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QUIERO RENTAR MI NEGOCIO.

  • Consulta : 541
  • Autor : empresaconsulta_NR
  • Publicado : Jueves 04 de Diciembre de 2008 10:59 desde la IP: 189.142.204.27
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,608
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  • Autor
    Consulta

  • empresaconsulta_NR
    NO REGISTRADO

    PRIMERO QUE NADA AGRADEZCO TODAS AQUELLAS RESPUESTAS QUE PUEDA GENERAR MI CONSULTA.

    TENGO UN NEGOCIO,  QUE ME INETERESA RENTAR PARA QUE OTRA PERSONA LO TRABAJE,  EL LOCAL DONDE ESTA EL NEGOCIO NO ES MIO LO ESTOY RENTANDO, Y  NO QUIERO DEJARLO, YA QUE ES UN BUEN LOCAL Y A BUEN PRECIO. ME GUSTARIA ESCUCHAR ALGUNAS SUGERENCIAS DE COMO CONDUCIRME, PARA QUE LA PERSONA QUE ME RENTE Y YO TENGAMOS UNA BUENA RELACIÓN, YA QUE YO NO PUEDO SUB ARRENDARLE.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1173

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Me parece que la ASOCIACIÓN en participación prevista en los artículos 252 y subsiguientes de la Ley General de Sociedades Mercantiles es una buena opción.


    De la asociación en participación
     
    Artículo 252.- La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras
    que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación
    mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
     
    Artículo 253.-  La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o
    denominación.
     
    Artículo 254.- El contrato de asociación en participación debe constar por escrito y no estará sujeto a
    registro.
     
    Artículo 255.- En los contratos de asociación en participación se fijarán los términos, proporciones de
    interés y demás condiciones en que deban realizarse.
     
    Artículo 256.- El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los
    asociados.
     
    Artículo 257.- Respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no
    ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo
    contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante
    ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba
    que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.
     
    Artículo 258.- Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se
    observará lo dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser
    superiores al valor de su aportación.
     
    Artículo 259.-  Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de
    estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en
    cuanto no pugnen con las disposiciones de este capítulo.
     



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