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AMPARO VS APELACION CIVIL

  • Consulta : 157459
  • Autor : ajcp84
  • Publicado : Martes 26 de Junio de 2012 10:48 desde la IP: 189.137.215.110
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,488
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  • Autor
    Consulta

  • ajcp84
    ABOGADO CIVIL

    hola buen día, quisiera saber si estoy en lo correcto., en juicio ordinario civil la contraparte apelo 2 veces de manera prevenitva y apela la sentencia definitiva haciendo valer los agravios de las apelaciones preventivas, la sala resolvió 3 tocas; 2 tocas por lo que hace a la apelación prevenitva y un toca por la definitiva, las 3 sentencias de apelación fueron a favor de la parte demandada: Voy a promover un juicio de amparo directo; la pregunta es:
    PROMUEVO UN AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN QUE RESOLVIÓ LA SENTENCIA PRINCIPAL Y EN ESE MISMO AMPARO HAGO VALER LOS AGRAVIOS DE LAS OTRAS DOS SENTENCIAS DE APELACIÓN Y EN TODO CASO EXPONER COMO ACTO RECLAMADO LAS SENTENCIAS DE APELACIÓN APREVENITVA., O BIEN PROMUEVO UN AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE CADA SENTENCIAS.

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 272249

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cada sentencia constituye un acto de autoridad, así que en mi opinión, es un juicio de amparo contra cada resolución, a no ser que la determinación de cada una de estas resoluciones incidan en lo mismo.

    Contra la resolución que resuelve la cuestión definitiva, procede el Amparo Directo y contra las otras resoluciones, Amparos Indirectos.

    De cualquier forma en el amparo directo, refiere esas resoluciones y haz valer también los mismos conceptos de violación, no tienes nada que perder, lo que sobra no hace daño.

    Al respecto aún no se han formado criterios, pues son recientes las reformas y tu sabes que luego no saben ni como resolver, pero curate en salud e interpón todos los medios de defensa en beneficio de tu cliente.

    Suerte!



  • Autor
    Respuesta No: 272260

  • ajcp84
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    GRACIAS ILIANAVE; PENSE IGUAL QUE TU, EN EL SENTIDO DE "CURARME EN SALUD", PERO TE EXPONGO LO QUE PIENSO Y TE DETALLO UN POCO MÁS. PRIMERO: POR QUE PROCEDERIA AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE APELACIÓN PREVENTIVA, SI BIEN ES CIERTO RESOLVIERON VIOLACIONES PROCESALES NO MENOS ES CIERTO QUE AL FINAL DEL DÍA ES UNA SENTENCIA QUE PONE FIN AL RECURSO DE APELACION Y EN TAL RAZON PROCEDERÍA UN AMPARO DIRECTO. SEGUNDO; SI PROMUEVO 3 AMPAROS (SIN IMPORTAR SI SON DIRECTOS O INDIRECTOS), NO HABRÍA UNA ESPECIE DE LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD TODA VEZ QUE TODOS TIENEN RELACIÓN POR LOQ UE SE PONDRÍA EN JUEGO LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, IMAGINATE QUE PROCEDEN 2 AMPAROS Y NIEGAN OTRO... SERÍA INSOSTENIBLE TAL SITUACIÓN. Y TERCERO; TE COMENTO QUE LAS DOS APELACIONES DE TRAMITACIÓN PREVENTIVA VERSARON SOBRE PRUEBAS, LA SENTENCIA DE APELACIÓN ORDENA LA NO ADMISIÓN, POR LO QUE LA SENTENCIA DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA PRINCIPAL RELACIONA ESAS DOS SETENCIAS Y RESULVE NO ESTUDIAR LOS AGRAVIOS DE ESA APELACIÓN Y RESUELVE REVOCAR LA SENTENCIA PRINCIPAL A FAVOR DE LA CONTRAPARTE...., SE QUE ES COMPLICADO EXPONER LA SITUACIÓN CONCRETA EN ESTE MEDIO, PERO CONTESTANDO PUNTUALMENTE, SI LA SETENCIA DE APELACIÓN CONTRA LA DEFINITIVA TOMA EN CONSIDERACIÓN LAS OTRAS 2 APELACIONES.

     

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 272266

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Como lo comentas, pueden existir criterios distintos, al resolverse los amparos indirectos, pero recuerda que éstos proceden contra actos de autoridad de díficil reparación y contra los que no procede ningún recurso, pero no resuelven la cuestión principal.

    Finalmente, el fondo del asunto, no se resolvió pues por cuestiones de procedimiento se revoca la sentencia y se repone el procedimiento, por ende, procede el amparo indirecto, aún contra la sentencia principal.

    El amparo indirecto es procedente en virtud de que existe una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos, por que la Sala, viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aún en el caso de que se obtenga una sentencia favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de Amparo, porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última.

     

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 1ª./J. 106/2004, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI del mes de enero de dos mil cinco, consultable en la página 199, cuyo rubro y contenido son del tenor siguientes:

     

    “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.

    De igual forma, para la procedencia de este juicio no debe pasarse por alto la tendencia actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que aun cuando se deben distinguir los actos realizados dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de los que sólo transgredan cuestiones adjetivas o procesales, para discernir sobre la procedencia del amparo indirecto o directo, resalta que dicho criterio no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, puntualizando que objetivamente se puede determinar atendiendo a la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

     

     

    Este es un ejemplo de tesis que puede servirte para que sigas buscando jurisprudencia para el caso concreto, pero no procede el Amparo Directo, porque no se resolvió el fondo del asunto, sino que ordena reponer el procedimiento y entonces sí puedes hacer valer las violaciones de todas las resoluciones que dictó la Sala en el mismo amparo indirecto.

    Suerte!

     



  • Autor
    Respuesta No: 272267

  • ajcp84
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    DE NUEVA CUENTA MUCHAS GRACIAS POR TUS COMENTARIOS, LOS TOMARÉ EN CUENTA. TE AAGRADEZCO TU PRONTA RESPUESTA, TE TENDRÉ INFORMADO DE LO QUE SUCEDA.

     

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 272270

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De nada compañero y te lo firmo de que lo procedente es el Amparo Indirecto, hay varias tesis al respecto.

    Lo que te cito antes es parte de uno que yo promoví y efectivamente fue procedente dicho amparo, aunque no lo concedieron, si fue procedente, se admitió y se tramitó el juicio de garantías.

    Si lo promueves como directo, cuando lo manden al Juzgado de Distrito será extemporáneo...

    Saludos!



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