Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

COMO CALCULAR MIS VACACIONES

  • Consulta : 213459
  • Autor : giovani_11rockero_NR
  • Publicado : Sábado 09 de Noviembre de 2013 20:12 desde la IP: 187.242.54.28
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,478
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • giovani_11rockero_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Durango

    hola buenas noches tengo una pequeña duda acerca de como calcular mis vacaciones ya que no se como se hace dicho calculo,tengo un año trabajando en la empresa mi sueldo diario es de $188.00 diarios por lo que gano a la quincena la cantidad de $2635.00 lo que no se es como hacer el calculo y cuanto me tocaria de prima vacacional o como le tengo que hacer? la sumatoria seria sacar lo de las vacaciones mas la prima vacacional mas mi sueldo por quincena o como?necesito saber porque no se si la empresa me este quitando dinero que por ley me corresponde o hicieron algun calculo mal

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 331595

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    te tocan 6 dias de salario diario... por concepto de tus vacaciones...

    y de prima vacacional ...la cuarta parte de ese dinero... o el 25%... no sabes calcular esto... no te preocupes... el 99% de los abogado... tampoco... no se dedican al derecho laboral...

    VACACIONES:

    Las vacaciones están regidas por la Ley Federal del Trabajo: art. 76.- los trabajadores que tengan mas de un año de servicios disfrutaran de un periodo anual de vacaciones pagadas que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.- después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

    En cuanto a como se calculan los días de vacaciones que te corresponden, la ley señala que:

    1 año = a 6 días

    2 años = a 8 días

    3 años = a 10 días

    4 años = a 12 días.

    de 5 a 9 años = 14 días.

    de 10 a 14 años = 16 días.

    de 15 a 19 años = 18 días.

    de 20 a 24 años = 20 días.

    de 25 a 29 años = 22 días.

    Los días no son acumulables, se paga el salario que venían recibiendo y además la PRIMA VACACIONAL que equivale al 25% de la cantidad que arroje el total de días de vacaciones con paga...

    Para calcular el tiempo que debe durar el periodo vacacional a que se tiene derecho, SE ADICIONARÁN A LOS DÍAS CORRESPONDIENTES POR LA ANTIGÜEDAD (Que tienen carácter de laborables), LOS DÍAS LEGALES DE DESCANSO (Semanal y obligatorios o festivos) y DÍAS DE DESCANSOS CONTRACTUALES (Extralegales establecidos en contratos o convenios de trabajo como: Sábados -cuando hay jornadas de lunes a viernes que suman 48 horas-, 12 de diciembre, día de la madre, día del maestro, etc.), que resulten incluidos, ya sea precediendo inmediatamente al periodo a calcular, entre la fecha de inicio del periodo a calcular y el intervalo que se alcance, hasta el último día laboral que tenga derecho el trabajadory los que inmediatamente prosigan. Según los años de labores, corresponden los días de vacaciones pagadas, que se enlistan:

    1 año –días de vacaciones 6 (más días de descanso),

    2 años –días de vacaciones 8 (más días de descansos,

    3 años –días de vacaciones 10 (más días de descanso),

    4 años –días de vacaciones 12 (más días de descanso),

    5, 6, 7, 8, y 9 años –días de vacaciones 14 (más días de descanso),

    10, 11, 12, 13 y 14 años –días de vacaciones 16 (más días de descanso), etc.

    Consideración especial y específica reciben los trabajadoresmenores de dieciséis años, quienes deberán por lo menos disfrutar de un período anual de vacaciones pagadas de 18 días laborables (más días de descanso).

    Así mismo, los trabajadores de cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana (Buques), tienen disposiciones especiales respecto de las vacaciones, que consisten en: un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios (Agregándose a dichos periodos los días de descanso). Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo. 

    Por otro lado, se entiende por vacaciones pagadas, que se le deberá pagar el salario correspondiente al número total de los días que comprenda el periodo de vacaciones (no se le pueden dar vacaciones y no pagarle el salario porque no los trabaja). Y además se le debe pagar una prima vacacional (adicional al salario) del 25% como mínimo, del salario correspondiente a esos días de vacaciones. Como lo mandan los siguientes preceptos legales

     “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO…

    …Artículo 69.- Por cada SEIS DÍAS DE TRABAJO DISFRUTARÁ EL TRABAJADOR DE UN DÍA DE DESCANSO, POR LO MENOS, con goce de salario íntegro…

    …Artículo 74. Son DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:

    I. El 1o. de enero;

    II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    IV. El 1o. de mayo; ------------V. El 16 de septiembre; ----------VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

    VIII. El 25 de diciembre, y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral…

    …Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un PERÍODO ANUAL DE VACACIONES PAGADAS, que EN NINGÚN CASO PODRÁ SER INFERIOR A SEIS DÍAS LABORABLES, Y QUE AUMENTARÁ EN DOS DÍAS LABORABLES, HASTA LLEGAR A DOCE, POR CADA AÑO SUBSECUENTE de servicios. DESPUÉS DEL CUARTO AÑO, EL PERÍODO DE VACACIONES AUMENTARÁ EN DOS DÍAS POR CADA CINCO DE SERVICIOS.

    Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

    Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar EN FORMA CONTINUA SEIS DÍAS DE VACACIONES, POR LO MENOS.

    Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

    Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una PRIMA NO MENOR DE VEINTICINCO POR CIENTO sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

    Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo…”

    “…Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie Y CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN que se entregue al trabajador por su trabajo…”

    “…Artículo 179.-Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos…”

    Artículo 199.-Los trabajadores (De los buques) tienen derecho a un período mínimo de doce días laborablesde vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

    Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

     

    Se transcriben así mismo, las siguientes tesis jurisprudenciales de la SCJN:

     

    Novena Época Registro: 200647 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 6/96 Página: 245.-  VACACIONES. REGLA PARA SU C-Ó-M-P-U-T-O.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborablesy aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente. Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.

     

    Novena Época Registro: 181498 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 53/2004 Página: 569.-  PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones. Contradicción de tesis 185/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

     

    Octava Época Registro: 230738 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 615.-  VACACIONES, DERECHO AL PAGO DE LOS DIAS INHABILES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE. El derecho al pago de vacaciones no se reduce exclusivamente al número de días hábiles que correspondan al trabajador conforme a la disposición legal o contractual relativa; sino también al pago de los días inhábiles comprendidos en el período respectivo, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4978/87. María Eugenia Gutiérrez Figueroa. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

     

    Quinta Época Registro: 368041 Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXIV Materia(s): Laboral Tesis: Página: 384.-  DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTES CON LAS VACACIONES. Si de acuerdo con los convenios celebrados entre los trabajadores y empresas, el día 21 de marzo debería conceptuarse como inhábil, y por haber coincidido la citada fecha con el periodo de vacaciones de que disfrutaron los trabajadores reclamantes, sólo les fueron concedidos cinco días hábiles, en lugar de los seis a que tenían derecho, es procedente que se les pague el día que no les cubrieron las empresas demandadas, como era su obligación haberlo efectuado, ya que de otra manera, serían nugatorios los derechos adquiridos por los trabajadores a virtud de sus contratos. Amparo directo en materia de trabajo 2794/52. Sindicato Industrial de Trabajadores de Artes Gráficas de la República Mexicana. 21 de noviembre de 1952. La publicación no menciona la votación en el asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Pero si tienes aún dudas, puedes acudir a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, donde te asesorarán gratuitamente.

     

    Ley Federal del Trabajo  señala expresamente como días de descanso obligatorio:

     Articulo.-  74.-  Días de descanso obligatorio.

    I. 1° de Enero

    II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de Marzo

    IV. 1° de Mayo

    V. 16 de Septiembre

    VI El tercer lunes de Noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre

    VII. El 1° de Diciembre cada 6 años cuando corresponde la transmisión del poder Ejecutivo Federal

    VIII. 25 de Diciembre y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    72, Diciembre de 1993
    Página: 53
    Tesis: 4a./J. 45/93
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

    DESCANSO  SEMANAL  Y  DESCANSO  OBLIGATORIO.- Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establecen el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la Ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la Ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio.

    Contradicción de tesis 13/92. Entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.

    Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.

    Genealogía:
    Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis, 141, página 96.
    Ejecutoria:
    1.- Registro No. "//www2.scjn.gob/ius2006/UnaEj.asp?nEjecutoria=139&Tpo=2">139
    Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 13/92.
    Promovente: ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.
    Localización: 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 55;

     

     

    Pero si tienes aún dudas, puedes acudir a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, donde le asesorarán gratuitamente.

     

    ¿LAS VACACIONES TIENEN VIGENCIA?...

    Las vacaciones son una prestación legal que se encuentra prevista en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que previene: "Los trabajadoresque tengan más de un año de serviciosdisfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios."

    Sentado lo anterior, el artículo 81 del mismo Cuerpo de Leyes señala el lapso máximo de seis meses que debe transcurrir, desde la fecha en que el trabajador debe disfrutar el período vacacional generado, al establecer que: Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patronesentregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.

    Por tanto, es a partir de que han transcurrido esos seis meses sin que el patrón y el trabajador acuerden la fecha en que éste disfrutará de su período vacacional, cuando nace el derecho del obrero para demandar su otorgamiento.

    Ahora bien, el numeral 516 del Código Obrero, claramente indica que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos subsecuentes, en los que se hace referencia a otro tipo de derechos y acciones que pueden corresponder, indistintamente, a patrones y trabajadores.

    En consecuencia, si la prescripción empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, y si en el caso de las vacaciones, el trabajador puede exigirla ante las autoridades del trabajo, una vez que han transcurrido seis meses a partir del día en que nació su derecho a disfrutarlas, luego enconces esa pérdida de derecho se materializa un año seis meses después que el obrero cumplió el año de servicios generando el derecho a la prestación

     Novena Época. Registro: 199519. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Enero de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 1/97. Página: 199.

    VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe comarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado. 

    Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuitoy el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. 

    Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

    Séptima Época

    Registro: 243099.- Instancia: Cuarta Sala.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 151-156 Quinta Parte.- Materia(s): Laboral.- Tesis: Página: 241

     Genealogía:

    Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 220, página 168.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 333, página 301.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 599, página 398.

     

    VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.- Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.

    Sexta Época, Quinta Parte:

    Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

    Volumen LXIX, página 52. Amparo directo 4266/52. Salvador Ruiz de Chávez. 27 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

    Volumen LXXIII, página 32. Amparo directo 8124/62. Juan Maldonado Yáñez y otros. 17 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

    Volumen LXXXIX, página 33. Amparo directo 5341/61. Felipe Hernández Alanís. 5 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

    Volumen XCIII, página 31. Amparo directo 2366/64. Guadalupe Atilano Cornejo. 23 de marzo de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

    Observaciones

    Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 21 del amparo directo 2366/64 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.

     Novena Época. Registro: 199519. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  V, Enero de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 1/97. Página:   199

    VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadoresdentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe comarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivoinvocado.

     

    Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuitoy el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

     

    Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

     

     

    Sexta Época. Registro: 276083. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  Quinta Parte, XXXI. Materia(s): Laboral. Tesis: Página:    98

    VACACIONES, CUANTIA DEL SALARIO DEVENGADO POR TRABAJAR DURANTE LAS.- En caso de trabajarse durante las vacaciones sólo puede tenerse derecho al salario ordinario devengado y al salario que debía percibir si las hubiera disfrutado, esto es, salario doble, pero no triple.

     

    Amparo directo 762/58. Margarita Rosas Franco viuda de Mondragón. 28 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

    Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, p. 1318, tesis I.13o.T. J/8, jurisprudencia, Laboral. 

     "VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba."

     DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     Precedentes: Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.

     Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

     Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

     Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.

     Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

     

     

     

     

     

     



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión