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NO PUEDO LANZAR A UN TRAMPOSO

  • Consulta : 3040
  • Autor : rosalbalvarado_NR
  • Publicado : Martes 20 de Enero de 2009 14:58 desde la IP: 201.137.110.113
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • rosalbalvarado_NR
    NO REGISTRADO

    Hola tengo un asunto un poco complejo hace tiempo demnade una nulidad de escrituras y la entrega de mi inmueble ahora ya tengo el lanzamiento con rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública, pero esta persona se ha amparado ya en varias ocaciones, la habían negado la suspención definitiva y justo cuando lo ibamos a lanzar salió con otro amparo, pero ahora de  un supuesto inquilino exhibe recibos de pago de renta (hechos por ellos mismos) un supuesto contrato de arrendamiento (sin sellos de tesoreria) y una alta de hacienda, resulta que le dan la suspención definitiva a cambio de una fianza (72,000) que tiene hasta el proximo martes para exhibir, yo me ptregunto si es que nunca voy a poder realizar mi lanzamiento , pues seguramente detrás de este amparo vendrá otro y asi hasta no se cuando, me dicen que tenga paciencia pero ya llevo cinco años en esto y la verdad ya estoy cansada, la justicia dice que los daños que yo le cause al supuesto arrendador  son de dificil reparacion , ¿y los que ellos me causan a mi? he gastado ya mucho y esto no tiene fin agradezco cualquier comentario o sugerencia

     

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  • Autor
    Respuesta No: 68028

  • Legalito
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ¡SALUDOS

    SI YA TIENE UNA ORDEN DE LANZAMIENTO ES PORQUE SE LLEVO UN JUICIO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, AHORA, LA PREGUNTA ES ¿CON QUE FUNDAMENTO JURIDICO SE AMPARO SU CONTRAPARTE EN EL PRIMER AMPARO?, ¿COMO DEMOSTRO SU INTERES JURIDICO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ES DECIR, COMO DEMOSTRO LA AFECTACION A SU DERECHO PARA QUE SE LE OTORGARA EL AMPARO?, ¿ES LA MISMA PERSONA LA QUE SE HA AMPARADO EN DISTINTAS OCACIONES Y SOBRE EL MISMO DERECHO RECLAMADO? LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION A VERTIDO CRITERIO AL RESPECTO:

    No. Registro: 170.500
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Enero de 2008
    Tesis: 1a./J. 168/2007
    Página: 225

    INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
    El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

    No. Registro: 180.609
    Tesis aislada
    Materia(s): Común
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Septiembre de 2004
    Tesis: II.2o.C.94 K
    Página: 1790

    INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE.
    El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.

    ¿A UD. SE LE NOTIFICO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO?

     

    No. Registro: 172.504
    Tesis aislada
    Materia(s): Común
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Mayo de 2007
    Tesis: III.2o.A.53 K
    Página: 2099

    INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN REVISIÓN. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ÉL ADVIERTE QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO UN TERCERO PERJUDICADO, DEBE REVOCAR LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Y ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO APLICABLE POR ANALOGÍA.
    En el trámite del incidente de suspensión debe darse injerencia a toda aquella persona que, conforme a la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, le resulte el carácter de tercero perjudicado, ya que al ser parte, tiene derecho a conocer las pruebas aportadas por la quejosa, de ofrecer a su vez las que considere convenientes en términos del artículo 131 del citado ordenamiento legal, así como a interponer el medio de impugnación procedente contra las resoluciones emitidas en el referido incidente, a fin de estar en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Por tanto, la omisión de realizar el llamamiento respectivo constituye una irregularidad procesal insoslayable que obliga al Tribunal Colegiado de Circuito revisor a revocar la interlocutoria recurrida y a ordenar la reposición del procedimiento incidental en términos del artículo 91, fracción IV, de la propia ley, aplicable por analogía, para que sea emplazada la parte afectada, en respeto a su garantía de audiencia.

     

    No. Registro: 173.031
    Tesis aislada
    Materia(s): Común
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Marzo de 2007
    Tesis: XV.3o.8 K
    Página: 1680

    EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. ES ILEGAL ORDENARLO POR EDICTOS, SI CONSTA EN AUTOS SU DOMICILIO.
    El artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo dispone: "Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.-El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá  síntesis de la resolución que deba notificarse.". Ahora bien, si existen constancias tanto en el juicio de origen como en las derivadas de las diligencias actuariales del domicilio del tercero perjudicado para oír notificaciones en el lugar de residencia del Juez que conoce de él, es inconcuso que el emplazamiento ordenado por medio de edictos es ilegal, ya que el a quo vulneró el invocado artículo 30, fracción I, de la ley de la materia, toda vez que no existe pauta para disponer como lo proveyó. Lo anterior independientemente de que el domicilio señalado sea un despacho, ya que al efecto cobra vigencia la segunda parte del segundo párrafo del aludido numeral y de que quienes hayan atendido las diligencias actuariales para llevar a cabo el emplazamiento hayan manifestado que allí no vivía el tercero perjudicado, pues esta diligencia no puede quedar a la conveniencia o potestad de las personas que la atendieron, dado que en ese domicilio el tercero perjudicado escucha y recibe notificaciones en relación con el juicio de donde emanan los actos reclamados el cual, de acuerdo con la Ley de Amparo, es idóneo para emplazar al juicio de garantías a quien o a quienes les resulte el carácter de terceros perjudicados en términos del artículo 5o. de la citada ley.

    CON TODO RESPETO TAL VEZ UD. ESTE MAL ASESORADA PUESTO QUE LA ORDEN DE LANZAMIENTO A SU FAVOR DERIVA DE UN JUICIO CON LA CALIDAD DE COSA JUZGADA; HABRIA QUE VER EN QUE TERMINOS SE AMPARO SU CONTRAPARTE Y COMO DEMOSTRO LA AFECTACION JURIDICA, AUNADO A ESTO HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE UD. PUEDE OTORGAR CONTRAFIANZA PARA PODER LLEVAR A CAVO EL LANZAMIENTO. 

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 68034

  • RUBEN
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si exhibe la fianza es obvio que el monto será para usted. Ahora, le sugiero que promueva en el juicio principal un incidente de causahabiencia, para el efecto de que proceda al lanzamiento en contra del arrendatario......

     

     



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