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INTERES LEGAL
- Consulta : 618
- Autor : aligeno_rv_NR
- Publicado : Viernes 05 de Diciembre de 2008 18:19 desde la IP: 200.38.22.145
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,604
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 05 de Diciembre de 2008
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 1308
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6%
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Autor
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AutorRespuesta No: 1309
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Perdon, se me olvido decirle que es anual
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Autor
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AutorRespuesta No: 1332
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... me atrevo a proporcional el fundamento a que atinadamente se refirió licrcastillo:
Código de Comercio
Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para comar el rédito se graduará su valor por los precios
que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al
del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de
hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o
valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el
que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día
siguiente al del vencimiento.
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Autor