- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
DERECHO DE TANTO EN DONACION
- Consulta : 473
- Autor : guillermolivas66_NR
- Publicado : Miércoles 03 de Diciembre de 2008 11:26 desde la IP: 189.152.75.29
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,676
-
AutorConsulta
-
Publicado el Miércoles 03 de Diciembre de 2008
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 1189
-
Que planteamiento tan interesante!!!
Veeamos las principales (no son todas) disposiciones que hablan del derecho de tanto CCF:
Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
A partir de las anteriores disposiciones, y teniendo en cuenta que las disposiciones que establecen excepciones a las reglas generales son de aplicación preferente, el artículo 973 dispone que la venta no producirá efecto legal alguno por ende, creo que esa disposición se refiere a la compraventa expresamente, pero no a la donación hacia un ascendiente (padre) y, aún llavando la figura al extremo, ningún codueño podría adquirir en los mismos "terminos y condiciones pactados" para el cesionario, pues ninguno podría cunmplir con la condición de ser el PADRE del donante y esa, es la causa de la donación que se realiza específicamente a esa persona en su calidad de tal mismma que solo él reune.
Suerte.
:)
-
Autor