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¿EXISTE AMBIGUEDAD EN LA FRACCIóN IV DEL ARTICULO 81 DEL CFF?

  • Consulta : 117970
  • Autor : gabriel.aranda71_NR
  • Publicado : Lunes 27 de Junio de 2011 18:04 desde la IP: 189.181.63.117
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  • gabriel.aranda71_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas Tardes a todos los foristas.

     

    Recientemente se concluyo una vista domiciliaria en la compañía para la cual laboro, derivado de dicha revisión de impusieron multas de conformidad con el artículo 81 Fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Efectivamente la compañía no presento sus declaraciones de pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta durante el ejercicio revisado, situación que motiva la sanción de conformidad con el articulo ya citado.

    Ahora bien la fracción IV del Articulo 81 del CFF establece Fracc.IV No Efectuar en los términos de las disposiciones los pagos provisionales de una contribución

    De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española se define la palabra término de la siguiente forma:.

    25. m. pl. Condiciones con que se plantea un asunto o cuestión, o que se establecen en un contrato. (en su figura de plural)

    ~ de una audiencia.

    1. m. Der. Intervalo entre dos sesiones consecutivas de un tribunal.

    ~ extraordinario.

    1. m. Der. El de prueba cuando esta haya de practicarse en país extranjero o en territorio nacional muy distante y separado por el mar.

    ~ perentorio.

    1. m. Der. El improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó.

    Por otro lado el siguiente crietrio de la SCJN estable lo siguiente

    MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL. DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995.

    No se viola en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, habida cuenta que los artículos 76, fracción II y 81, fracción IV, del citado ordenamiento tributario vigente durante los años de mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, en los que se fundaron las exactoras para sancionar a la contribuyente, establecían: "Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos." y "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones, o expedir constancias incompletas o con errores: ... IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.". De ello se advierte que resulta inaplicable el mencionado artículo 75, fracción V, del Código Fiscal Federal, ya que los preceptos legales transcritos se refieren a conductas distintas, es decir, mientras el artículo 82, fracción IV, sanciona el no efectuar los pagos provisionales de una contribución en los términos establecidos por las disposiciones fiscales (multa formal), el artículo 76, fracción II, prevé la infracción consistente en la omisión en el pago de tales contribuciones (multa de fondo o sustantiva), lo que significa que un precepto se refiere a la forma en que se debe enterar un tributo y el otro, al entero mismo. En tal virtud, si el causante no incurre en incumplimiento a sus obligaciones fiscales, el omitir presentar los pagos provisionales de una contribución, no generaría, en sí mismo, la omisión en el entero de dicho tributo, sino únicamente recargos por la falta de pago oportuno, de acuerdo al artículo 21, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que lleva a concluir que no se presenta el supuesto previsto en el artículo 75, fracción V, del ordenamiento en consulta, ya que no es la misma conducta omitir presentar el pago provisional de una contribución cumpliendo con las formas establecidas en las disposiciones fiscales y omitir enterar dicha contribución, total o parcialmente. Cabe señalar que es inexacto que ambas multas se calculen sobre el mismo monto del impuesto omitido, pues al margen de que la forma de cálculo de una multa nada tiene que ver con la conducta que la motiva, lo cierto es que el invocado artículo 76, fracción II, se refiere a los porcentajes de las contribuciones omitidas actualizadas, mientras que el artículo 82, fracción IV, del código tributario federal vigente en mil novecientos noventa y tres, aludía al veinte por ciento del pago provisional no efectuado y, como ya se ha precisado, la omisión en el entero de una contribución constituye un hecho distinto a la forma en que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, aquélla deba ser cubierta.

    De la lectura del criterio que antecede se establece que el artículo 81 Fracc. IV sanciona la forma en la cual debe ser cubierto un tributo, estableciendo como forma según el diccionario de la Real Academia Española lo siguiente.

    10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.

    11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.

    A simple vista lo estipulado por la fracción IV del articulo 81 del CFF sanciona lo referente a la base de cuasación de los pagos provisionales, refierase esta al calculo del coeficiente de utilidad, a los ingresos afectos a la base tributaria, a la tasa de tributo correspondiente, en sí a toda la mecanica de cálculo de los pagos provisionales, y no así al hecho de no pagar las contribuciones dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales y está sea descubierta por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación.

    Lo anterior sobre la base de que la disposición en comento está redactada en  plural "EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES", y no así como lo establece la fraccion III del mismo ordenamiento que su redacción es la siguiente "No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales,....", por que deja sin lugar a dudas que se trata de un conjunto de situaciones o requisitos con los cuales se deba de enterar un tributo.

    Ahora bien es conocido que las autoridades fiscales fundan sus saciones primordialmente con el fracción IV del Articulo 81 del CFF, cuando en ejercicio de sus facultades descubren que las personas auditadas no presentaron sus declaraciones de pagos provisionales.

    Para conluir estimados foristas es menester preguntar ¿si la ya tan señalada Fracción IV del Articulo 81 del CFF, es ambigua en relación a si la expresión "EN TERMINOS DE LA DISPOSICIONES FISCALES", se refiere a un plazo perentorio, o a un conjunto de situaciones o requisitos con los cuales debe de rendirse un tributo?

    Por su atención mil gracias

     

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