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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS
- Consulta : 64
- Autor : rolandodir
- Publicado :
Lunes 24 de Noviembre de 2008 13:56
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,673
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 24 de Noviembre de 2008
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AutorRespuesta No: 103
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los embargos de cuentas bancarias son inconstitucionales si no se ha determinado el importe del crédito fiscal o si éste, no se notifico al contribuyente, yo he interpuesto varios amparos contra ese tipo de embargos y me han resultado favorables, si gustas escribe tu mail y te pasó una copia de mis demandas contra embargos de cuentas bancarias
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Autor
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AutorRespuesta No: 165
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HOLA! PODRIA UD. ENVIARME LAS COPIAS DE LAS DEMANDAS QUE MENCIONA? MI CORREO ES : zamora4270@hotmai.com
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AutorRespuesta No: 1967
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Buenos dias:
Este es un tema que me resulta interesante, por ello le solicito si por favor me pudiera enviar dichas copias tambien, mi correo es: contabilink@yahoo.com.mx
Gracias de antemano
Clemente
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Autor
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AutorRespuesta No: 1996
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AutorRespuesta No: 1997
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AutorRespuesta No: 2008
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A MI TAMBIEN ME INTERESAN LOS FORMATOS DE LAS DEMANDAS QUE MENCIONAN, SI PUEDEN MANDENMELAS MI CORREO ES:
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AutorRespuesta No: 2126
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AutorRespuesta No: 2194
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HOLA! PODRIA UD. OBSEQUIARME LAS COPIAS DE LAS DEMANDAS QUE MENCIONA? MI CORREO ES : lienzos_flores@hotmail.com
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AutorRespuesta No: 2197
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Me uno a las peticiones anteriores, si me pudieran mandar copias de dichas demandas!
Gracias.
Bajalawyers@hotmail.com
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AutorRespuesta No: 2216
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Que tal holgin no quisiera infortunarlos pero me es necesario ese amparo mi correo es
josealberto.123@gmail.com
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AutorRespuesta No: 2228
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HOLA cs_holguin
Por favor Licenciado me pudiera enviar dichas copias tambien, mi correo es: arciquerd@hotmail.com
Y este seguro de mi reciprocidad en casos analogos.
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AutorRespuesta No: 2266
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AutorRespuesta No: 138474
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Abril de 2010 18:21 2010-04-30 18:21 desde IP: 189.208.194.183
me podrian enviar los formatos de amparo en contra de embargos mi correo es "amcg90">amcg90
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AutorRespuesta No: 138477
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Abril de 2010 18:22 2010-04-30 18:22 desde IP: 189.208.194.183
una aclaracion mi correo es "amcg90">amcg90
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AutorRespuesta No: 138488
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Abril de 2010 19:57 2010-04-30 19:57 desde IP: 201.102.124.72
Hola Rolandodir te envió una explicación breve sobre este tipo de embargos y un formato sencillo para que te des una idea en estos días subo formatos por ese concepto.......
El embargo de cuentas bancarias de un contribuyente, también común y erróneamente conocido como congelamiento de cuentas bancarias, como parte integrante del procedimiento administrativo de ejecución y como medio para obtener el cobro coactivo de supuestos créditos a su cargo, se ha convertido en un instrumento de chantaje y presión a favor de las autoridades hacendarias. No obstante que desde hace varios ejercicios fiscales tal potestad le ha sido conferida a la autoridad impositiva mediante la regulación correspondiente en el Código Fiscal de la Federación (CFF), facultad que no se discute porqué emana del texto legal, su instrumentación se ha realizado cada día con mayor reiteración y con un gradual aumento de su antijuridicidad para llegar a niveles que solo pueden calificarse como de terrorismo fiscal y de absoluto desprecio a la observancia del derecho vigente. A fin de acreditar la premisa antes mencionada, se hace ineludible transcribir el contenido del artículo 156BIS del CFF adicionado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero del dos mil cuatro y que regula al embargo en comento:
“Artículo 156-Bis. En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 155, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.
La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta”
Es decir, mediante el precepto jurídico en cita, se les otorga facultades a las autoridades impositivas para que puedan ordenar a un Gerente de Sucursal Bancaria el embargo de cuentas bancarias de un determinado contribuyente. Esta facultad que a su vez adquiere un Gerente Bancario resulta del todo obscura e irregular, toda vez que en ningún cuerpo de leyes de corte financiero o bancario se desprende que un Gerente de Sucursal Bancaria pueda trabar embargo respecto de fondos que se otorgaron en depósito de la Institución Financiera de que se trate, se lo ordene quien se lo ordene. Al respecto y a guisa de superficial enunciación de las facultades que legalmente posee una institución bancaria, cabe señalar que en términos del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, tales son las siguientes:
“ARTICULO 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro, y
d) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y
XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y
XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito”
Es decir, como lo indique ut supra, no existe ningún dispositivo legal que otorgue competencia al Gerente de una Sucursal Bancaria para practicar embargos, simple y sencillamente porque no reúne las características de ser una autoridad sino ser un ente privado, es decir, un particular. En este orden de ideas, resulta indiscutiblemente antijurídico que un personaje como el que se menciona proceda a configurar garantía de un adeudo que muchas veces ni siquiera se cuantifica y mucho menos se encuentra firme a través de la traba de un embargo. Consecuentemente, se esta en presencia de un acto ilegal.
Adicionalmente, la traba del embargo que ahora se comenta, adolece de que cuando se practica por parte de la autoridad hacendaria, casi invariablemente no se hace del conocimiento del contribuyente que será objeto del propio embargo, es decir, no se le da la oportunidad de contestar la pretensión de la autoridad hacendaria, ni de ofrecer los elementos de convicción que estime procedentes, como podría ser comprobar el cumplimiento en el pago de la obligación que se le rea como omitida, demostrar que no existe crédito fiscal determinado, acreditar que el crédito fiscal que se le reclama no se encuentra firme o cualquier extremo que pueda favorecer a sus intereses y dar lugar a que no se constituya la garantía que se pretende. Complementariamente no se le da la oportunidad de exponer las argumentaciones que a su derecho convengan, es decir, de alegar. Dicho en otros términos, al momento en que se traba el embargo en cuestión se conculca abierta e innegablemente la garantía de audiencia del contribuyente afectado toda vez que el procedimiento de embargo de cuentas bancarias se sustancia a sus espaldas sin que se le de la oportunidad de contestar el acto y procedimiento de embargo que la autoridad fiscal le endereza, ofrecer las pruebas que a su derecho convengan y formular los alegatos que considere aplicables al caso concreto. En este escenario, nuestro máximo Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido varias jurisprudencias que son coincidentes en demostrar la veracidad de las afirmaciones que aquí realizo y que consecuentemente procedo a invocar:
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 199-204 Tercera Parte
Página: 85
AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.
(El énfasis es nuestro)
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 2592/85. Luis Salido Quiroz. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1487/85. Arcelia Valderrain de Chacón. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava.
Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1558/85. Olivia Melis de Rivera. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1594/85. Ricardo Salido Ibarra. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 199-204, página 48. Amparo de revisión 1598/85. Dinora Toledo de Ruy Sánchez. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 66 Tercera Parte
Página: 50
AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
(El énfasis es nuestro)
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: P. XXXV/98
Página: 21
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.
Amparo en revisión 1664/97. Jorge Navarro Islas. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
(El énfasis es nuestro)
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII-Enero
Página: 153
AUDIENCIA, GARANTIA DE. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/90. Dulces y Chocolates Alejandra, S.A. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
(El énfasis es nuestro)
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 82
Página: 54
AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTIA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.
Séptima Epoca:
Amparo en revisión 3364/49. Joaquín Velázquez Pineda y coags. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces (ahora Francisco I. Madero), Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos.
Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos.
Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos.
Amparo en revisión 2712/73. Ernesto Elías Cañedo. 18 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos.
NOTA:
Tesis 3, Informe 1974, Segunda Parte, pág. 25.
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Tercera Parte
Página: 108
AUDIENCIA, GARANTIA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo contengan, tienen la obligación de dar oportunidad a los agraviados para que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses. Lo anterior implica que se otorgue a los afectados un término razonable para que conozcan las pretensiones de la autoridad y aporten las pruebas legales que consideren pertinentes para defender sus derechos.
Amparo en revisión 6399/80. Comisariado Ejidal del Poblado denominado "Creel", Municipio de Bocoyna, Chihuahua. 2 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 127-132, página 53. Amparo en revisión 4015/78. Pedro Reséndiz Martínez y otros (acumulados). 25 de octubre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 115-120, página 71. Amparo en revisión 1804/77. Oscar Mendívil Osuna y otros. 24 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 63, página 25, tesis de rubro "AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.".
Nota: En los Volúmenes 115-120, página 71 y Volúmenes 127-132, página 53, la tesis aparece bajo el rubro "GARANTIA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. ADMISION DE PRUEBA.".
(El énfasis es nuestro)
Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 193-198 Tercera Parte
Página: 65
AUDIENCIA, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA RESPETAR LA GARANTIA DE. No basta que una persona sea llamada a determinado procedimiento para considerar que con ello se respeta la garantía de audiencia, sino que es necesario que en el mismo se aprecien las pruebas aportadas y se tome en cuenta lo que haga valer en defensa de sus derechos, aduciéndose las razones concretas por las cuales se desechan, en su caso, esas pruebas o se desestiman los argumentos hechos valer.
Amparo en revisión 1411/83. Librado Mendoza González. 29 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Enrique Rodríguez Olmedo.
Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volúmenes 181-186, página 48. Amparo en revisión 2125/83. Mario Felipe Arce Leija y otra. 2 de abril de 1984. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: María Antonieta Azuela de Ramírez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte:
Volumen 63, página 25, tesis de rubro "AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.".
Volúmenes 151-156, página 108, tesis de rubro "AUDIENCIA, GARANTIA DE.".
Es por lo expuesto, que sin lugar a dudas se aprecia que la autoridad fiscal violenta la garantía de audiencia de referencia, toda vez que emite un oficio a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, donde le solicita que se trabe embargo en todas las cuentas que el contribuyente, supuestamente deudor, tenga aperturadas en el sistema financiero mexicano, es decir, entre otras, fondos de inversión, cuentas de cheques, valores, cajas de seguridad, etc. En una palabra lo desprovee de cualquier liquidez que pudiese tener, pero sin otorgarle audiencia, es decir, en lo oscurito la Administración Local de Recaudación que jurisdiccionalmente corresponde y la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aseguran el patrimonio de la persona física o jurídica de que se trate sin importar que el crédito fiscal se encuentre sub judice o no determinado, éste último requisito del citado artículo 156BIS del CFF y que en la práctica forense no se observa. En consecuencia, sin lugar a dudas se esta en presencia de un acto patentemente ilegal y desprovisto de soporte jurídico violatorio del artículo 14 y 16 Constitucional, por carecer de observancia de la garantía fundamental de audiencia y no ser emitido por autoridad competente.
En este contexto, la vía de defensa única en atención a su contundencia y efectividad lo configura el juicio de amparo, toda vez que este proceso garantiza prontitud en su resolución. El juicio de nulidad y recurso de revocación que también configuran instrumentos de defensa para el caso que nos ocupa no resultan viables en el presente asunto, toda vez que su tramitación es larga y lo primero que el contribuyente afectado necesita es recuperar la disposición de su patrimonio. En este orden de ideas, a continuación someto a consideración del lector una demanda de juicio de amparo, producto del ejercicio profesional de la postulancia del suscrito y emanada de la resolución de un caso real a fin de que le sirva de modelo para plantear un esquema de defensa en contra de tal proceder, siempre en el entendido de que el formato que a continuación se detalla, se presenta bajo la premisa de ser una guía en la práctica forense y no la solución a todos los casos de embargo de cuentas bancarias que en la realidad se presentan, ya que para resolver estos últimos en la mayoría de las situaciones, se hace necesario analizar exhaustiva y particularmente el caso específico.
MODELO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.
NOMBRE DEL PROMOVENTE.
AMPARO INDIRECTO CON INCIDENTE DE SUSPENSION.
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE…………….., CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE…………..
NOMBRE DEL QUEJOSO, promoviendo por mi propio derecho, en mi carácter de peticionario de garantías, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número ……………….. de la calle …………………………., esquina con……………, colonia Fraccionamiento………………., …………., Ecatepec Estado de Mexico, autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, para que a mi nombre las oigan y las reciban, así como para que se impongan de los autos del expediente del juicio constitucional que se origine y para que recojan toda clase de documentos que se relacionen con el presente, a los C.C. …., con cédula profesional número 2554396 debidamente inscrita en el registro de cédulas de ese H. Juzgado, …………………………, ………………………….., ya sea conjunta o indistintamente, ante Usted con el respeto que le es debido, comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos que en su capítulo correspondiente señalaré y así en observancia a lo previsto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, paso a precisar lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado debidamente señalados en el proemio de la presente demanda de garantías.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe tercero perjudicado que deba ser llamado al presente Juicio Constitucional.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
Lo son como Ordenadora:
EL C. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE…………….., DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Y como Ejecutora, es:
EL C. DELEGADO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE…………………………….
Todas estas autoridades con domicilio oficial bien conocido en esta Ciudad de Saltillo.
IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA:
Del C. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE…………………..DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, le reclamo:
La orden verbal o por escrito girada a la Delegación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Ciudad de………………, para el efecto de que se embarguen, congelen e inmovilicen los fondos existentes en mis cuentas de cheques números ……………………. y ………………………. de la Institución Crediticia denominada HSBC, S.A. antes BITAL, S.A. así como la cuenta …………………. a cargo de Bancomer, S.A. y cuenta número ………………….. a cargo de Santander Serfin, S.A.
Del C. DELEGADO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CON SEDE EN EL ESTADO DE MEXICO, le reclamo:
El cumplimiento que dio a la orden verbal o por escrito que giro el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria, por la cual decreto a la Institución de Crédito HSBC, S.A., antes BITAL, S.A. que se embarguen e inmovilicen los fondos de mis cuentas de cheques números…………………. y …………………… así como la dirigida a Bancomer, S.A. y Santander Serfin, S.A. respecto de las cuentas de cheques números ………………… y cuenta número………………, respectivamente.
V.- PROTESTA DE LEY: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que fundamentan los conceptos de violación los siguientes:
H E C H O S
1.- En fecha…………..de …………..de dos mil cuatro, el que suscribe me presente a una sucursal bancaria de la Institución de Crédito denominada HSBC, S.A., antes BITAL, S.A., cita en esta Ciudad de Saltillo, a efecto de retirar la cantidad de $1000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), y una vez estando en la caja correspondiente fui informado por el cajero que no podía disponer de ninguna cantidad de la cuentas de cheques números ………………….. y…………………….., en virtud de que dichas cuentas se encontraban embargadas por instrucciones del Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ciudad de……………., y que por tal motivo no podía hacer ninguna disposición de esas cuentas bancarias.
2.- Por lo que ante lo informado por el cajero de la institución de crédito, me dirigí con el gerente de la sucursal de HSBC, S.A., antes BITAL, S.A. y le solicite me aclarara que estaba pasando, el por que no podía disponer de mis cuentas de cheques, contestándome el gerente de la institución de crédito citada, que efectivamente no podía hacerse ningún retiro de las cuentas de cheques números …………………. y ………………………, por que todo obedecía a que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de…………………., del Servicio de Administración Tributaria, había girado ordenes al Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con sede en esta Ciudad de………………….., para que por su conducto se procediera al embargo de las cuentas bancarias aperturadas a nombre del suscrito contribuyente ……………….., en virtud de que existe un crédito fiscal a favor del fisco federal, que no ha sido cubierto por dicho contribuyente.
3.- La misma situación se presentó cuando me persone en sucursal bancariade Bancomer, S.A. y Santander Serfín, S.A., respecto de la cuenta de cheques …………………….. y cuenta número………………….., respectivamente, contestándome el gerente de la instituciones de crédito citadas, que efectivamente no podía hacerse ningún retiro de las cuentas de cheques mencionadas, en virtud de que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de………………., del Servicio de Administración Tributaria, había girado ordenes al Delegado de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con sede en esta Ciudad de……………………, para que por su conducto se procediera al embargo de las cuentas bancarias aperturadas a nombre del suscrito contribuyente………………………….., en virtud de que existe un crédito fiscal a favor del fisco federal, que no ha sido cubierto por dicho contribuyente.
4.- Es de resaltar C. Juez de Distrito, que no se me ha notificado ningún procedimiento legal por el cual se me haya determinado un crédito fiscal, y de igual manera no se me ha hecho saber de donde emana dicho crédito y el por que de ese supuesto crédito fiscal por el que se me han embargado mis cuentas de cheques, tal y como lo acreditare fehacientemente en su momento procesal oportuno.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Son los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, establece lo siguiente:
“Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Esto es, el dispositivo constitucional en comento, ordena que para cualquier afectación en sus derechos del gobernado, se requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento legal en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para que para que pueda existir validamente una afectación en los bienes de un gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que se le de al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el acto de molestia, como en el caso que nos ocupa, así como la de ofrecer pruebas y de formular alegatos, es decir, constitucionalmente se debe dar y garantizar el legitimo derecho de defensa en contra de la determinación por la que se me han embargado mis cuentas bancaria de cheques números ………………. y……………………….., de la institución de crédito HSBC, S.A y cuentas de cheques números ……………. y cuenta número ………………… a cargo de Bancomer, S.A. y Santander Serfin, S.A.
Esto es, para que la afectación a los derechos del ciudadano, sean validos a la luz de nuestra Carta Magna, debe siempre existir un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se cumpla con las formalidades esenciales, como son el de llamar al gobernado a que comparezca al juicio a defender sus derechos, el de ofrecer pruebas, y el de formular alegaciones y el de utilizar los medios de defensa por los que puedan ser revocados o nulificados los actos o resoluciones que se lleve a cabo o se dicten dentro del procedimiento por el que se afecte al ciudadano.
En las condiciones anotadas, es inconcuso que la garantía de legalidad y seguridad jurídica invocada, establece límites a la función de las autoridades administrativas para el ejercicio de sus atribuciones impositivas, de tal forma que las facultades para emitir una orden de embargar las cuentas bancarias de un contribuyente, no deben entenderse como un poder omnímodo que permita a la autoridad fiscal emitir actos de molestia que lesionen al particular, afectando arbitrariamente sus propiedades y derechos por virtud de los cuales pueda resultar perjudicado en cualquier forma, sino la posibilidad de verificar que cumplen legalmente con las disposiciones fiscales correspondientes, dándoles certeza en cuanto a los medios de que la autoridad dispone para el efecto, por que el actuar de las hoy responsables, sin que se me haya llamado a un procedimiento seguido en forma de juicio y sin que se me haya dado la legitima oportunidad de defender mis derechos y propiedades, y de poder ofrecer los medios de convicción u oponer medios de defensa, da lugar a que el suscrito gobernado quede en estado de indefensión por que al desconocer los motivos y las razones, que de manera objetiva condujeron a la autoridad a la emisión de su acto de molestia como lo es, el acto de congelamiento e inmovilización de mis cuentas bancarias, sin que sea respetada la garantía de seguridad jurídica, dando de esta forma pauta a un abuso de autoridad.
La autoridad señalada como responsable, incumple con las normas fundamentales del procedimiento, en virtud de que no se me ha llamado a ningún procedimiento fiscal administrativo, ni se me ha hecho saber de donde emana el crédito fiscal, también no se ha hecho de mi conocimiento por que concepto deviene el crédito que se me ima, no se me ha determinado por que concepto es el crédito que se me atribuye; tal y como lo acreditare en su momento procesal oportuno; resultando evidente que existe una total violación al artículo 14 constitucional, ya que al hoy quejoso se me esta privando en mis propiedades, posesiones y derechos, sin que se cumplan las formalidades del procedimiento conforme al Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO: El artículo 16 de la Constitución Federal, nos otorga la garantía de fundamentación y motivación, al exigir que todo acto de autoridad deba estar debidamente fundado en ley y motivado por las razones aplicables a esa norma de derecho, esto así nos lo concede, ya que basta exponer a su letra lo que nos establece este dispositivo supremo:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Luego entonces el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de……………., del Servicio de Administración Tributaria, autoridad señalada como responsable, no da cumplimiento a la garantía constitucional que otorga el dispositivo constitucional que nos atañe, ya que no existe mandato por escrito en el que se fundamente y motive la orden de congelar e inmovilizar las cuentas bancarias………………., ……………………., ……………………… y cuenta número …………………………… del suscrito hoy peticionario de garantías, por un supuesto crédito que supuestamente existe en mi contra, resultando su orden de embargo e inmovilización un acto carente de toda fundamentación y por demás de motivación, por que para que las responsables tanto la ordenadora como la ejecutora, puedan fundar y motivar su actuación, deben precisar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomaron en consideración para dictarlo en la forma en que lo hicieron y al no haber cumplido con tales requisitos es evidente que nos encontramos con actos infundados e inmotivados, conculcatorios al artículo 16 constitucional.
Al efecto, se hace aplicable la Jurisprudencia Obligatoria emitida por La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es la numerada 73, visible a fojas 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Materia Administrativa, Tomo III, bajo el literal siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SOLICITUD DE SUSPENSION.
Con fundamento en lo regulado por el artículo 122 y 124 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión de los actos reclamados, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
Así y en mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez de Distrito en………………, con residencia en la Ciudad de…………………., atentamente le pido:
PRIMERO.- Tenerme por medio del presente ocurso, y copias simples del mismo, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
SEGUNDO.- Admitir a tramite la presente demanda de amparo que se hace valer en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables, teniendo por recibidas las documentales públicas que se acompañan anexas al presente escrito, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.
TERCERO.- Previos los tramites de ley, emitir sentencia, en la que se resuelva, que la Justicia de la Unión, me ampara y me protege.
PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA
…………………………a………….de……………………..del dos mil cuatro......
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AutorRespuesta No: 139312
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Mayo de 2010 12:56 2010-05-04 12:56 desde IP: 201.123.32.130
Huy no me habia dado cuenta que esta consulta tiene años :s
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AutorRespuesta No: 139327
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Mayo de 2010 13:06 2010-05-04 13:06 desde IP: 189.134.92.194
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AutorRespuesta No: 139518
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Mayo de 2010 20:43 2010-05-04 20:43 desde IP: 201.123.32.130
Linces eres de la uvm??
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AutorRespuesta No: 160330
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Fecha de respuesta: Martes 13 de Julio de 2010 22:17 2010-07-13 22:17 desde IP: 201.161.24.148
Holas querido admin usted me puede decir que esta pasando esta consulta tiene siglos voy entrando y la veo arriba y la ultima que posteo fui yo pero si yo acabo de entrar como lo hice aparte mi compañia telefonica es maxcom................
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