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SANCIONES BASADAS EN UNA NORMA OFICIAL MEXICANA

  • Consulta : 477
  • Autor : asesor7_NR
  • Publicado : Miércoles 03 de Diciembre de 2008 12:10 desde la IP: 189.164.16.124
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • asesor7_NR
    NO REGISTRADO

    Que fuerza legal tiene una sancion impuesta por PROFECO basandose en una supesta violacion a una Norma Oficial Mexicana, si esta no es Ley.

    y como se debe de pelear.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1192

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)



    La impugnación es conforme al artículo 83 de la Ley Federal del Procedimiento administrtivo, de interposición optativa:

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    Registro No. 168807

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Septiembre de 2008
    Página: 232
    Tesis: 2a./J. 109/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa

    RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

    Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Contradicción de tesis 69/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Decimosexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

    Tesis de jurisprudencia 109/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil ocho.

    Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 516, se publica nuevamente con el precedente correcto.



    Pero si agota el recurso, entonces debará acudir al TFJFA, antes del amparo:


    Registro No. 180824
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Agosto de 2004
    Página: 415
    Tesis: 2a./J. 104/2004
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa

    PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.

    El artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, establecía que "contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro". Por su parte, las fracciones III, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, para impugnar las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revisión con motivo de la imposición de multas o sanciones derivadas de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente; este medio ordinario no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97 y 2a./J. 155/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, marzo de 1997 y XVII, enero de 2003, páginas 395 y 576, respectivamente, de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Acorde con dichas disposiciones y en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de garantías es improcedente contra esa clase de resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad.

    Contradicción de tesis 65/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primero del Vigésimo Primer Circuito. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

    Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro.



    En cuanto a la NOM, no hay suficientes datos en su consulta, para orientarle.



    Suerte.



    :)

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