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DESALOJARME DE MI CASA

  • Consulta : 143056
  • Autor : veronicaasv_NR
  • Publicado : Miércoles 21 de Marzo de 2012 22:25 desde la IP: 189.195.175.56
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,493
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  • Autor
    Consulta

  • veronicaasv_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    tengo 15 años viviendo en una casa que pertenece a mi madre, mi padre antes de morir, dijo que se quedaria para mi y mis otros dos hermanos, y esta las escrituras a nombre de mi madre, no hay testamento, mis hermanos quieren que me salga de ahi,  vivo con mi esposo y mis cuatro hijos, desde que vivi ahi con mi familia, he invertido en arreglar y mantener la casa... pueden sacarme de ahi???  no tengo derecho a vivir ahi?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 258981

  • ferlex21
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Legalmente le pertenece a tu señora madre, aunque su papa lo haya comentado antes de fallecer, por lo que respecta a sus hermanos, estos no tienen derechos sobre dicho inmueble, recuerde que solo su mama le podra pedir que desaloje dicha casa, el transcurso del tiempo solo le da derechos de posesion mas no de propiedad, le recomiendo que lo hable con su mama y convengan en la mejor forma de seguir continuando viviendo ahi.



  • Autor
    Respuesta No: 258985

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lo que dijera su padre antes de morir carece de valor jurídico absoluto. Si la casa está a nombre de su madre y murió, debe abrir su sucesión. Si su padre se casó bajo el régimen de sociedad conyugal y murió, también debe denunciar la sucesión y solicitar la acumulación de las mismas. Lo que le agregara o invirtiera al inmueble lo perdió porque lo hizo en predio ajeno, sus hermanos no la pueden sacar sin pevio juicio y orden judicial. Debe forzosamente abrir las sucesiones de sus padres y se deberá repartir el bien en partes iguales a los herederos.



  • Autor
    Respuesta No: 258990

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTEveronicaasv_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Su caso es un poco complicado, en la manera que nos lo plantea, en virtud de que como Usted misma nos cuenta entró a poseer dicho bien inmueble en virtud de un CONTRATO VERBAL DE COMODATO CELEBRADO CON SU PAPÁ, ES DECIR, QUE LA CASA FUE DE SU PADRE Y ÉSTE LE PERMITIÓ VIVIR AHÍ, CONCEDIÉNDOLE LA POSESIÓN PARA EL USO Y DISFRUTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE DICHO BIEN INMUEBLE, ACLARÁNDOLE QUE ESTE TIPO DE POSESIÓN NO ES IDÓNEA PARA CREAR A FUTURO DERECHOS DE PROPIEDAD, como sería una PRESCRIPCIÓN POSITIVA, en virtud de que carece de título legítimo que le hubiese dado la posesión originaria, ya que en su caso cuenta usted con una posesión derivada.

     

    Asimismo, su caso se complica en virtud de que como Usted misma nos plática, su mamá es la titular de dicho bien inmueble, es decir que aparece como propietaria del mismo en virtud de tener una escritura pública que le reconoce como propietaria de dicho bien inmueble, siendo el caso que posiblemente la que podría ejercitar alguna acción legal en su contra sería su mamá.

     

    Por lo tanto, en cuanto a su pregunta de que si no tiene derecho a vivir ahí, la respuesta es SI TIENE USTED DERECHO A VIVIR AHÍ EN VIRTUD DEL CITADO CONTRATO DE COMODATO, y solamente que el mismo se dé por terminado por la vía judicial, en virtud de ser un contrato verbal, es que podrían privarla de la posesión que actualmente detenta sobre dicho bien inmueble.

     

    Por lo que le sugiero, en su caso que si la ejercitar usted alguna acción de tipo legal, y por el tiempo que nos comenta que está poseyendo dicho inmueble, lo haga mediante una PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, que es de mala fe y por lo tanto no necesita de título legítimo generador de su posesión de manera originaria, siendo así que si Usted cumple el lapso previsto por la ley de 10 años poseyendo, más los demás requisitos previstos en la Ley, para que en su caso y mediante la sustanciación del juicio correspondiente, Usted se pueda convertirse en legítima propietaria de dicho bien inmueble, POR LO QUE LE SUGIERO SE ASESORE DE UN ABOGADO QUE SEA EXPERTO EN MATERIA CIVIL PARA QUE TENGA GARANTIZADO EL ÉXITO DE SU ASUNTO, esperando que en breve lo resuelva favorablemente y que esta información le sea de utilidad en su asunto.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Cel: 55-3462-7069

    E-MAIL: ejorgeamf1968 arroba . com



  • Autor
    Respuesta No: 258994

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    ¿Prescripción entre familiares? Sr. Toca re, ya párele por favor, no corrompa esta página ya de por sí desviada. Pongase a estudiar.



  • Autor
    Respuesta No: 258997

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    A ver OCHOA en que parte de la Ley EXPRESAMENTE PROHIBE PRESCRIBIR ENTRE FAMILIARES, Y LE RECUERDO QUE USTED NO SABE DE MATERIA PENAL, SE ACUERDA DE LA CONSULTA EN LA CUAL QUEDO EN RÍDICULO ...



  • Autor
    Respuesta No: 258998

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA LIC OCHOA

    LA LEGISLACION SUSTANTIVA DEL ESTADO DE MEXICO MENCIONA  EN EL PRECEPTO 5.137 LO SIGUIENTE:

     

    Casos en los que no procede la usucapión 
    Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: 
      
    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; 
     
    II. Entre cónyuges; 
    III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; 
    IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; 
    V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; 
    VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; 
    VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; 
    VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
     
    Y CON RELACION EL ARTICULO 4.223 MENCIONA LO SIGUIENTE:
     
    Artículo 4.223.- La patria potestad se acaba: 
      
    I. Con la muerte del que la ejerce; 
    II. Con la emancipación derivada del matrimonio;  
    III. Por la mayoría de edad;  
    IV. Por la adopción simple. 
     
    ES CLARO QUE EL ARTICULO 5.137 FRACCION I, DICE DURANTE LA PATRIA POTESTAD.
     
    YO CREO QUE EN ESTE CASO NO PROCEDERIA LA PRESCRIPCION POR QUE SE ACTUALIZA EN ESTE CASO LA FRACCION V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común.
     
    CITANDO EN APOYO A LO ANTERIOR LA SIGUIENTE TESIS:
     

    PRESCRIPCIONPOSITIVA Y NEGATIVA ENTRE COPROPIETARIO. NO CORRE EL TERMINO.

    Tratándose de copropiedad proindiviso de los litigantes, es improcedente la acción de prescripción positiva conforme lo dispone la fracción IV, del artículo 1167, en relación con el 1144 del Código Civil, que establece los supuestos en los cuales no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios respecto del bien común, al no encontrarse determinada la parte que a cada uno de ellos les corresponde, sin que en tal hipótesis se distinga si se refiere a la prescripción positiva o la negativa. Por ello ha de considerarse que la prohibición en ella contenida resulta aplicable en todos los casos de prescripción, ya sea adquisitiva o liberatoria (positiva o negativa) por no existir disposición legal expresa que regule la interrupción de la prescripción positiva o negativa en forma exclusiva, entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común, por lo que, considerando que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se impone concluir que, si bien con la misma norma legal se cuida que no corra la prescripción de un copropietario en contra del otro (en relación con el bien común), este interés subsiste y por ende se colma la finalidad del precepto, si se establece que tampoco corre dicha prescripción en lo que atañe a diversos derechos y obligaciones que tienen como origen el mismo bien común.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 258999

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    POR LO TANTO SI SE PUEDE PRESCRIBIR ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, SIEMPRE QUE YA EXISTA LA FIGUARA DE LA PATRIA POTESTAD.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 259002

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    VERDAD QUE SI CEDILLO, MIRA LO QUE TU SERVIDOR CONSIDERA ES QUE OCHOA SE LAS QUIERE DAR DE ABOGADO SABELO TODO, PERO EN REALIDAD LO QUE LE HACE FALTA EN MI OPIIÓN ES QUE SE REGRESE A LA UNIVERSIDAD A ESTUDIAR NUEVAMENTE LA CARRERA DE DERECHO, YA QUE  EN EST FORO EN VARIAS OCASIONES HA QUEDADO EVIDENCIADO SU FALTA DE CONOCIMIENTOS EN LA CIENCIA DEL DERECHO, UN SALUDO CORDIAL A TODOS LOS FORISTA:

     

    Artículo 1167.

     

     

    La prescripción no puede comenzar ni correr:

    I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que

    los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    II. Entre los consortes;

    III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

    IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

    V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del

    Distrito Federal.



  • Autor
    Respuesta No: 259003

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    A ver mi analfabeto práctico, si bien le dije Toca Re fue porque estaba medio tono alto, corrijo y le digo Taca Do.

     

    El Código Civil Federal prohibe la prescripción entre parientes consanguineos en los siguients términos:

    CAPITULO IV

    De la Suspensión de la Prescripción

     Artículo 1165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones:

     Artículo 1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

     Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

     I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

     II. Entre los consortes;

     III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

     IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

     V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

     VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

     Quién se pone en ridículo es Usted en cuanta estúpida opinión escupe en este foro, si ya se dio cuenta es de carácter civil, se pone en ridículo cuando se anuncia con un teléfono celular porque no tiene para pagar un teléfono fijo, se ofende Usted y a su familia cuando no sabe escribir, se ofende Usted y a su familia cuando suplica trabajo en una página grata. ¿Con esto le basta o le sigo?



  • Autor
    Respuesta No: 259007

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Hay Ochoa es lo malo de no saber leer, y además de no leer los textos de manera completa, porque tú mismo está citando la ley, es decir los artículos del código civil, que ya hemos transcrito el abogado Cedillo y tu servidor, siendo el caso que precisamente en la fracción I del artículo 1167, se prevé como regla general que la prescripción no puede correr entre ascendientes y descendientes, mientras estén sujetos a la patria potestad, luego entonces, por excepción y además porque así lo ha definido la suprema corte de justicia, en la tesis jurisprudencial que tan amablemente nos ha transcrito el abogado Cedillo, cuando los ascendientes y descendientes han dejado de tener la patria potestad, por cualquiera de las causas previstas por la ley es procedente la prescripción entre ascendientes y descendientes, por lo que te reitero que te caería bien que estuvieras nuevamente la carrera de derecho, y que una vez que hayas tenido la práctica profesional suficiente, entonces así de ingreso a este foro a dar consultas jurídicas, de manera decente, ya que en varias ocasiones me he abstenido de marcar tus garrafales errores, que se traducen en deficiencias que traen como consecuencia pésimas asesorías a los consultantes, los cuales merecen la mejor atención jurídica que no sea posible, además declaró que no tengo obligación de enseñar que esta cuestión que es de explorado derecho, y que si aún así insistes en tu erróneo criterio pues, sigue así, por qué es como tratar de enseñarle o de escribirle lo que es el sonido a un sordo, o lo que es la luz a un ciego, es decir, aquel ignorante que aún cuando se le ilustra no desea salir de su ignorancia, es conveniente dejarlo en su mundito de ignorancia, porque considera siempre tener la razón auque como ha quedado evidente no la tiene; un saludo a todos los consulta antes de este Foro y en especial al abogado Cedillo que de muy buena gana nos ha complementado esta consulta, y como siempre esperando que esta información le sea de utilidad a todos los Consultantes.



  • Autor
    Respuesta No: 259012

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    A ver Sr. Toca Do, Usted indebidamente le recomienda a la consultante que puede iniciar la prescripción negativa en contra de parientes consanguineos, a lo que yo manifesté que no procede. Interviene el Sr. Cerillo que no Cedillo como Usted lo cita y cita tesis y jurisprudencias como suele hacerlo, que si bien por lo general no concuerdo con su metodología, siempre le he respetado porque interviene de forma honesta y sin insultos.

    Usted Sr. Toca Do, sólo trata de sacar partido anunciándose en este foro para ver que incauto le cree que es abogado y suele señalar un teléfono celular, tal vez poque no le conviene que lo localicen y prefiere el salto de mata. Reitero que la prescripción no opera entre parientes consanguineos y menos si no se cuenta con justo título.

    Rubro del documento:
    PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE. NO OPERA ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.

    Texto:
    El supuesto necesario para que proceda la prescripción positiva, consistente en la posesión en concepto de dueño, requiere la plena demostración del acto traslativo de dominio o del hecho ilícito que haya dado origen a la posesión, hipótesis que no se configura cuando quien pretende usucapir carece de título, documento o autorización alguna para poseer, y además tiene conocimiento de que su ascendiente o descendiente es el propietario del bien, pues en ese supuesto, la posesión no puede ser considerada en concepto de dueño, ya que surge con motivo de la relación de parentesco con el propietario del bien, y no de un contrato mediante el cual se haya trasladado el dominio, o de un acto ilícito de apropiación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 488/2009. Alma Socorro Pellón Barraza. 6 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I.2o.C.42 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Marzo 2010, Página:  3029
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

     



  • Autor
    Respuesta No: 259016

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Le reitero mi comentario anterior Ochoa, lo que usted diga, lo que usted exponga en lo correcto, porque tratar de contradecir a un loco es peligroso, porque dicho loco puede incluso actuar de manera agresiva, la última palabra y la mejor opinión no la tenemos ni usted ni yo, sino el público consultante, el cual es inteligente y sabe distinguir entre un verdadero abogado, y una farsa de abogado como lo es usted, por lo que reiteró que le vendría bien estudiar de nuevo la carrera de derecho, ya que en reiteradas ocasiones, quedó patente en este foro, usted ha dado muestras de el desconocimiento del elemental de, saludos a todos los foristas de México Legal.



  • Autor
    Respuesta No: 259020

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Me da gusto que ya se reconozca como loco, y efectivamente es el consultante quién evidentemente no es tonto, quien se da cuenta de quién es abogado y quién no lo es, le invito a que deje de copiar y pegar textos, a que se abstenga de anunciarse en este foro gratuito y con un teléfono celular, le invito a que se abstenga de opinar si carece de razonamiento lógico jurídico, le conmino a que se abstenga de confundir a lo consultantes de México Legal con opiniones carentes de fundamento lógico legal. Si continúa anunciándose en este foro gratuito y además con opiniones caréntes de razón, no dejará de ser para mi un coyote más en este universo ciberético



  • Autor
    Respuesta No: 259022

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Para terminar el día de hoy Sr. Toca Do, tuve la curiosidad de ingrasar a su oficina y vi que tiene cuando menos seis participacines en Vox Pópulli, sin embargo, todas sus "participaciones" sólo son copia y pega de ideas de terceros. ¿Nunca ha intentado pensar por sí mismo y aportar algo propio a la comunidad de México Legal?



  • Autor
    Respuesta No: 259034

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No obstante que considero que el juicio de prescripción positiva (usucapión) no procede dado que la posesión que detenta la consultante es derivada y no originaria, sólo quiero aclarar que independientemente de la calificación de BUENA o MALA FE por la cual tenga la posesión, la PRESCRIPCIÓN NEGATIVA (extintiva) es para extinguir obligaciones y la PRESCRIPCIÓN POSITIVA es para  adquirir bienes.

    Sólo hago la aclaración para evitar confusiones entre una y otra figura legal, porque al parecer la están manejando en forma indebida.

    Saludos.



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