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PRESCRIPCIóN DE UN DERECHO CIVIL

  • Consulta : 279321
  • Autor : itse99
  • Publicado : Domingo 13 de Marzo de 2016 14:10 desde la IP: 189.243.94.146
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  • Visitas : 3,485
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  • Autor
    Consulta

  • itse99
    USUARIO REGISTRADO

    En el 2010 denuncie ante profeco a una empresas representada por un sesudo arquitecto ya que el se ostento con esa profesión pero no tenia cedula profesional, posterior mente hasta el 2011 obtuvo su cedula con la que se pretenden amparar. el proceso duro hasta el mes de abril del 2011, después lo demande por usurpación de funciones profesionales y fraude genérico ante ministerio publico, pasando la carpeta al juzgado primero extinto ahora en el estado de México, donde se radico el expediente como fraude genérico, el juzgado le declaro culpable y con un daño que tenia que repararen. Apelo ante la sala primera donde lo absolvieron, porque no había elementos suficiente para conflagrarse el delito de fraude, pero menciona la sala que el caso se pueden dirimir a otra instancia que es la civil para el pago de daños y prejuicios, la denuncia fue en septiembre de 2011 y termino el 30 de abril de 2015, en octubre de 2015 demande por la vía civil a la compañía y a esta persona. ya están notificados. la pregunta es ¡ellos pueden exigir la prescripción extinta del hecho por que yo no demande ante los juzgados civiles al inicio de mi problema?.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 387670

  • JOSE LUIS CARBAJAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mira, yo te recomiendo continuar, porque el término para comar la prescripción de la acción de daños y perjuicios sería a mi muy particular punto de vista a partir del 30 de abril del 2015. Así que tu demanda está en tiempo y si lo hiciste con los lineamientos de los razonamientos lógico-juridicos de la sala en au resolusión, no tendrás que tener problemas para que se te reparen los saños y perjuicios a ti ocasionados. Sienempre atentos a lo establecido en la siguiente jurisprudencia: DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.- El artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal establece: "la acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". El precepto se refiere, indudablemente, a un daño que se causó de manera total, no a los distintos signos en que se manifiesta el proceso dañoso. De acuerdo con las ideas anteriores, si el daño cuya reparación se reclama, por su naturaleza, se produce en un solo acto, la acción para exigir que sea reparado debe ejercitarse dentro del término de dos años, que principiará a correr desde el día en que se produjo el daño; pero cuando los daños no se causan en un solo acto, sino que se desarrollan por medio de un proceso continuo, de tracto sucesivo, entonces el término para ejercitar la acción relativa principia a comarse cuando termine dicho proceso. Amparo directo 6332/54.-Francisco Olmos.-30 de abril de 1956.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 295, Tercera Sala



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