enajenación no este prohibida (art. 1327), en la donación solo se pueden transferir los bienes presentes (art. 1800, Cod. Civil).

    Donaciones de bienes futuros

    El art. 1800 dice: “Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos”.

    No se puede donar algo que no se tiene, que no esta incorporado en el patrimonio del donante, pues no es posible hacer la transferencia al donatario. Vélez Sarsfield, en la nota al articulo, aclara el porque de la prohibición; dice: “Por el articulo, queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de estos solo seria una promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario”. En consecuencia, una donación que tenga por objeto bienes futuros del donante es nula.

    Donación de bienes presentes

    El art. 1800 hace referencia a la nulidad de la donación de todos los bienes presentes cuando el donante no se haya reservado el usufructo, o una porción conveniente para responder a sus necesidades. Una vez mas se protege a quien efectúa la donación, ya que su actuar pudo haber sido irreflexivo y, no obstante haber efectuado reservas, estas hayan sido insuficientes, por lo que será una cuestión de hecho que el juzgador deberá dirimir sobre la procedencia de la nulidad o la devolución de lo necesario para la subsistencia del donante según este lo pida. En definitiva, la donación de todos los bienes presentes sin ningún tipo de reservas, hace nula la donación.

    La última  parte del artículo deja en manos de los acreedores la acción pauliana, y los herederos forzosos pueden obtener la reducción de las donaciones inoficiosas.

    Forma

    1) Las donaciones solemnes, deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad, en los casos de: a) donaciones de bienes inmuebles; b) de prestaciones periódicas o vitalicias, Según el art. 1810 del Código Civil.

    El art. 1185, establece una excepción, las donaciones realizadas al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

    La escritura pública es un acto solemne sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria, y el acto que no observara este requisito, adolecerá de nulidad máxima.

    En los casos de que la donación de un bien inmueble o de prestaciones vitalicias se realizare bajo la forma privada, bajo instrumento público, o verbalmente, no son de ningún valor, ni siquiera como obligación a escriturar.

    El art. 1811, establece una solución en los casos que el aceptante no este presente en el momento de la escritura, y dice que en esos casos se podrá aceptar en otra escritura de aceptación.

    En cuanto a la prueba, queda claro, que como se trata de una donación solemne, la única forma es la exhibición de la escritura pública, (art. 1812). En lo que se refiere a las donaciones al Estado, basta con la exhibición de las constancias de las actuaciones administrativas, para dar por probado el acto.

    2)Las donaciones remuneratorias, son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales podía exigir el pago judicialmente al donante, según el art. 1822.

    Este contrato se juzgará oneroso en la medida de la equivalencia (art. 1825), debe ser instrumentada, de lo contrario, se juzgará como donación gratuita. Las donaciones remuneratorias, en la medida de la onerosidad, no son susceptibles de reducción (art. 1832) y el donante responde por evicción y vicios redhibitorios.

    3) Las donaciones manuales, se perfeccionan con la solo entrega del bien donado al donatario, y no es necesaria ninguna forma instrumental, quedando el contrato de donación con la entrega de la cosa, perfeccionado.

    Prueba

    Cuando las donaciones requieren la escritura pública, no se juzgará probada, sino con la exhibición de ese instrumento.

    En cambio, las donaciones de bienes muebles, que no requieren forma alguna para su celebración, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, se juzgará probada. Por instrumento público o privado, incluso por la confesión judicial del donante.

    En la donación manual, la prueba de la tradición del bien donado, se puede hacer por cualquier medio. Si el que transmitió la cosa, alegare que el poseedor de ella no la tiene por el título de la donación, debe probar que la donación no ha existido. (art. 1817)

    Los terceros pueden valerse de todos los medios para acreditar las donaciones que pueden llegar a perjudicarlos.

    La donación se presume en los supuestos que enumera el art. 1818:

    A- cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar.

    B- cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro.

    C- cuando se hubiese dado a pobres cosas de poco valor.

    D- cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

    Clasificación

    ·         Donación por causa de muerte: Estas donaciones están sujetas a una condición, ya que una vez celebrada es perfecta e irrevocable y únicamente opera su resolución en el caso de que se cumplan las condiciones previstas. El art. 1803 establece: “ No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes: 1) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance de tiempo previsto; 2) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario”.

    Nuestro Código prohíbe las donaciones diferidas para después del fallecimiento del donante, siendo inválido el acto que así lo disponga.

    ·         Donaciones mutuas: Son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un mismo acto, conforme al art. 1819. Es decir, en un mismo acto se plasman donaciones entre sí entre las partes celebrantes, es necesaria la unidad de forma y acto. Por esto último, las donaciones pueden estar expuestas a: 1) La anulación por vicio de forma de una de las donaciones, por vicio de valor de la cosa donada y por efecto de incapacidad de uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; 2) Pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.

    ·         Donaciones con cargo: Los cargos pueden ser en interés del donante o de un tercero, y estos pueden consistir en el empleo o destino del objeto y es siempre accesorio.

    El art. 1827 dispone que las donaciones con cargo de prestaciones en dinero apreciables son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de bienes cuyo valor sea absorbido por los cargos, y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto el excedente del valor de los bienes, respecto de los cargos.

      Inejecución del cargo. Si el cargo es a favor del donante, la acción la tiene el donante y sucesores a título universal. Loa acreedores por acción subrogatoria. Si es a favor de terceros, la acción sólo la tiene el tercero beneficiario.

      Acción de revocación. Sólo la tienen el donante y sus herederos

      Cargos ilícitos, imposibles o inmorales. No valdrá el acto en que le fuere impuesto y se anulará la donación.

      Evicción y vicios redhibitorios. El donante responde por evicción cuando la donación sea con cargo.

    ·         Donaciones inoficiosas: son aquellas que exceden el valor de la parte que el donante podía disponer.

    Obligaciones del donante

    El art. 1833 expresa: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe”.

    El donatario tiene una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación; esto es independiente de la acción real de que puede llegar a disponer como propietario de los objetos donados.

    El donante y sus herederos responden si los bienes donados han perecido por su culpa o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos (sólo el valor de los bienes donados, no los perjuicios e intereses) (art. 1836).

    En cuanto a la evicción y los vicios redhibitorios, el donante no es responsable sino en casos excepcionales. El art. 2145 dice: “En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aún por los gastaos que hubiere hecho con ocasión de la donación”. El art. 2165 establece: “Las acciones que en éste título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito”. El art. 2146 enuncia las excepciones a la garantía de evicción:

    ·         Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.

    ·         Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena (debe indemnizar todos los gastos, conforme al art. 2147); no cuando el donatario lo supiera (art. 2148).

    ·         Cuando fuere donación con cargo (la debe en proporción al importe de los cargos y de los bienes donados).

    ·         Cuando la donación fuere remuneratoria, en proporción a los servicios recibidos y los bienes donados.

    ·         Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomará sobre sí en el acto de la donación.

    Obligaciones del donatario

    El art. 1837 dice: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos a donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de ésta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiere enajenado”. El donatario tiene una obligación de gratitud, y para que nazca esta obligación alimentaria es necesario que la donación haya sido sin cargo y que el donante no tenga los medios de subsistencia. Sin embargo, esta obligación alimentaria surge cuando no existen otros parientes legalmente obligados del donante (art. 1862). Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, el donante tiene dos acciones, una por prestación de los alimentos y otra por revocación de la donación (art. 1862).

    El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes.

    Si se ha donado un inmueble hipotecado, se entiende que el donatario se hará cargo de la deuda hipotecaria. Es necesario que haya una cláusula expresa de exoneración (art. 2151).

    En el caso de que la donación se haya efectuado con cargo, el donatario deberá cumplir con dichos cargos, los cuales pueden ser a favor del donante y/o de terceros.

    Reversión

    Reversión significa volver la cosa al estado que tenía o la devolución de ella a la persona que la poseía primero. El art. 1841 dice: “El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.” El art. 1842 establece: “La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante”.

    La reversión es una condición a la que se puede sujetar la donación que tiene, en nuestro derecho, carácter de condición resolutoria, ya que el donatario adquiere el dominio de la cosa donada que puede revocarse al cumplirse la condición a la que se sujetó el contrato. En éste último supuesto, el donante recupera la cosa que había trasmitido por el contrato.

    La estipulación de la reversión fuera de lo permitido por el art. 1842 trae aparejada la nulidad.

    La cláusula de reversión debe ser estipulada expresamente, según lo establece el art. 1843, ya que no consiste en una cláusula natural por lo cual la ley exige que sea explícitamente reservada. La misma puede pactarse en diversas formas:

    ·         Para el caso en que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque sobrevivan sus hijos (art. 1844).

    ·         Para el caso de muerte del donatario y sus hijos o descendientes (art. 1844).

    La reversión puede renunciarse. La renuncia de la misma puede ser expresa o tácita. La renuncia expresa está contemplada en el art. 1845 que establece la posibilidad de renuncia del derecho de reversión antes de que se produzca ella. En cuanto a la renuncia tácita, el Código Civil enumera taxativamente los casos en que se considera que la hubo en el art. 1846: 1) cuando el donante hubiere consentido la venta de los bienes donados; y 2) cuando el donante hubiera consentido la constitución de la hipoteca por el donatario sobre la cosa donada (lo que significa la renuncia a la cláusula de reversión con relación al acreedor hipotecario, no con relación al donatario).

    Donaciones inoficiosas

    Las donaciones inoficiosas están definidas en los artículos 1830, 1831 y 1832 del Código Civil. El concepto surge del articulo 1830, el cual establece “Rease donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer...”. Por lo tanto entendemos que la donación inoficiosa es aquella que a la muerte del donante hace surgir la pretensión accionable de que se reduzca tal atribución gratuita patrimonial en la medida en que desconozca la incolumidad de la porción legitima que se reconoce a los herederos forzosos sobre la universalidad del valor de los bienes quedados por muerte del causante.

    El articulo 1831 dice “Si por el inventario de los bienes del donante fallecido se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legitimas”

    Esta pretensión accionable que la ley otorga es en amparo de ciertos legitimarios, a fin que la donación no lesione la legitima que la ley les reconoce en la sucesión del donante. Esta pretensión accionable se dirige contra el donatario, sin embargo es reipersecutoria contra todo sucesor del donatario, sea a titulo universal o a titulo particular, ósea que el sucesor singular o particular en el bien inmueble donado, con la forma de la ley y tradición posesoria e inscripción registral queda sometido a la pretensión reipersecutoria sobre el referido bien para que se verifique la reducción de la donación en los limites de la porción disponible del causante.

    La reducción de la donación sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían en la época de la donación, empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción y por los descendientes nacidos después de la donación, y solamente si las donaciones fueren gratuitas y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas ( Art.1832 Código Civil).

    Es importante diferenciar entre la acción de reducción y la acción de colación, la primera comprende al donatario que no es heredero del donante, y la segunda es debida por el coheredero legitimario al coheredero legitimario; por otro lado la acción de reducción es de carácter real, es decir reipersecutorio; se debe invocar frente a terceros, y entre coherederos sólo se podrá invocar la acción de colación de carácter personal. El objeto fin de la acción de reducción es mantener la incolumidad de la legitima, al contrario de la acción de colación aunque tiende a que no se altere la igualdad entre los herederos.

    Más allá de lo expuesto la jurisprudencia y la doctrina tienen grandes diferencias con respecto a estas dos acciones.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTRATOS, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

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    ABOGADO PENAL


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    CONSULTANTE carmensita_120393_NR,

    Presente:         

                       

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

             

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONES TESTAMENTARIAS, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    1 NOCIONES GENERALES

      NATURALEZA JURIDICA.

    Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:

    Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:

      Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.

      Declararlos bienes del Estado.

      conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.

    1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES

    La sucesión puede ser:

    1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.

      En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.

      Por la muerte del primer titular: legado.

      A título oneroso: compraventa.

      A título gratuito: donación y legado.

    2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:

      Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.

      Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.

      El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.

      Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.

      Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.

      CONCEPTO DE HERENCIA

    El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.

    CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.

      CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

    La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.

    Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.

    Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.

     

    Incapacidad de heredar por falta de personalidad

     Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.

     

    Incapacidad de heredar por delito

     Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

     I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;

     II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;

     III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;

     IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;

     V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;

     VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;

     VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;

     VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;

     IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia

    Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

     

    Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad

    Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.

     

    Incapacidad por falta de reciprocidad internacional

    Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

     

    Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo

    Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. 

     

    Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima

    Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

     

      PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.

    El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:

    1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.

    En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.

    La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)

    2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.

    El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.

    Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).

     

    EL ALBACEA

    El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.

     

    Clases de albaceas.

    1. Por su origen puede ser:

      El albacea testamentario es el designado en el testamento.

      El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.

      El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.

    2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:

      Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria.

      El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universal.

    3. por su número los albaceas pueden ser:

      El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual

      Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.

      Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.

     

    INTERVENTOR

    Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”

     

      DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA

    Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.

    ·         Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.

    ·         Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera.

    ·         Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.

    ·         Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.

    ·         Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.

     

      SUCESION TESTAMENTARIA

      EL TESTAMENTO

    Existen muchas definiciones del testamento, que no creo necesarias enumerar, exhaustivamente, por que la tarea seria excesiva y no aportaría utilidad alguna al lector. En consecuencia, me limitare a mencionar algunas de las que a mi criterio considero más interesantes.

    DE BUEN define el testamento diciendo que es un acto unilateral y solemne por el cual una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte.

    El Código Civil define al testamento como un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

     

    2.1.1 INTERPRETACION

    El problema de la interpretación del testamento constituye un aspecto especial del de la interpretación jurídica en general.

    El testamento como acto jurídico precisa ser interpretado para el exacto conocimiento de la voluntad del testador.

    CLEMENTE DE DIEGO entiende que todo cuando se refiere a la interpretación en general, sus clases, sus procedimientos, su necesidad y sus límites, valen tratándose de testamentos. Añade, sin embargo, que aunque los tratadistas admiten que las reglas de interpretación de los contratos pueden considerarse como complementarias de las establecidas para los testamentos, esto no puede hacerse sino con cierta prudencia atendiendo a la naturaleza especifica del testamento, diversa de la del contrato.

    El testamento no se debe interpretar teniendo únicamente en consideración palabras o frases aisladas, sino tomando muy en cuenta la voluntad del autor expresado en el conjunto de su declaración.

    La interpretaron del testamento es, desde luego, una tarea bastante difícil, que requiere aparte de los conocimientos jurídicos adecuados, una experiencia de la vida y un conocimiento de los hombres verdaderamente extraordinario.

     

    2.1.2 DIFERENTES TIPOS DE TESTAMENTOS

    El testamento reviste diferentes formas. El Código Civil, desde el punto de vista formal, clasifica el testamento en ordinario y especial.

    De acuerdo con el punto de vista de CASTAN, testamentos comunes u ordinarios son los que la ley regula para que sean otorgados en las circunstancias y con las formalidades normales, y testamentos especiales o excepcionales, son los que se establecen para situaciones de excepción (en casos que no seria posible hacer uso de las formas comunes de testar) y que requieren unas veces mas solemnidades y otras menos que las ordinarias.

    El testamento ordinario puede ser público abierto y publico simplificado; el especial privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.

     

    TESTAMENTOS ORDINARIOS

    El testamento publico abierto: El Código Civil nos dice que es el que se otorga ante notario, conforme a las disposiciones de este código.

    Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga, la concurrencia de los testigos y la unidad del acto.

    El notario actúa como fedatario, para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.

    Ahora bien, la función que el notario cumple en el otorgamiento de un testamento no se concreta a dar fe del acto, sino que constituye también una garantía de la corrección del mismo, dado el carácter de técnico del derecho que tiene, como titular de una profesión jurídica reglamentad por el Estado.

    La intervención de los testigos no esta exigida ad probationem, sino ad substantiam (ad solemnitatem). No tiene por consiguiente, finalidad probatoria; es un elemento esencial del acto, cuya falta determina nulidad.

     

    El testamento público simplificado: es aquel que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior.

     

    TESTAMENTOS ESPECIALES

    El testamento privado: el testamento privado se caracteriza por ser la formula legal de las disposiciones de última voluntad reconocida para caso verdaderamente urgentes.

    Las circunstancias en que este testamento se encuentra autorizado manifiestan, todas ellas. El apremio de utilizarlo ante el riesgo de que, de otra manera, la voluntad de testar del interesado quedase frustrada y, en contra de sus deseos, la transmisión de su patrimonio quedase entregada a las reglas de la sucesión legítima y cualquier genero de disposición no patrimonial que hubiese tenido el propósito de formular igualmente impedida.

    Este tipo de testamento se considera muy peligroso, por prestarse a fáciles manipulaciones, susceptibles de llegar al resultado de que la voluntad en el mismo atribuida al testador no sea, en realidad, su verdadera voluntad.

    Es evidente que las formalidades exigidas para el otorgamiento del testamento privado, como se ha demostrado en bastantes ocasiones, no garantiza satisfactoriamente la regularidad del acto.

     

    El testamento militar: Aparece en Roma en la época imperial, como una forma de testas acusadamente privilegiada, aunque este carácter se haya pretendido encubrirlo atribuyéndolo a los riegos de la profesión.

    En la actualidad el testamento militar ha perdido su carácter privilegiado, siendo, sencillamente, un testamento especial, fundándose, como dice CASTAN, únicamente en los riesgos y peligros de la vida de campaña y en la imposibilidad en que se encuentran los sujetos a ella de testar en las formas ordinarias.

    Puede definirse aquel que con carácter especial, pueden otorgar los militares o asimilados y los prisioneros de guerra.

     

    El testamento marítimo: Los que se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, de guerra o mercante, pueden otorgar esta clase de testamento, que será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío y leído, datado y firmado como en el caso del testamento público abierto, pero siempre deberán firmar el capitán y dos testigos.

    Si el capitán hiciere su testamento desempeñaría sus veces el que deba sucederle en el mando.

    Se realizara por duplicado, y se conservara entre los documentos más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

    Si el buque arribase a un puerto en que haya agente diplomático cónsul o vicecónsul mexicano, el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una nota que debe constar en el diario de la embarcación.

    Arribando ésta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar fechados y sellados con la copia de la nota que debe fijarse en el diario de la embarcación.

    Los agentes diplomáticos, consulares o las autoridades marítimas levantaran, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de entrega, y la remitirán, con los citados ejemplares, a la posible brevedad, a la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

    El testamento marítimo solamente produce efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarco en algún lugar en donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar su última decisión.

     

    2.1.3 REQUISITOS Y FORMALIDADES

    En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil del Estado de México que no pueden figurar como tales:

    a) Los empleados del Notario que lo autorice;

    b) Los menores de dieciséis años;

     c) Los que no estén en su sano juicio;

     d) Los ciegos, sordos o mudos;

     e) Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

     f) Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

     g) Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

     

    Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador.

    El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Es por ello que esta dispuesto que los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

    En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de tres días para que sea válido el testamento.

     

    2.1.4 INSTITUCION DE HEREDEROS

    Es la institución hecha por el testador de quién o de quiénes han sucederle a titulo universal.

    En el derecho romano constituía un requisito esencial del testamento.

    La institución de heredero exigía en el derecho romano, en principio, determinadas solamente, debiendo figurar al frente del testamento, estar hecha con ciertas palabras y redactada en latín; pero este rígido formalismo fue abolido más tarde, hasta el punto de que en el derecho romano bizantino bastaba para la validez de la institución que fuera clara y que no estuviera viciada por error violencia o dolo.

    El derecho civil moderno no hace de la institución de heredero un requisito esencial del testamento, pues éste puede no tenerla, sin que ello sea obstáculo para su validez.

    El Código Civil determina que el testamento otorgado legalmente será valido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

     

    2.1.5 LEGADO

    Reconocen los autores que no es fácil definir el legado, al menos positivamente, llegando BARASSI a decir que es indefinible de un modo apositivo, por lo que declara que es legado todo aquello que es dejado en testamento y que no es institución de heredero.

    Acerca de esta relimitación negativa se ha dicho, sin embargo, que es insuficiente para indicar qué sea cada uno de tales tipos (herencia o legado), haciéndose notar que esta contraposición, cardinal para el derecho sucesorio, no es entendida de manera única en la doctrina y que cuantas variedades, históricas o teóricas, surgen en relación con el concepto de la herencia afectada, de rechazo, al concepto de legado, por lo cual, para escoger como cierta una de las varias hipótesis, es preciso referir el juicio a un derecho positivo, ya que el ordenamiento jurídico plasma en un criterio peculiar.

    Para VALVERDE los legados son disposiciones testamentarias por las cuales el testador manda una cosa o porción de bienes a titulo singular a personal o personas determinadas, agregando que en el fondo el legado es una especie de donación o donación singular, en la que no hace falta el concurso de voluntades para ser perfecto, ya que basta para su efecto la voluntad unilateral del testador.

    ROJINA VILLEGAS ha definido al legado diciendo que es la “trasmisión gratuita y a titulo particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se trasmite en el momento de la muerte de testador”.

    El legado es según la Ley, es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiara con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una persona o varias personas.

    Ahora bien, deben considerarse como nulos los legados de cosas que estén fuera del comercio, es decir de cosas que no son susceptibles de trafico.

    Los legados pueden quedar sujetos, por la voluntad del testador, a las modalidades y cargas que la herencia.

    El legado, al contrario de lo establecido para la hérnica, es también susceptible de estar sujeto a término, ya que sea suspensivo o resolutorio.

    Los elementos del legado son de las clases siguientes: personales, reales y formales.

    Los personales son el testador (legante), el gravado y el legatario.

    Como el legado es solo posible dentro de la sucesión testamentaria, el testador es el sujeto que lega, es decir, quien dispone de una porción de sus bienes para traspasarlos a otra persona a titulo singular.

    Gravado es el sujeto que queda obligado a entregar el legado.

    El legatario es la persona que, en la sucesión, adquiere a titulo singular y que no tiene más carga que la que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

    El legatario adquiere la consideración de heredero cuando toda la herencia se distribuye en legados pero sin perder si calidad de legatario.

    Los elementos reales se encuentran constituidos por todas aquellas cosas o derechos que puedan ser legados.

    Los elementos formales están representados por el conjunto de formalidades a que esta sujeto el legado como acto de última voluntad.

     

    2.1.6 LA INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

    INEXISTENCIA DEL TESTAMENTO

    El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la voluntad, el objeto o la solemnidad así:

    1 Habrá falta de voluntad cuando:

      En el acto se sustituya al testador haciéndose pasar por él un tercero.

      Sea hecho por un menor de dieciséis años, por falta de voluntad apta para este tipo de acto jurídico.

    ·         Habrá falta de objeto cuando: el pliego contenido en un sobre que se formalice con las características de un testamento público cerrado u ológrafo, no contenga disposiciones para disponer de bienes y derechos o recomendaciones acerca del cadáver del autor, sin designación de herederos o legatarios.

     

    NULIDAD DEL TESTAMENTO

    En los actos jurídicos lo normal es la nulidad de todo el acto. En el testamento lo que normalmente se anula es la cláusula o disposición legal, subsistiendo el resto de las disposiciones testamentarias. Por exención hay nulidad que afecta la totalidad del testamento cuando:

      Exista violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra la persona o sus bienes de su cónyuge o sus parientes.

      El testamento es captado por dolo o fraude.

      Un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento público abierto.

     

    REVOCACION

    El testamento, como se ha expuesto, es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad que aquél subsista en todo o en parte.

    La revocaron producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

    Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especie del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea valido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.

    Según MESSINEO la revocaron es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.

     

    CADUCIDAD

    La caducidad de los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causa extraña a la voluntad del testador.

    Las disposiciones testamentarias caducan, según la Ley por:

    I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

    II. Se hacen incapaces de heredar;

    III. Renuncian a su derecho.

     

    TESTAMENTO INOFICIOSO

    La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deja la pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas que la ley determina.

    El preterido tiene solamente, en este caso, derecho a que se le de la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho de recibir integra la porción que le correspondería como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

    La inoficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



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    (Resumen de Actividades)

    PELIGRO, TIMADOR A LA VISTA

    No caiga en el error de contratar los servicios de un timador como JORGE ARIEL MORALES FRANCO alias TOCA1968

    ¿Quién es TOCA1968?

    Un famoso coyote que se dedica a defraudar a las personas incautas que por lo general, sus victimas favoritas son deudores, a los cuales les ofrece capitalizar su deuda y demandar al banco para que no paguen nada. MENTIRA!!!! Las leyes protegen a los acreedores, para que no tan facilmente puedan deshacerse de la deuda, por lo cual si a ustedes les ofrecen demandar al banco para que no paguen nada o no paguen intereses ES UN FRAUDE.

    ¿DE DONDE SALIÓ ESTE DEFRAUDADOR?

    En el 2007 este defraudador se anunciaba en las paginas de aviso oportuno para buscar empleo, pero como nadie lo contrató, se dedico a hacerse publicidad en esta y otras páginas como soy deudor punto com, haciendose pasar como un ex juez, a pesar de que con trabajos tiene conocimientos básicos de leyes y ofreciendo demandar a los bancos para no pagar deudas o no pagar intereses de las mismas.

    En el 2009 después de dos años de timar a la gente, le alcanzó para contratar un espacio en el periodico EL UNIVERSAL haciendo promoción de sus juicios, por los cuales decia cobrar 30 mil pesos. A raíz de esto, fue evidenciado en diversos foros de deudores como un defraudador, mentiroso, ignorante del derecho y analfabeta. Por lo que se desapareció de la escena algunos meses. Actualmente dirige una empresa patito llamada CONTROL DE DEUDAS, que ni siquiera esta registrada ante hacienda ni el registro público de comercio, que se dedica a realizar las mismas acciones fraudulentas. 

    ¿CUAL ES LA REALIDAD DEL "EX JUEZ" MORALES FRANCO?

    No tiene trabajo por incompetente, puede pasar más de 12 horas al día conectado respondiendo consultas con un machote previo que redacta en word:

    Si la consulta es sobre cuestiones penales: Copia un texto referente a ministerio público, garantias individuales, etc.

    Si la consulta es sobre cuestiones laborales: Copia un texto sobre la ley federal del trabajo

    Si la consulta es sobre bienes raices: Copia un texto sobre el código civil y el Registro Público de la Propiedad.

    En cada una de esas "respuesrtas" queda a sus órdenes y publica su correo y su telefono haciendose promoción, cosa que esta prohibida en el foro, pero a el no le interesa contestarle su inquietud sino hacerse promoción y cazar incautos. Atendiendo al número de consultas que responde y el tiempo que pasa conectado día a día podemos calcular que cuando mucho, podrá cazar un incauto a la semana, USTED PUEDE SER EL INCAUTO QUE MORALES FRANCO NECESITA PARA ESTAFAR. Tenga mucho cuidado.

    MAS DETALLES SOBRE EL ESTAFADOR:

    Cuando llega a tener un asunto legal por resolver y no sabe como, ya que es un incompetente, se mete con otro nombre de usuario a preguntarle a los verdaderos abogados como proceder, pero siempre se hecha de cabeza con su ip, también acostumbra autopreguntarse y contestarse a si mismo con otro usuario, para despues dejar un mensaje felicitando a TOCA 1968 por tan esplendida respuesta. Esta práctica la acostumbra desde el 2009 y una vez fue tan estúpido que ingreso su propio correo para autofelicitarse y todos se burlaron de el (ver CONSULTA 19916).

    Como verán el usuario en cuestión es un papanatas, ignorante, mediocre e incompetente, que busca cazar incautos por medio del foro, ultimamente se dedica más a la venta de autos usados porque esta bastante quemado, pero no se rinde en el intento de volver a ser el coyote estafador que algún día fue.

    TENGA CUIDADO, NO CAIGA EN MANOS DE ESTAFADORES.



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    Respuesta No: 306445

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lo más económico es la donación ya que el testamente implica un procedimiento ya sea ante el Juez de lo Familiar o ante el notario, pero si acueden al notario para celebrar un contrato de donación, genera un impuesto menor al de la sucesión, sólo asegúrese de otorgar el usufructo vitalicio a la donante.



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