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JUICIO DE INTESTADO
- Consulta : 186369
- Autor : kizze_4337_NR
- Publicado : Lunes 11 de Febrero de 2013 21:32 desde la IP: 201.102.228.135
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,616
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 11 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
NECESITAMOS NO AYUDEN SOMOS SIETE HERMANOS DE LOS CUALES NADAMAS ESTAMOS EN MEXICO CUATRO,,Y QUEREMOS SOLICITAR UN JUICIO DE INTESTADO YA QUE MI MADRE MURIO HACE TRES ANOS PERO MI PADRE VIVE Y EL ESTABA CASADO CON MI MAMA EN BIENES MANCOMUNADOS,EL PROBLEMA ES QUE NO LOCALISAMOS A MIS OTROS TRES HERMANOS YA QUE DESDE HACE MAS DE DIES, ANOS NO SABEMOS DE ELLOS NADA,POR QUE SE FUERON AL EXTRANJERO,Y YA NO SUPIMOS QUE PASO CON ELLOS?,QUE SE PUEDE HACER YA QUE MI PAPA QUIERE ARREGLAR ESTA SITUACION,PERO NO SABEMOS COMO?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 302314
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Fecha de respuesta: Lunes 11 de Febrero de 2013 21:49 2013-02-11 21:49 desde IP: 187.194.35.198
haciendo un juicio sucesorio intestamentario .... y notificando por edictos a los ausentes... tu abogado sabe que hacer...
"Tienen derecho a heredar por sucesión legitima (testamento):
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario...
II.- A falta de los anteriores la beneficencia publica.”
JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO:
ES EL PROCESO UNIVERSAL DE CARÁCTER ESPECIAL MEDIANTE EL CUAL EL JUEZ, EJERCITANDO SU FACULTAD JURISDICCIONAL Y APEGÁNDOSE A LOS CRITERIOS LEGALES (SUCESION LEGÍTIMA), DECLARA HEREDEROS A LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE TIENEN DERECHO A SUCEDER EN UNA PARTE O A LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO (MASA HEREDITARIA) DE UNA PERSONA QUE HA FALLECIDO (DE CUJUS) SIN TESTAMENTO O SI LO OTORGÓ, CUANDO HA SIDO DECLARADO NULO (POR NO INCLUIR LA TOTALIDAD DE SUS BIENES O PORQUE EL HEREDERO HAYA PREMUERTO NO CUMPLA LA CONDICIÓN IMPUESTA, REPUDIE LA HERENCIA O SEA INCAPAZ DE HEREDAR, SIN QUE SE HUBIERE NOMBRADO SUSTITUTO, TOMANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INVENTARIARLO, ADMINISTRARLO, PARTIRLO Y ADJUDICARLO, LOGRANDO CON ELLO QUE SE TRANSMITAN A TÍTULO UNIVERSAL LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DIFUNTO.
PROCEDENCIA
CABE RECORDAR QUE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA SE ABRE CUANDO:
EL DE CUJUS NO OTORGÓ TESTAMENTO O EL REALIZADO FUE DECLARADO NULO, EL TESTADOR NO DISPUSO DE LA TOTALIDAD DE SUS BIENES, YA QUE PARA EL RESTO SE ABRE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.
EL HEREDERO TESTAMENTARIO NO CUMPLE LA CONDICIÓN IMPUESTA, MUERE ANTES QUE EL TESTADOR, REPUDIÓ LA HERENCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR, SI NO SE NOMBRÓ SUSTITUTO, YA QUE EN ESTE CASO, LA SUCESIÓN LEGÍTIMA COMPRENDERÁ LOS BIENES QUE LE CORRESPONDEN A ESE HEREDERO.
EL DERECHO A SUCEDER LEGÍTIMAMENTE CABE INDICAR QUE TIENEN DERECHO A HEREDAR POR SUCESIÓN LEGÍTIMA, EXCLUYENDO LOS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS A LOS MÁS REMOTOS, LOS SIGUIENTES:
EN PRIMER LUGAR SUCEDEN LOS HIJOS NATURALES Y ADOPTIVOS DEL DE CUJUS POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE EL CÓNYUGE HEREDA COMO UN HIJO, SI CARECE DE BIENES O AL MORIR EL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO IGUALA LA PORCIÓN QUE A CADA HIJO LE CORRESPONDE; Y QUE SI CONCURREN HIJOS CON ASCENDIENTES DEL DE CUJUS, LOS ÚLTIMOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS, QUE NO PUEDEN EXCEDER LA PORCIÓN DE CADA HIJO.
SI CONCURREN HIJOS, NATURALES O ADOPTIVOS, CON DESCENDIENTES DE HIJOS PRE-MUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA, LOS PRIMEROS SUCEDEN POR CABEZA Y LOS SEGUNDOS POR ESTIRPE (SU PORCIÓN SE DIVIDE ENTRE SUS DESCENDIENTES).
A FALTA DE DESCENDIENTES, SI CONCURREN LOS ASCENDIENTES Y EL CÓNYUGE DEL DE CUJUS, ENTRE ELLOS SE DIVIDIRÁ LA HERENCIA EN DOS PARTES IGUALES, NO IMPORTANDO QUE TENGAN BIENES PROPIOS.
A FALTA DE DESCENDIENTES Y CÓNYUGE, HEREDAN LOS ASCENDIENTES DEL DE CUJUS, EN PRINCIPIO, LOS PADRES POR PARTES IGUALES Y SI ALGUNO HUBIERE FALLECIDO EL QUE VIVA LO SUCEDERÁ EN TODA LA HERENCIA. SI SÓLO EXISTEN ASCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO, SE DIVIDIRÁ EL CAUDAL POR PARTES IGUALES ENTRE AMBAS LÍNEAS Y A LOS MIEMBROS DE CADA LÍNEA LES CORRESPONDERÁ LA MISMA PORCIÓN.
A FALTA DE DESCENDIENTES, SI CONCURRE EL CÓNYUGE CON LOS HERMANOS DEL DE CUJUS, AL PRIMERO LE CORRESPONDEN DOS TERCIOS DE LA HERENCIA Y A LOS SEGUNDOS EL TERCIO RESTANTE, QUE SE DIVIDIRÁ ENTRE TODOS POR PARTES IGUALES, NO IMPORTANDO QUE TENGA BIENES PROPIOS.
A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y HERMANOS DEL DE CUJUS, SUCEDE SU CÓNYUGE EN TODA LA MASA HEREDITARIA, NO IMPORTANDO QUE TENGA BIENES PROPIOS.
AL CONCUBINO SE LE DA EL MISMO TRATO QUE AL CÓNYUGE, SIEMPRE QUE ESTE Y EL DE CUJUS ESTUVIEREN LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO Y HUBIEREN VIVIDO JUNTOS LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON A LA MUERTE DEL TUTOR DE LA SUCESIÓN O SI TUVIERON HIJOS.
A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE, SUCEDEN LOS HERMANOS DEL DE CUJUS POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE LOS HERMANOS POR AMBAS LÍNEAS HEREDAN DOBLE PORCIÓN QUE LOS MEDIOS HERMANOS Y QUE SI EXISTEN HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HAYAN RENUNCIADO A LA HERENCIA, SU PORCIÓN LA SUCEDERÁN POR ESTIRPE SU DESCENDIENTES.
A FALTA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE Y HERMANOS, SUCEDEN LOS DEMÁS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO, SIN DISTINCIÓN DE LÍNEA O DOBLE VÍNCULO Y POR PARTES IGUALES, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYEN A LOS MÁS REMOTOS.
A FALTA DE TODOS LOS ANTERIORES SUCEDE LA BENEFICENCIA PÚBLICA, DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE SI ENTRE LOS BIENES DE LA HERENCIA EXISTEN INMUEBLES QUE NO PUEDA ADQUIRIR CONFORME AL ART. 27 CONSTITUCIONAL, ANTES DE HACERSE LA ADJUDICACIÓN SE VENDERÁN EN PÚBLICA SUBASTA Y SÓLO SE LE APLICARÁ SU PRODUCTO.
SÓLO EXISTE DERECHO A HEREDAR ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO, YA QUE EL ADOPTADO NO TIENE DERECHO A LA HERENCIA DE LOS PARIENTES DEL ADOPTANTE, PERO LOS PADRES ADOPTIVOS SI TIENEN DERECHO A ALIMENTOS EN LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL ADOPTADO.
SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN)
EN ESTA ETAPA DEL PROCESO SE DEBEN TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:
A).- DENUNCIA DEL INTESTADO. EN EL ESCRITO EN EL QUE SE INFORME AL JUEZ EL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS, SE DEBE:
EXHIBIR LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL DE CUJUS, SI NO ES POSIBLE, ACOMPAÑAR OTRO DOCUMENTO DE PRUEBA QUE SEA SUFICIENTE, A JUICIO DEL JUEZ.
JUSTIFICAR EL ENTRONCAMIENTO CON EL DE CUJUS, INDICANDO EL PARENTESCO Y GRADO QUE LO HAYA UNIDO CON ÉL, SI EL LAZO EXISTE.
INDICAR LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LOS PARIENTES DEL DE CUJUS EN LÍNEA RECTA, DEL CÓNYUGE SUPÉRSITE Y A FALTA DE ELLOS, DE LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO.
ACOMPAÑAR, SI ES POSIBLE, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN EL PARENTESCO DE LAS PERSONAS INDICADAS.
B).- AUTO DE RADICACIÓN. EN ÉL SE TENDRÁ POR INICIADA (RADICADA) LA SUCESIÓN LEGÍTIMA PARA LOS EFECTOS DE PREVENCIÓN EN EL CONOCIMIENTO DEL NEGOCIO (EN CASO DE QUE SE DENUNCIEN VARIOS JUICIOS), Y ORDENARÁ SE NOTIFIQUE:
A LAS PERSONAS SEÑALADAS COMO PARIENTES DEL DE CUJUS, POR CÉDULA O CORREO CERTIFICADO, HACIÉNDOLES SABER EL NOMBRE DEL FINADO CON LAS DEMÁS PARTICULARIDADES QUE LO IDENTIFIQUEN, EL LUGAR Y LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO, PARA QUE PUEDAN COMPARECER AL JUZGADO A HACER VALER SUS DERECHOS A LA HERENCIA, EXHIBIENDO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE ACREDITEN SU PARENTESCO O LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS POSIBLES.
AL MINISTERIO PÚBLICO, A EFECTO DE QUE REALICE LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN QUE LA LEY LE IMPONE, RESPECTO DE MENORES DE EDAD Y AUSENTES.
A LA SECRETARÍA DE SALUD, MEDIANTE OFICIO, CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA COMPARECER A REPRESENTAR LOS INTERESES QUE LE PUDIEREN CORRESPONDER A LA BENEFICIENCIA PÚBLICA.
AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS Y AL ARCHIVO JUDICIAL, MEDIANTE OFICIO, PARA QUE EL PRIMERO INDIQUE SI EXISTE EN SU DEPENDENCIA TESTAMENTO PUBLICO U OLÓGRAFO OTORGADO POR EL DE CUJUS Y PARA QUE EL SEGUNDO SEÑALE SI TIENE DEPOSITADO ALGÚN TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO OTORGADO POR EL AUTOR DE LA SUCESIÓN.
C. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO INTESTAMENTARIO. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN INTESTADO APARECE UN TESTAMENTO OTORGADO POR EL DE CUJUS, SE SOBRESEERÁ EL PRIMERO PARA ABRIRSE LA TESTAMENTARÍA, A MENOS DE QUE EL TESTAMENTO SE REFIERA SÓLO A UNA PARTE DE LOS BIENES, EN CUYO CASO SE ACUMULARÁN LOS JUICIOS Y LAS FASES DE INVENTARIOS, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN SERÁN COMUNES.Se ve fácil… verdad…. ???
… SON 4 SECCIONES:
1.- Nombramiento de heredero y junta de herederos para nombrar albacea.
2.- Inventarios y avalúos.
3.- Administración de los bienes durante el juicio (informes).
4.- Partición y adjudicación de bienes de la herencia.
ALBACEA
FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
EL ALBACEA NOMBRADO POR EL TESTADOR TIENE COMO PRIMORDIAL OBLIGACIÓN CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO.
TODOS LOS ALBACEAS, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, DEBEN:
A) ASEGURAR LOS BIENES DE LA HERENCIA.
B) FORMULAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS.
C) TRAMITAR EL JUICIO SUCESORIO, PRESENTANDO EL TESTAMENTO, SI LO TIENE; REPRESENTAR A LA HERENCIA EN TODOS LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS BIENES HEREDITARIOS, DEFENDER LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO Y CONTESTAR LAS PETICIONES DE LA HERENCIA.
D) ADMINISTRAR LA HERENCIA Y RENDIR CUANTAS DE SU GESTIÓN. (PAGAR DEUDAS MORTUORIAS, HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS) Y DISTRIBUIR LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES MIENTRAS SE REALIZA LA PARTICIÓN.
E) EFECTUAR LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES ENTRE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS.
F) CAUCIONAR SU MANEJO POR FIANZA, PRENDA O HIPOTECA. EL TESTADOR NO PUEDE EXIMIRLO DE ESTA OBLIGACIÓN, PERO PUEDEN HACERLO LOS HEREDEROS. SI EL ALBACEA ES HEREDERO O LEGATARIO SU PORCIÓN O LEGADO SERVIRÁN DE GARANTÍA.
EL ALBACEA NO PUEDE:
* GRAVAR O ENAJENAR LOS BIENES DE LA HERENCIA. EN SU CASO SOLO CON EL ACUERDO DE TODOS LOS HEREDEROS O AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDEN VENDERSE LOS BIENES SUCESORIOS CUANDO ESTOS PUEDAN DETERIORARSE Y SEA DIFÍCIL SU CONSERVACIÓN, O SEA VENTAJOSA LA VENTA DE LOS FRUTOS.
* DAR EN ARRENDAMIENTO LOS BIENES SUCESORIOS POR MAS DE UN AÑO.
* TRANSIGIR Y COMPROMETER EN ÁRBITROS LOS NEGOCIOS DE LA HERENCIA.
* RENUNCIAR A LA PRESCRIPCIÓN QUE CORRA A FAVOR DE LA HERENCIA.
EL PLAZO PARA CUMPLIR CON EL ENCARGO DE ALBACEA SE CUENTA DESDE EL MOMENTO DE SU ACEPTACIÓN O DESDE QUE TERMINARON LOS LITIGIOS SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DES TESTAMENTO. ES A PARTIR DE ENTONCES CUANDO PUEDE INICIARSE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA.
EL PLAZO PARA QUE EL ALBACEA DEFINITIVO CUMPLA CON SU ENCARGO ES DE UN AÑO, PERO LOS HEREDEROS PUEDEN PRORROGARLO HASTA POR OTRO.
FUENTE
EDGARD BAQUEIRO ROJAS, ROSALÍA BUENROSTRO BÁEZ DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONESCOLECCIÓN TEXTOS JURÍDICOS UNIVERSITARIOS EDITORIAL OXFORD SEGUNDA EDICIÓN.
CARGO DE ALBACEA.- OBLIGACIONES:
Este es un esbozo general de las obligaciones de los albaceas, que aparecen en casi todos los códigos civiles vigentes en la república, es muy bueno adquirir el código civil de tu estado y ver cuales son esas obligaciones:
a).- Son obligaciones del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
b).- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
c).- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
d).- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no está obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
e).- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
f).- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
g).- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
h).- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
i).- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
j).- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
k).- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
l).- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario venderá algunos bienes el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
m).- Lo dispuesto en respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.
n).- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
ñ).- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
o).- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
p).- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.
q).- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
r).- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
s).- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, podrá hacer valer su inconformidad en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
t).- Cuando fuere heredera la Beneficenciadel Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
u).- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
v).- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
w).- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).- Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
Busca un abogado especialista en derecho sucesorio… lo encuentras en una notaria… no un “Abogado”…. No un “buen abogado”… un especialista… suerte y saludos a los colegas participantes del foro…. Garovalo…
el 50% de los derechos del inmueble le pertenece a tu madre, por su matrimonio en sociedad conyugal. el 50% de los derechos del inmueble le pertenece a tu padre, por el mismo motivo.
al morir tu padre, se tendría que iniciar un juicio testamentario o in testamentario, según sea el caso, relativo a el 50% de sus derechos. si hizo testamento, el 50% de los derechos del inmueble, sería para a la persona que hubiere designado heredero(S) si no lo hizo: se reparte proporcionalmente entre la madre y los hijos que haya procreado tu padre, tanto los que hay dentro del matrimonio como los que hubieran salido fuera del matrimonio; tu madre además de su 50%, tiene derecho a una fracción en su calidad de herederoDE LOS GASTOS Y HONORARIOS DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO….
Busca un abogado especialista en materia de derecho sucesorio… sea testamentario o intestamentario… Mira algunos colegas cobran por porcentaje otros por cada uno de los cuatro cuadernos que forman parte del juicio y otros por tiempo… sus trabajos son:
1.- Denuncia del juicio sucesorio Intestamentario; en este cuadernose denuncia la muerte del finado conocido como de cujus, se reconoce el nombramiento de herederos, se nombra albacea y se acepta el cargo de albacea.
2.- Cuaderno de Inventario y Avalúo de Bienes se tramita en los primeros 30 días después del nombramiento de albacea; se desglosa en ese cuaderno propiedades inmuebles o muebles del finado, se presenta un avalúo bancario y se da vista a los herederos para su aprobación. Aquí los gastos de búsqueda en el Registro Público de la Propiedad, varían por cada inmueble o predio… el perito valuador cobra por cada uno…por separado… hay que hacer publicaciones en los periodicos que señale tu código de procedimientos civiles…
3.- Cuaderno de Administración; el albacea debe rendir cuentas al juez Familiar si es por materia como lo es en el Distrito Federal y algunas municipios del Estado de México, en los estados conocen de este juicio el Juez Civil, sobre la administración de los bienes de la sucesión y cuando los herederos estén conformes con la administración pasa el Juicio a su última etapa. En la administración, el albacea hace saber a los herederos de los juicios de adeudo que vienen contra la sucesión.. continua con los juicio que el DECUJUS dejo pendientes… como actor o como demandado… si hubiera documentos mercantiles que cobrar o bienes que recuperar… iniciara los juicios respetivos… pagara los gastos de todo y remitirá cuentas para que los herederos las paguen…
4.- Cuaderno de Adjudicación; esta etapa es la última parte del juicio, es cuando todos aceptaron el Inventario y la Administración, se presenta un proyecto de adjudicación que debe redactar un partidor… en su caso un abogado… distinto de tu abogado o un contador público, y si no hay problemas o contradicciones entre los herederos, terminamos… es la última porque posteriormente, cuando se concluya con la sentencia de adjudicación, a petición de los herederos, pasará al Notario para pagar los derechos de adjudicación y varia entre un 12 y 16% impuesto por concepto de pago, pero aclaro que si los dos padres están finados ese es el porcentaje si un padre es el finado pagaran lo herederos el 50% de los impuesto mencionados.
Por último lo más importante ponerse de acuerdo con el Licenciado en Derecho que llevará su asunto, considera que cada compañero tiene su forma de trabajar y de cobrar.
PARA LOS CULTOS EN MATERIA DE DERECHO Y QUE SIEMPRE QUIEREN UN POCO MAS…. Herencia [Hérédite]Latín hereditas (de heres, heredis, heredero; ver Hereder La influencia del derechoespañol se dejó sentir en la legislación del México independiente y, así, en el primer «CC» mexicano, expedido en el año de 1870, se estableció también la legítima, pues el legislador dudó de la justicia del derecho que tienen los hombres para disponer de sus bienes para después de su muerte y resolvió limitarlo protegiendo a los descendientes y a los ascendientes. La legitima consistió en cuatro quintas partes de los bienes, si el testador sólo dejaba descendientes legítimos o legitimados; en dos tercios si sólo dejaba hijos naturales y en la mitad si los hijos eran espurios. El legislador de 1884 cambió el sistema de manera radical estableciendo la libre testamentifacción, basado en que la legitima ataca el derecho de propiedadque tiene como atributo fundamental la libre disposición de los bienes y, así, en la exposición de motivos explica que' Considerado el hombre como un ser esencialmente social, el derecho de propiedad absoluto y libre sobre todo aquello que adquiere, le es enteramente indispensable tanto para que lleve a efecto el pleno desarrollo de sus aptitudes como para que la misma sociedad pueda conservarse tranquila y adelantar en la senda del progreso... es preciso que se respeten como legítimas las transmisiones que éste haga de lo que le pertenece... Supuesto pues que la facultad de testar es una derivación del derecho de propiedad, es claro que no debe sufrir; en principio, más limitaciones que las que se establecen para el ejercicio del mismo derecho durante la vida del hombre. 'El «CC» vigente, conservó el sistema de libre testamentifacción sin que hasta la fecha haya sido modificado. El testador dispone libremente de todos sus bienes, existiendo como única restricción la obligación alimentaria a su cargo y que, de no respetarse, produce la inoficiosidad del testamento de acuerdo con el «a.» 1374. La herencia puede ser de diversas clases: Aceptada. Es en la que los herederos han manifestado su voluntad de aceptar. La aceptación puede ser pura y simple, a beneficio de inventario o bajo derecho de deliberar. En derecho mexicano la aceptación puede ser expresa o tácita y toda aceptación se entiende hecha a beneficio de inventario. Divisa o dividida. Es la que ya ha sido objeto de partición de modo que cada heredero se ha convertido en propietario exclusivo de los bienes que se le adjudicaron, o en su caso copropietario si así se llevó a cabo la partición. Futura. La que todavía no tiene lugar por no haber fallecido la persona que ha de transmitir. El derecho mexicano, considera que nadie tiene ni siquiera una expectativa de derecho a la herencia de una persona antes de que ésta fallezca, puesto que en cualquier momento puede otorgar testamento designando libremente a sus herederos, o bien revocar el que hubiere otorgado. Indivisa. Existe durante el trámite del juicio sucesorio hasta antes de la partición. Los herederos tienen derecho a una parte alícuota del caudal hereditario a menos que se trate de heredero único y universal en cuyo caso recibiría el total del patrimonio del de cujas. Intestamentaria. Es la que se defiere, por disposición de la ley. De acuerdo con el «CC» tiene lugar sólo a falta de testamento válido. Testamentaria. Se defiere por la voluntad del testador. Mixta. La que se defiere en parte por disposición testamentaria y en parte por disposición de la ley. Es decir, coinciden ambas sucesiones respecto de un mismo autor. Vacante. Cuando no hay herederos testamentarios ni parientes con derecho a la herencia. No se presenta en derecho mexicano en virtud de que, a falta o por incapacidad para heredar a herederos testamentarios y legítimos, la masa hereditaria pasara a la beneficencia pública con el carácter de heredera que le atribuye el «a.» 1636 del «CC». Yacente. Se presenta en las legislaciones en que la transmisión de la propiedad se verifica tiempo después de la muerte del autor de la sucesión, esto es, hasta la aceptación por parte de los herederos. Durante ese lapso se concede a la sucesión personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad del patrimonio del autor hasta que éste pasa a los herederos. En derecho mexicano no existe la herencia yacente porque la transmisión de la propiedad se verifica en el momento mismo de la muerte del autor, de modo que a la aceptación de la herencia los efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del autor de la sucesión.
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Autor
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AutorRespuesta No: 302341
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Fecha de respuesta: Lunes 11 de Febrero de 2013 23:11 2013-02-11 23:11 desde IP: 187.201.134.60
CONSULTANTE kizze_4337_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONESINTESTAMENTARIAS,le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
1 NOCIONES GENERALES
NATURALEZA JURIDICA.
Entre los fundamentos del derecho sucesorio se tienen varias tendencias:
Este derecho encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en una disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de su titular. Para ello es de vital importancia que destino debe darse, al faltar el titular del patrimonio, a sus derechos reales, derechos de crédito, obligaciones, etc. tres son las posibilidades teóricas:
Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullíus abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos.
Declararlos bienes del Estado.
conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.
1.2 FASES Y 1.3 ESPECIES
La sucesión puede ser:
1. A titulo particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa.
En vida del titular; sucesión “inter vivos”: compraventa, donación.
Por la muerte del primer titular: legado.
A título oneroso: compraventa.
A título gratuito: donación y legado.
2. A titulo universal respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por:
Efectuarse solo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia.
Ser gratuita ya que toda sucesión mortis causa es gratuita.
El derecho que tiene el de cujus de disponer en vida de sus bienes, y distribuirlos como él decida para después de su muerte.
Las obligaciones del de cujus en relación con su cónyuge, hijos y demás parientes.
Los derechos del Estado sobre el patrimonio del de cujus, al haberle permitido formarlo legalmente a partir de los derechos de propiedad, posesión, crédito. etc.
CONCEPTO DE HERENCIA
El Código Civil la define como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
CLEMENTE DIEGO la define como el patrimonio del finado, diciendo que lo que en vida del titular se llama patrimonio, a su muerte se convierte en herencia. Por ello -añade—como el derecho hereditario es titulo o modo de transmisión a un tercero de ese patrimonio, despréndase de aquí que no forman parte de ésta los derechos intransmisibles, pues se extinguen con la muerte del titular.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA HEREDAR.
La capacidad para heredar es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.
Tiene capacidad para suceder no solo las persona físicas sino también las morales. La capacidad de éstas tiene las limitaciones establecidas por la Constitución y por las leyes y reglamentos constitucionales.
Desde el punto de vista leal con referencia a la incapacidad para heredar se tomara como referencia el Código Civil para el Estado de México.
Incapacidad de heredar por falta de personalidad
Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables.
Incapacidad de heredar por delito
Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario;
III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;
IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido;
VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia
Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad
Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos.
Incapacidad por falta de reciprocidad internacional
Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL DERCHO SUCESORIO.
El sucesor puede encontrarse en uno de los dos casos siguientes:
1.- el de haber venido a asumir la totalidad de los derechos y obligaciones del causante.
En este caso el sucesor sustituye al difunto en general asumiendo globalmente las relaciones que le sobreviven, haciéndolas suyas como un todo, a excepción de aquellas de que el difunto hubiese dispuesto en particular a favor de alguien.
La sucesión se produce de forma unitaria, en bloque. Los derechos y obligaciones del causante quedan como estaban, pero perteneciendo ahora al sucesor. En este caso el sucesor es heredero (sucesor universal)
2.- El de haber recibido solo algún bien o derecho o incluso varios que para que pasasen a pertenecer a él se sacaron del conjunto de la herencia que pertenece a otra persona.
El sucesor recibe aisladamente el derecho del que se trata por que apartándolo del conjunto global de la herencia se le deja a él.
Pasa a pertenecer a él porque el causante quiso que ese bien en concreto fuese a parar a ese sucesor, en este caso es legatario (sucesor particular).
EL ALBACEA
El albacea es la persona nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes , administrar éstos y liquidar el patrimonio del de cujus.
Clases de albaceas.
1. Por su origen puede ser:
El albacea testamentario es el designado en el testamento.
El albacea legitimo o electo es el que señala la ley en el caso del heredero único, o el designado por los herederos o los legatarios, de no haber heredero. También se le conoce como albacea electo.
El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no forman mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no lo haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.
2. Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser:
Universales, como su nombre lo indica, es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo. Existe tanto en la sucesión testamentaria como en la intestamentaria.
El albacea particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial. Es propio de la sucesión testamentaria y subsiste de forma simultánea con el universal.
3. por su número los albaceas pueden ser:
El albacea único, lo constituye una sola persona designada por el testador o los herederos, y ejerce su cargo de forma individual
Los albaceas sucesivos son varias personas que nombra el testador, para que ejerzan el cargo de forma individual, y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo.
Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo actuando conjuntamente. Decidan por mayoría de votos y, en caso de empate decida el juez.
INTERVENTOR
Es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión. Los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea, de aquí que en líneas generales por interventor debamos entender “el vigilante de los actos del albacea”
DIVERSOS TIPOS DE HERENCIA
Los diversos tipos de herencia son los siguientes: vacante, yacente, adida, indivisa y divisa.
· Vacante: es la herencia renunciada por la persona que tenía el derecho de aceptarla. También se da cuando no existe heredero o es repudiada por quienes lo sean y por los sustitutos.
· Yacente: significa la situación en que se encuentra la herencia durante el periodo comprendido entre la delación y la transmisión. BONFANTE entiende por herencia yacente el patrimonio de una persona fallecida, todavía no aceptad por la persona llamada a suceder en calidad de heredera.
· Adida: es la herencia en relación con la cual el heredero ha manifestado la voluntad de hacerla suya, es decir aquella herencia que a sido objeto de adición.
· Indivisa: es, como su denominación expresa, la que está pendiente de la división.
· Divisa: aquella cuya división se encuentra ya realizada.
SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA.
SUPUESTO DE SUCESION INTESTADA.
La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes.
En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar.
QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR
Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil.
A falta de lo anterior la Beneficencia Publica.
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.
EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR.
El Código Civil tiene establecido lo siguiente:
Sucesión de los descendientes: Si a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder.
El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.
Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.
Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.
Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
LA BENEFICENCIA PÚBLICA
A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Publica. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga.
La sucesión de la Beneficencia Publica es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal.
Para CASTAN es evidente el fundamento racional de la sucesión del Estado. Desde el momento - escribe - en que los derechos de los colaterales se otorgan por perderse el sentimiento de la unidad familiar, el Estado tiene derecho de los bienes en concepto de vacantes, para evitar los conflictos que nacieran de abandonarlos al primer ocupante; pero sin recurrir a esta consideración (basada en una concepción de sabor romanista y feudal), basta para justificar el derecho del Estado la de que, si por tutela y protección que a la propiedad presta, tiene siempre éste participación en las herencias, bajo la forma de impuesto de transmisión, es lógico que cuando no concurren herederos por derechos de familia, absorba el Estado, por derecho social, todo el caudal de hereditario.
ETAPAS DE LAS SUCESIONES
APERTURA DE LA SUCESION
Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del de cujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión.
De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia.
El Código Civil establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos.
LLAMAMIENTO A HEREDAR.
Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al de cujus.
ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA
Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente.
Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos.
La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia.
FORMAS DE ACEPTACION
La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria.
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION
La aceptación reúne las siguientes características:
Es un acto jurídico unilateral
Es pura o simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.
Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo percibido.
Es retroactiva: sus efectos se producen desde el momento de la muerte del de cujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo antes.
No hay un termino legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si lo que hace es ese lapso, se entenderá aceptada.
Puede ser oral, expresa, escrita o tácita.
Es invisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.
Es impugnable en los casos de dolo. Error y violencia.
Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el heredero quede obligado a pagar las deudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se da la unión o confusión de su patrimonio con el del de cujus, `por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes.
La aceptación: 1. hace que la herencia deje de ser yacente; 2. evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado: 3. convierte la aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro Público de la Propiedad.
REPUDIO DE LA HERENCIA
Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella.
CARACTERISTICAS DEL REPUDIO DE LA HERENCIA
El repudio de la herencia se rige en nuestra legislación por las siguientes reglas que la caracterizan:
Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramita la sucesión. No hay repudio tácito.
Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este ultimo titulo, quedando sin efecto el repudio anterior. Pero si se repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legitima y ano puede aceptarla con ese carácter.
Debe estar libre de vicios: violencia o error.
Es pura y simple; no sujeta a término ni condición.
Es total, no puede hacerse de mana parcial.
El representante de incapaz requiere autorización judicial.
ADJUDICACION DE LA HERENCIA.
CONCEPTO DE PARTICION Y ADJUDICACION.
La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.
En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada participe (heredero o legatario)
En sentido escrito constituye el procedimiento por el que se pone termino al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al con consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero.
La adjudicación consiste en los actos de entrega y titilación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual.
La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del proceso sucesorio.
Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatario dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.
CARACTERISTICAS
La partición como acto jurídico puede ser:
Unilateral, cuando lo hace el mismo testador en su testamento.
Plurilateral, cuando lo hacen los intestados de común acuerdo.
Judicial, cuando lo hace el juez que conoce de la sucesión.
Extrajudicial, cuando lo hace el albacea.
Necesaria, pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.
Se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.
EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO.
CONCEPTO
La tramitación de la sucesión hereditaria, se testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario publico.
ETAPAS DEL JUICIO
En nuestro derecho, el juicio sucesorio costa de cuatro partes o secciones, que se tramitan en cuadernos por separado, y que son:
A) SECCION PRIMERA DE SUCESION.
Esta sección debe contener la denuncia de la muerte del de cujus hecha por cualquier interesado acompañado de acta de defunción y aun de oficio por el juez, si por cualquier medio se enterase del fallecimiento y:
Si hay testamento público abierto se presentara testimonio de su protocolización, o registro en el protocolo notarial.
Si se trata de un testamento publico cerrado, se procederá a su apertura.
Si se trata de testamento ológrafo, también se procederá a su apertura. En todo caso se deberá elevar petición a los directores del Archivo de Notarias, Archivo Judicial y Registro Público de la Propiedad, para que remitan los testamentos depositados.
Si se trata de los testamentos especiales - privado, militar o marítimo - el juez procederá a declarar que es formal el testamento, luego de oír a los testigos que en los mismos hayan participado solicitando, en su acaso, la remisión de los documentos que se hubieren otorgado a los Secretarios de Defensa y Relaciones Exteriores.
Además en esta primera sección se incluirán las citaciones a los herederos y su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor y su remoción, en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores cuando fuere pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derecho.
B) SECCION SEGUNDA DE INVENTARIOS.
En esta sección debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hubieren presentado interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, los inventarios y avaluos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.
C) SECCION TERCERA DE ADMINISTRACION
Esta sección debe contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, así como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría y el comprobante de haberse cubierto el impuesto fiscal.
D) SECCION CUARTA DE PARTICION.
Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios.
El juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la transmisión de los bienes requieran de esa formalidad.
ESPECIES
LA SUCESION DEL PATRIMONIO FAMILIAR
La transmisión de la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de trámites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios, pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, al igual que en trámite notarial.
Debe darse intervención al cónyuge supérstite en la administración y formación de los inventarios. La partición también se hará en una audiencia y el resultado de la misma que conste en el acta servirá de titulo a los herederos. En todo caso, por tratarse de la transmisión de derechos sobre un inmueble, ésta debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros, finalidad esencial del patrimonio familiar.
SUCESION ANTE NOTARIO.
Nuestra legislación permite que algunas sucesiones hereditarias se tramiten extrajudicialmente, sin intervención del juez ante notario público, como sucede en los casos en que:
Todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.
Todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, ya se les reconoció su carácter.
Cuando el juicio sucesorio hubiere menores, también podrá separarse el juicio si los menores están debidamente representados y de conformidad el ministerio público; todos los acuerdos al respecto deben ser sancionados con la aprobación del juez.
En estos casos, los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público.
El trámite notarial debe constar en por lo menos cuatro actas, en las que se establezca:
La aceptación de los herederos y del albacea.
La conformidad y protocolización de los inventarios y avaluos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos.
Las cuentas de la administración.
La aprobación de la partición amigable que se realice.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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AutorRespuesta No: 375707
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Fecha de respuesta: Viernes 06 de Marzo de 2015 21:02 2015-03-06 21:02 desde IP: 189.138.202.80
Tengo una gran duda, papá fallecio y no dejo testamenteo, y hay una propiedad a nombre de mi mamá, en estos documentos escritura etc no aparece para nada mi papa, firmas, nombres ni nada, entonces ¿ esta propiedad tambien es necesaria ponerla en propiedades y avaluo?, segun yo creo que no, pero nos estan pidiendo que metamos TODO,
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AutorRespuesta No: 379959
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Fecha de respuesta: Lunes 18 de Mayo de 2015 14:48 2015-05-18 14:48 desde IP: 189.217.155.105
OLA BUENAS TARDES, RESPECTO SU CONSULTA LO QUE TIENE QUE HACER ES QUE SE LES SOLICITE SU PRESENCIA MEDIANTE EDICTOS, SI DESPUES DE 90 DIAS NO SE PRESENTAN, PRECLUYE SU DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD....
SI GUSTA LO PUEDO ORIENTAR EN SU PROPBLEMA LE DEJO MIS DATOS QUEDANDO A SUS ORDENES EN EL DESPACHO DELGADO Y ASOCIADOS NEXTEL 36198406 CEL PARTICULAR 5550587145 LICENCIADA DIANA VAZQUEZ SANCHEZ
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AutorRespuesta No: 384452
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Fecha de respuesta: Martes 18 de Agosto de 2015 14:57 2015-08-18 14:57 desde IP: 201.141.114.7
DELGADO Y ASOCIADOS
¡Pero que barbaridad! ¿cómo se atrevió?, a escribir que: "...LO QUE TIENE QUE HACER ES QUE SE LES SOLICITE SU PRESENCIA MEDIANTE EDICTOS, SI DESPUES DE 90 DIAS NO SE PRESENTAN, PRECLUYE SU DERECHO SOBRE LA PROPIEDAD...", solo muestra su falta de conocimiento en la materia de sucesiones y encima se anuncia: "...SI GUSTA LO PUEDO ORIENTAR EN SU PROPBLEMA LE DEJO MIS DATOS QUEDANDO A SUS ORDENES EN EL DESPACHO DELGADO Y ASOCIADOS..." , Me pregunto yo ¿Que le va a orientar? si de entraba es muy mal su respuesta.
No obstante que la consulta es del año dos mil trece considere no dejarla pasar de largo sin expresarme. Entiendan que este es un foro de orientación legal gratuita y si desconoce la materia por vergüenza mejor no responda.
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AutorRespuesta No: 384495
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Fecha de respuesta: Martes 18 de Agosto de 2015 20:39 2015-08-18 20:39 desde IP: 201.141.114.7
Con razón respondió así.
DETALLE DEL REGISTRONúmero de Cédula: 7720880Nombre: DIANA VAZQUEZ SANCHEZGénero: MUJERProfesión: TÉCNICO EN ENFERMERÍA GENERALAño de expedición: 2012Institución: CBT NO. 2 ÁNGEL MARÍA GARIBAY KINTANA, CHALCOTipo: C1DETALLE DEL REGISTRONúmero de Cédula: 6464841Nombre: DIANA VAZQUEZ SANCHEZGénero: MUJERProfesión: PROFNAL. TEC. BACH. EN QUÍMICA INDUSTRIALAño de expedición: 2010Institución: COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICATipo: C1 -
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