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QUE LE PROHIBE LITIGAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS?

  • Consulta : 2641
  • Autor : Armando26
  • Publicado : Miércoles 14 de Enero de 2009 20:59 desde la IP: 201.143.144.1
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 1,180
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    Consulta

  • Armando26
    USUARIO REGISTRADO

    Hola, me gustaria saber cual ley es la que prohibe que litigen funcionarios publicos, segun e investigado por internet y mencionan al articulo 132 constitucional, mas sin embargo no lo es.
    Alguien me podria ayudar?

    Gracias.

    "//info4.juridicas.unam/ijure/fed/9/default.htm?s=">CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TITULO SEPTIMO PREVENCIONES GENERALES Artículo 132

    ARTICULO 132. LOS FUERTES, LOS CUARTELES, ALMACENES DE DEPOSITO Y DEMAS BIENES INMUEBLES DESTINADOS POR EL GOBIERNO DE LA UNION AL SERVICIO PUBLICO O AL USO COMUN, ESTARAN SUJETOS A LA JURISDICCION DE LOS PODERES FEDERALES EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY QUE EXPEDIRA EL CONGRESO DE LA UNION; MAS PARA QUE LO ESTEN IGUALMENTE LOS QUE EN LO SUCESIVO ADQUIERAN DENTRO DEL TERRITORIO DE ALGUN ESTADO, SERA NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE LA LEGISLATURA RESPECTIVA.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 6441

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Armando26:

    Los preceptos legales que establecen impedimentos para que litiguen los servidores públicos, están inmersos en las leyes orgánicas de las dependencias en las que laboran: procuradurías de justicia, tribunales de justicia, procuradurías del trabajo, S.A.T., etc...



  • Autor
    Respuesta No: 6443

  • Jose Alberto
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Asi es ya que para ser Procurador establece.  el ser abogado titulado  y  la norma su impedimento para Litigar esto es en varias funciones de los servidores Públicos no esta de mas cheque la ley de servidores Públicos.  



  • Autor
    Respuesta No: 6449

  • Juan Camaney
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Además de las prescripciones legales, en la mayoría de los casos los funcionarios públicos están acostumbrados a mandar, a conceder favores, a revisar estrategias procesales que han diseñado abogados con años de experiencia en el litigio, y ese es otra limitante natural, la mayor parte de los funcionanarios publicos carecen de aptitudes de un verdadero litigante, no saben como diseñar una estrategia de defensa o como defender a quien necesita de ayuda profesional.

     

    Su amigo el Licenciado JUAN CAMANEY.



  • Autor
    Respuesta No: 6611

  • López Barrios
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La prohibición se encuentra en leyes secundarias ya sea la ley organica de la admnistración pública o en la ley de responsabilidades de los servidores públicos.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 6619

  • Oscar Pintor
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es importante establecer a que tipo de funcionarios se refiere, porque el ser funcionario público se refiere a desempeñar funciones de servicio publico, y recibir una remuneracion por sus actividades, y en relacion a esto ultimo, no existe prohibicion que yo conozca, salvo en casos especificos, como en los ambitos de Procuracion de Justicia o en Los Poderes Judiciales de los Estados o de la Federacion, y solamente los altos mandos.



  • Autor
    Respuesta No: 6622

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Aplicable al PODER JUDUICIAL DE LA FEDERACIÓN el siguiente artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 

    Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces

    de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los

    Magistrados de la Sala Superior del Tribunal  Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni

    desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares,

    salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

     

    Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de

    Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior

    del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como

    patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la

    Federación.

     

    Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran

    hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI

    del artículo 95 de esta Constitución.

     

    Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

     

    La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo

    cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo

    sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes

    prevean.



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