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DESALOJO DE UN INVASOR
- Consulta : 236034
- Autor : javea
- Publicado : Martes 15 de Julio de 2014 18:06 desde la IP: 201.140.96.178
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,612
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 15 de Julio de 2014
BUena tarde , quiciera saber como se pude sacar a un invasor de una casa, el cual ya tiene entre 4 y 7 años viviendo en la casa en cuestion , lo primero que se hace en estos casos es el despojo, pero aqui en sinalo los MP dicen que despues de dos años no procede, por la via civil me han comento que puede ser el desaucio , pero segun nomas aplica cuando se esta cobrando alguna renta, habra alguna otra manera u recurso legal para poder sacar a un invasor de una propiedad.
gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 359828
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Fecha de respuesta: Martes 15 de Julio de 2014 20:20 2014-07-15 20:20 desde IP: 189.211.135.22
Contrate a un abogado especialista en Derecho Civil, él sabe qué acción ejercitar en que vía hacerlo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 359830
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Fecha de respuesta: Martes 15 de Julio de 2014 20:23 2014-07-15 20:23 desde IP: 187.201.159.237
CONSULTANTE javea,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información acerca de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, le sea de utilidad en su caso:
Introducción.
Elementos constitutivos. En los derechos reales, los elementos son: el titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular, sin requerirse la actividad de un tercero.
Objeto. El derecho real es siempre una cosa, y el del derecho personal es la prestación de una cosa, de un hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.
Eficacia. Los derechos reales son absolutos porque se tienen erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas, vinculadas por la relación jurídica.
Ventajas. El titular de un derecho real goza del derecho de persecución o ius persecundi, consisten5te en la facultad de hacerlo valer contraacual2uioera que se halle en la posesión e la cosa, de tal forma que puede reivindicar la cos de manso de cualquier poseedor. Los derechos personales no gozan de este derecho de persecución.
Asimismo, el derecho de preferencia o ius preferendi es inherente al derecho real, por el cual se tiene preferencia sobre cualquier derecho de crédito: en consecuencia, un acreedor que tiene un derecho real (como el acreedor hipotecario o prendario) tiene preferencia sobre los acreedores comunes o quirografarios, y se le paga con el valor del bien hipotecado o pignorado.
Numero. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley, de modo que su es número es limitado o cerrado (numerus clausus) y se prohíbe la creación de otros derechos reales distintos de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados e infinitos, pues las partes pueden crear todos los que convengan a sus intereses, sujetándose al contrato (numerus apertus).
Acciones. De los derechos reales se derivan las acciones reales y de los derechos personales las acciones personales.
La acción real es aquella que tiene eficacia erga omnes, de manera que cualquier sujeto puede ser legitimado pasivo de esta acción, pues el derecho que se reclama no afecta a la persona sino a la cosa (res); por ello, lo único que se sabe de antemano es que la acción se ejercitará en relación con determinada cosa, aunque no contra quien se ejercitará. En cambio, la acción personal es aquella que se dirige contra uno o más sujetos determinados (deudor o deudores), los cuales son conocidos desde un principio, y sólo ellos pueden ser los sujetos pasivos de la acción; por ende, esta acción se denomina personal, pues el derecho que se reclama afecta a la persona del deudor que debe cumplir una obligación.
Capitulo I DERECHO REAL
El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella”.
Por lo anterior, una carácter esencial del derecho real es, de acuerdo con Oscar Morineau, el de facultar la propia conducta de un sujeto, sobre una cosa determinada, con las limitaciones que imponga la naturaleza de la cosa, la ley, así como los derechos de terceros que afecten su ejercicio, y que da derecho a aprovechar esa cosa en diferentes grados según la naturaleza del derecho real de que se trate; sin embargo, el poder jurídico que se tiene sobre la cosa no comprende necesariamente su utilización material, porque es suficiente que el titular del derecho real reciba de ella un beneficio de cualquier orden.
Ahora bien, el titular de los derechos reales puede ser una persona pero también varias, como en la copropiedad. En cuanto a su protección, los derechos reales se encuentran amparados por acciones reales (actino inrem), caracterizadas porque tienen como objeto la cosa.
Sujeto y objeto de los derechos reales
El único sujeto de los derechos reales, como de cualquier derecho, es la persona. En principio, toda persona física o jurídica puede ser titular de derechos reales, salvo los casos de excepción que señale la ley, como en los derechos de uso y habitación, que no admiten la titularidad de persona jurídicas o morales.
El objeto del derecho real siempre lo constituye una cosa, la cual debe estar determinada, dado que sólo puede realizarse sobre una cosa concreta e individualizada, sin que exista la posibilidad de ejercitar un derecho real sobre una cosa genérica, como en los derechos personales. Asimismo, en los derechos reales debe existir la cosa objeto del derecho real, mientras que en los derechos personales se admite que su objeto no exista al constituirse la obligación o el contrato, como en la venta de una cosa futura.
Clasificación de los derechos reales
Los derechos reales se pueden clasificar de acuerdo con los criterios siguientes:
Derechos reales principales y accesorios. Esta clasificación se basa en el grado del derecho real, según sea principales son los que no dependen, en cuanto a su constitución y existencia, de ningún otro derecho (como la propiedad o el usufructo). En cambio, los derechos reales accesorios dependen de un derecho de crédito que se estima principal, por lo que su constitución, vigencia, exigibilidad, validez y duración dependen de la suerte del derecho principal (como en la prenda y la hipoteca), con apego al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Derechos reales de goce y de garantía. Esta clasificación tiene su sustento en la naturaleza del poder jurídico que se ejerce sobre los bienes, según sea directo o indirecto. De esta manera, los derechos reales de goce permiten utilizar directamente la cosa así como la obtención de su uso o la percepción de frutos. El más completo de los derechos reales en la propiedad, pero el usufructo, el uso o la servidumbre son derechos reales de goce con facultades limitadas.
Los derechos reales de garantía permiten usar el bien indirectamente, pues mediante su enajenación por juicio se obtienen recursos o ingresos p0ara cubrir una prestación incumplida.
Derechos reales inmobiliarios y mobiliarios. Esta clasificación se sustenta en el carácter mueble o inmueble de los bienes sobre los que se constituyen los derechos reales.
Los derechos reales inmobiliarios son los que recaen sobre bienes inmuebles (como las servidumbres o la habitación) y los mobiliarios son los que recaen sobre bienes muebles (como la prenda). Sin embargo, existen derechos reales que pueden recaer sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, como la propiedad.
Derechos reales temporales y perpetuos. Son temporales los derechos reales que se constituyen por un término, como el usufructo, que puede ser determinado o fijarse por todo el tiempo que viva el usufructuario. Son perpetuos los derechos reales que duran por siempre, es decir, su duración se prolonga por mucho tiempo, como la propiedad.
Derechos reales transmisibles por herencia y no transmisibles por herencia. Los primeros son aquellos derechos reales que no se transmiten por herencia, debido a que se extinguen por la muerte de su titular, como el usufructo, el uso y la habitación. Los segundos son transmisibles por herencia, siempre que se encuentren vigentes en el momento de la muerte de su titular, pues si se extinguieron antes de dicho suceso, no se podrán transmitir.
Derechos reales registrables y no registrables. Los primeros son aquellos susceptibles de registro, como los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, y los segundos son aquellos no susceptibles de registro, como los derechos reales sobre bienes muebles.
Concepto de cosa y bien
Cosas son todo lo que existe, ya sea corporal o incorporal, y se convierten en bienes cuando las apropia el hombre,. De esta manera, cosas como el mar o el aire no pueden ser bienes porque no pueden ser objeto de apropiación en provecho de una persona. Así, el bien se define como “todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona”, por tanto, los bienes forman el activo de un patrimonio1.
Ahora bien, en el derecho mexicano sólo pueden ser objeto de apropiación los bienes no excluidos del comercio, como lo señala el art 747 del CCDF y, de acuerdo con el art 748, las cosas están fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley, entendiéndose por ello, conforme al art 749, lo siguiente:
Por naturaleza. Están fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.
Por disposición de la ley. Las que la misma ley declara irreductibles a propiedad particular.
Clasificación de los bienes
Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes:
· Bienes corporales e incorporales.
· Bienes consumibles y no consumibles por el primer uso.
· Bienes fungibles y no fungibles.
· Bienes mostrencos y vacantes.
· Bienes principales y accesorios.
· Bienes divisibles e indivisibles.
· Bienes singulares y universales.
· Bienes simples y compuestos.
· Bienes presentes y futuros.
· Bienes muebles e inmuebles.
· Bienes del dominio público y bienes propiedad de particulares.
Posesión
La palabra posesión deriva de posse, que significa poder, por lo que la posesión se concibe como un estado de hecho mediante el cual una persona ejerce un poder sobre una cosa determinada. En consecuencia, el supuesto básico de la posesión reside en constituir un estado de hecho, por el cual el sujeto tiene una cosa en su poder, independientemente de que ese estado corresponda o no a un derecho. Sin embargo, la posesión es un estado de hecho que se encuentra jurídicamente tutelado, pues el poseedor está protegido contra las intervenciones de terceros, contando con acciones para su defensa y protección; en este sentido, no existe inconveniente en reconocer que la posesión, además de un hecho, es un derecho. Por consiguiente, como señala Puig Peña, la posesión será un hecho si exclusivamente tomamos en cuenta la relación de contacto material con la cosa, pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ese estado de hecho produce, no cabe duda de que también es un derecho y algunas de esas consecuencias son las siguientes:
La protección posesoria de los interdictos.
El derecho del poseedor a los frutos con los requisitos que establece la ley.
El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados.
La responsabilidad del poseedor por los deterioros que produzca la cosa.
La transmisión de la posesión a los herederos.
Del concepto de posesión señalado se desprenden las características siquientes:
La posesión es un estado de hecho, pues hace referencia a un contacto material del hombre con la cosa.
Debido a ese estado de hecho, una persona retiene en su poder de manera excluisiva una cosa.
Como manifestación de ese poder físico, el hombre ejecuta un conjunto de actos materiales que se refieren generalmente al aprovechamiento de la cosa.
El poder de hecho es posible sobre cualquier cosa o derecho susceptible de apropiación.
El poseedor puede llegar a prescribir.
La posesión, además de ser un estado de hecho, es una situación de derecho pues el poseedor se encuentra protegido jurídicamente contra las intervenciones ajenas.
Elementos
La posesión se constituye por dos elementos: el hábeas, el cual se refiere a la relación física con la cosa o derecho, y el animus, que es la voluntad de tener la cosa o derecho bajo la propia y exclusiva disposición del poseedor. Dichos elementos presentan las condiciones siguientes:
1.El hábeas (hábeas possidere). Es un elemento material representado por el conjunto de actos de detención y de uso o goce sobre la cosa. Así, el hábeas no se refiere a la cosa sobre la que se ejerce el poder de hecho, sino que indica este poder de hecho o relación física con la cosa, es decir, el hábeas se concreta en la aprehensión física de la cosa mueble, o en la relación material que se verifica respecto de un inmueble.
En cuanto a la detención, el hábeas se refiere al hecho de la aprehensión de un bien mueble o de la ocupación de un bien inmueble, sin que sea necesario que esa situación, pues es suficiente con que la cosa quede sujeta al poder del poseedor y en condiciones de disponibilidad de su parte.
En lo que se refiere a los actos de uso o goce, el hábeas implica la utilización económica o explotación de la cosa, actividades que pueden implicar o no un contacto físico con la cosa, pues puede poseerse por medio de un representante que tenga el hábeas y posea en nombre del poseedor.
2. El animus (affectus possidendi). Es un elemento psicológico que consiste en la intención por parte del autor de los actos materiales de poseer como si fuera propietario de la cosa (animus domini) o la voluntad de poseer para sí (animus rem sibi habendi); por ello, se advierte que para poseer no es necesario tener la intención mínima de poseer para si, voluntad que se demostrará con la exteriorización del hábeas. En ese sentido, no será poseedor quien no tenga la intención de dominar la cosa o ejercer el derecho, a pesar de encontrarse en relación con ellos.
De lo anterior se infiere que en la posesión civil el animus consiste no en una intención genérica, sino en una intención especifica atributiva de la cosa o el derecho, lo cual equivale a que el poseedor civil sea considerado como propietario de la cosa que detenta o como titular del derecho que disfruta, de tal modo que esta posesión servirá de base a la usucapión.
De acuerdo con esta concepción del animus, la protección interdictal se otorga no sólo al poseedor en concepto de dueño, sino también a todo poseedor que tenga la voluntad de tener la cosa para si mismo, de lo cual se desprende además lo siguiente:
Es poseedor aquel que tiene una cosa o que goza de un derecho con la intención de tenerlos como propios.
Se otorga la protección interdictal a toda clase de poseedores, sean originarios o derivados.
La posesión en el Código Civil. Posesión de cosas y de derechos
De acuerdo con el Código Civil, la posesión puede recaer sobre cosas o sobre derechos, y cada una consiste en lo siguiente:
Posesión de cosa. Se presenta cuando el poseedor ejerce sobre la cosa un poder de hecho. Se señala como excepción el que una persona tenga en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto al propietario de esa cosa, en provecho de éste y en cumplimiento de sus órdenes e instrucciones, en cuyo caso no se le considera poseedor (arts 790 y 793, CCDF).
Posesión de derechos. Es poseedor de un derecho el que goza de él (art 790). La posesión de derechos puede ser de dos tipos:
Posesión de derechos reales. Esta clase de posesión siempre trae como consecuencia en forma indirecta la posesión de la cosa, de tal forma que quién posee un derecho de usufructo posee la cosa.
Posesión de derechos personales. Esta posesión puede referirse indirectamente a la cosa (como en las obligaciones de dar) o no tener ninguna referencia a ella(como en las obligaciones de hacer o no hacer).
Clases de posesión
Existen las siguientes clases de posesión:
· Posesión en concepto de dueño o posesión originaria.
· Posesión en concepto distinto del de dueño o posesión derivada.
· Posesión en nombre propio.
· Posesión en nombre ajeno.
· Posesión inmediata y mediata.
· Posesión de buena fe y de mala fe.
· Posesión justa o no viciosa e injusta o viciosa.
· Posesión civil y posesión natural o detentación.
· Posesión exclusiva y coposesión.
Defensa de la posesión en el código civil
El principio general se encuentra en el articulo 803 del CCDF el cual dispone “todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.
Propiedad
Según la doctrina dominante, la palabra propiedad es mas genérica, pues se aplica a los bienes corporales o cosas y a los bienes incorporales o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, por lo cual igualmente se habla de la propiedad de una cosa, como la propiedad de crédito.
Definición del derecho de propiedad
Tipo Analítico destacan el aspecto natural y social de la propiedad, el derecho a gozar y disponer de las cosas con arreglo a su naturaleza, al servicio de la comunidad y para provecho del propietario.
Tipo sintético caracterizan al derecho de propiedad por su amplitud y generalidad sobre las cosas de tal forma que la mayoría de los autores de dicha vertiente la definen como el señorío mas general.
las finalidades y los limites de la propiedad. Estas definiciones conciben a la propiedad como la facultad o poder pleno de un hombre sobre una cosa para satisfacer sus necesidades y cumplir sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas.
Concepto del derecho de propiedad en la actualidad
La propiedad se definió como el derecho a gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta.
Características tradicionales del derecho de propiedad
· absoluto. Porque confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto los mas amplios poderes de manera soberana e independiente.
· Exclusivo. El derecho de propiedad es exclusivo lo cual significa que corresponde al propietario con exclusión de toda otra persona.
· Perpetuo. Significa que el dominio sobre una cosa subsiste mientras perdure la cosa sobre la cual recae, por lo que no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.
El propietario no deja de serlo, aun cuando no ejerza ningun acto de propiedad, aunque este en la imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o en contra de ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
· Plenitud. Esta característica hace referencia al contenido del derecho de propiedad, el cual atribuye al propietario toda especie de poder licito de utilización.
· Enajenable. El derecho a disponer es esencial en la propiedad por lo cual debe ser invariablemente trasmisible.
Acción Reivindicatoria
Constituye la manifestación procesal del derecho a reinvidicar o ius vindicandi, inherente a la propiedad contra una privación o una detentación de la posesión, por lo que mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario.
Características
· Es una acción real, de naturaleza civil
· Implica la prueba del derecho de propiedad
· Supone la privación o la detentación posesoria de al cosa
· El efecto que produce consiste en reintegrar al propietario la posesión de la cosa con todos sus accesorios
Requisitos
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
el derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de la cual ha perdido la posesión
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseerla
La identidad de la cosa reivindicada
Efectos de la acción reivindicatoria
Son el declarativo y el condenatorio: declarativo porque tiene por objeto que la sentencia reconozca que el actor a justicado dominio sobre la cosa materia de la reivindicación. Y condenatorio porque la sentencia condena al demandado a restituir la cosa con sus frutos y accesiones.
Cosas que no pueden reivindicarse
Las cosas que están fuera del comercio.
Los géneros no determinados al entablarse la demanda.
Las cosas unidas a otras por vía de accesión.
Las cosas muebles perdidas o robadas.
Ocupación
Se define como la manera de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que no han tenido nunca dueño mediante la posesión hecha con la intención del aprehensor de convertirse en propietario de ella.
En la actualidad, el objeto de la ocupación se limita adquirir las cosas que no tienen dueño incluido lo relativo, pero no es aplicable a las cosas abandonadas.
Requisitos para adquirir por ocupación
La aprehensión de una cosa elemento formal
Que la cosa sea elemento real
Que el aprehensor tenga la intención de apropiarse de la cosa
Accesión
La palabra accesión proviene del verbo latino accedere que significa agregarse y del vocablo latino accesio, que a su vez procede de ad que significa hacia y cedo aproximarse lo cual implica la idea de aproximación de una cosa de incorporación. Asi la accesión se define como El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se le incorpora de modo inseparable. Asi mismo se define según el principio latino accesio cedit principati, como un medio de adquirir la propiedad mediante la unión e incorporación natural o artificial de una cosa accesoria a una principal.1
Clases
Existen dos clases de accesión:
Natural: consiste en la incorporación de un bien en beneficio de otro de modo inseparable, sin la intervención del hombre. La accesión natural se presenta principalmente respecto a bienes inmuebles y se divide en los tipos siguientes; Aluvión, Avulsión, Mutación de cauce y formación de isla.
Artificial: consiste en la incorporación de una cosa a otra de manera inseparable, que se lleva a cabo con la intervención del hombre, quien puede actuar de buena o mala fe. Esta clase de accesión se presenta tanto en bienes inmuebles como en bienes muebles y se divide de la forma que sigue.
bienes inmuebles: edificación, plantación y siembra.
Bienes muebles: incorporación, mezcla y confusión y especificación.
Usucapión o prescripción positiva
La prescripción es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto del dueño, pacifica, continua, publica y por el tiempo que fija la ley. La adquisición del dominio por la continuidad de la posesión durante el tiempo que fija la ley. Sin embargo, es necesario precisar que la prescripción, además de ser un modo de adquirir el dominio, tambien constituye un modo de adquirir los demás derechos reales en virtud del tiempo y demás requisitos legales. De acuerdo con lo anterior se exigen los siguientes requisitos fundamentales:
poseer en concepto de dueño: solo lo poseído que se quiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción.
Que la posesión cumpla con las características de ser pacifica, continua, publica y cierta. Posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia.
El transcurso del tiempo que establece la ley. Es considerada continua cuando el poseedor ejecuta en forma constante los actos materiales de uso, goce y disfrute de la cosa.
Justo título en la usucapión.
El titulo es la causa jurídica de la posesión, entendiéndose por causa jurídica aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales la posesión se deriva como una consecuencia jurídica en virtud del cual la toma de posesión se considera jurídicamente fundada.
Suspensión de la prescripción.
Esta suspensión es un beneficio que la ley establece a favor de personas que se encuentren en determinada situación, consistente en impedir que la prescripción nazca o corra en contra de ellas. Al respecto el art 1166 del CCDF indica las personas cuyo favor se suspende la prescripción
Copropiedad
La copropiedad es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto a una cosa, en la cual poseen una parte ideal o alícuota.en el mismo sentido, de acuerdo con el art. 938 del CCDF la copropiedad se presenta cuando una cosa o un derecho pertenecen por indiviso a dos o mas personas.
Características de la copropiedad.
Pluralidad de sujetos. Pueden ser copropietarios de una cosa un numero ilimitado de personas
División intelectual del derecho de propiedad. Se encuentra dividido intelectualmente entre los diversos copropietarios de manera que a cada uno corresponde una porción del bien común.
Recae sobre cosas muebles, inmuebles, corporales e incorporales. Es una forma de estado de propiedad y de manera similar que esta ultima, recae en esta clases de cosas
Relación jurídica de propiedad. Consiste en tener derecho sobre la totalidad de la cosa, el cual se ejecuta conjuntamente con los demás propietarios.
Relación de propiedad exclusiva. Consiste en que cada copropietario tiene sobre su parte ideal un derecho de propiedad exclusiva.
Fuentes legales de la copropiedad. Cuando la copropiedad se origina por contrato o pacto, estos constituyen la ley preferente de las partes por lo cual estas deberán acudir a los mismos para determinar las reglas con las que habrá de regirse la propiedad.
Diferencias entre la copropiedad y sociedad.
Debe distinguirse de la sociedad, la cual crea tambien cierto estado de comunidad sobre los bienes sociales, existiendo entre ambas figuras las siguientes diferencias.
fin. Los copropietarios solo procuran la conservación de la cosa en espera de la división cuando esa sea procedente; en cambio, la sociedad se constituye con el fin de obtener una utilidad o un lucro.
Origen. La copropiedad puede nacer de un contrato o de la ley, a diferencia de la sociedad, la cual constituye un contrato, por lo que su fuente es la es la voluntad común de los socios.
bienes. Los bienes muebles e inmuebles en copropiedad tienen tantos dueños como propietarios, en cambio, los bienes sociales no tienen mas dueño que ésta.
extinción. La sociedad se puede extinguir por la muerte o la incapacidad sobreviniente de uno de los socios; en la copropiedad estos sucesos no tienen influencia alguna como causa de extinción.
Extinción de la copropiedad.
Se extingue generalmente por la partición o división, pues a ningún copropie-tario se le puede obligar a pertenecer en la indivisión.
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los participes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Medianería
De acuerdo con Planiol,1 es una forma especial de indivisión aplicable a los muros, cercas, setos, zanjas y similares, que pertenecen indivisamente a los dos propietarios de las fincas que aquella separa; es decir, la medianería es la situación jurídica que se presenta cuando dos fincas están separadas por un elemento común como un muro o cerco el cual pertenece en copropiedad a los propietarios de aquéllas y ese elemento es común e indivisible.
Derechos de los dueños del muro medianero
Los copropietarios de una pared medianera tienen los derechos siguientes:
Hacer uso del muro medianero en proporción al derecho que tenga en la copropiedad de él art 969.
Adquirir en la parte nuevamente elevado los derechos de copropiedad pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor art 968.
Régimen de propiedad en condominio
Se define como un régimen de propiedad en el cual es titular de una propiedad exclusiva sobre determinada unidad de un edificio y copropietario de modo permanente e irrenunciable de los elemtnos comunes indispensables la existencia y disfrute de aquella.
Unidad de propiedad exclusiva.
Concepto. Se constituye por el departamento casa o local y los elementos anexos que les corresponden, sobre el cual el condominio tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, a su vez, el condómino es la persona propietaria de uno o mas unidades de propiedad exclusiva.
Los elementos anexos al departamento, casa o local se considerarán partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condómino, como:
· Estacionamiento
· Jaula de tendido
· Lavadero
· Cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva.
Usufructo, uso y habitación
Es el derecho a usar y disfrutar, mas no a disponer de las cosas dejando a salvo su sustancia; es el derecho a usar y disfrutar de las cosas dejando a salvo la sustancia.
De acuerdo con la definición anterior, el usufructo se concibe como un derecho real y temporal que consiste en la facultad de gozar de un bien ajeno, conservando su forma y sustancia1; sin embargo, el segundo requisito a dejado de ser fundamental del usufructo, pues tanto la doctrina como el sistema jurídico mexicano permiten el usufructo imperfecto o cuasiusufructo, que es mediante el cual se autoriza a su titular a disfrutar de la cosa transformándola con la condicón de restituir su valor.
Características del usufructo
Es un derecho real. Se caracteriza por ser un ferecho real de uso y goce, que coexiste con otro derecho real, que es el de propiedad o dominio, el cual queda reducido a la facultad de disposición.
Otorga solo la tenencia del bien fructuario ajeno. El usufructuario es un solo tenedor de la cosa, pues reconoce que el bien es de dominio ajeno.
Es temporal. Debido a que su duración se fija generalmente por un plazo o hasta cierto día, aunque también se puede establecer su duración.
Se conserva la sustancia del bien ajeno. Debido a que pertenece al nudo propietario y de esta manera es posible cumplir con su restitución.
Es intuiti personae. El usufructo no dura después de la muerte del usufructuario, ni ningún contrato que el usufructuario haya celebrado con tal carácter.
Es enajenable, gravable y arrendable. El CCDF admite la enajenación del usufructo por cualquier clase de titulo.
Clases de usufructo
El usufructo se clasifica, según distintos puntos de vista, en las clases siguientes:
Por su materia.
Por su extensión.
Por la naturaleza de los bienes.
Por el numero de personas.
Por su modo.
Por su origen.
Por su objeto.
Servidumbres
La servidumbre se define como un gravamen real impuesto sobre un predio de distinto dueño. La servidumbre es así un derecho real que concede un derecho de disfrute inmediato pero de contenido limitado sobre una finca ajena. Es decir, la servidumbre son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro predio y a cargo de otro predio de distinto dueño, para beneficio del primero.
Características
Están ligadas al predio. Son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por lo tanto, no pueden ser embargadas.
Es indivisible. Si el predio sirviente se divide por diversas enajenaciones parciales, la servidumbre no se divide, sino que continua sobre todo el predio sirviente, como si no se hubiera dividido y fuera una unidad, tampoco puede restringirse.
Son inmuebles. Las servidumbres se clasifican como inmuebles pues, de conformidad con el art. 750, fracc. XII son bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles.
Son perpetuas. Subsisten mientras objetivamente existan los predios a que se refieren, o hasta que se extingan por alguna de las causas que establece la ley.
Es un derecho real limitado que recae sobre un predio ajeno. Es limitado por la propiedad que recae sobre un predio ajeno, pero resulta imposible una servidumbre sobre una cosa ajena.
Clasificación de las servidumbres.
· Por razón del contenido, en servidumbres positivas y negativas.
· Por razón del ejercicio, en servidumbres continuas y descontinúas.
· Por las señales de su existencia; en servidumbres aparente y no aparente.
· Por su origen, en servidumbres, naturales, legales y voluntarias.
· Por razón del carácter de los predios, en servidumbres urbanas y rusticas.
· Por el titular del predio sirviente, sobre predios de carácter público y sobre de particulares.
La Prenda
La prenda recae normalmente sobre bienes muebles y tiene por objeto que su valor sea capaz de responder en un momento dado por la totalidad del monto de la obligación quedando el acreedor subcono a devolver la cosa dada en prenda una vez cubierta la obligación principal.
La Hipoteca
Este derecho real de preferencia de pago surge también como consecuencia de una obligación anterior para garantizarla, por lo tanto también es un derecho accesorio.
en nuestro sistema jurídico se recurre a la hipoteca para gravar bienes inmuebles a efecto de que se pueda hacer valer este derecho frente a terceros; es necesario que se haga por escrito mediante la escritura pública y que sea debidamente inscrita en el registro público de la propiedad.
Capitulo II DERECHO PERSONAL
El derecho personal o de crédito, denominado también obligación, “es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el derecho a exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa”. Esta relación jurídica se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo. El derecho de crédito se encuentra protegido por acciones personales (actio in personam), dirigidas en contra del deudor, de sus fiadores o de sus herederos; es decir, en el derecho personal, quien se encuentra obligado a cumplir con la prestación de dar, hacer o no hacer es un sujeto individualmente determinado, llamado sujeto pasivo o deudor.
La definición del termino persona implica en general un grado importante de complejidad en virtud de las diversas acepciones que conlleva.
Siendo el derecho una ciencia creada por y para el hombre con el fin de vivir pacíficamente en sociedad regulando su relación con los miembros de la sociedad. Este derecho, que es una expresión de la cultura de la sociedad, debe adecuarse a la naturaleza del hombre.
El ser humano le otorga sentido al derecho, en cuanto a su dimensión social. Pero para regular la vida en sociedad y las relaciones entre sujetos es indispensable conocer y comprender la naturaleza del hombre para que se pueda determinar el tipo de regulación que brindará el derecho para su vida en coexistencia.
La persona como bien supremo del Derecho
La persona es la protagonista del quehacer jurídico. En este momento histórico existe una crisis de una era tecnológica que nos lleva a la posible deshumanización, donde la persona se enfrenta al consumismo, donde prevalece el egoísmo personal y de grupo sobre la solidaridad, la despersonalización. Pero la persona ahora, constituye el bien supremo del derecho, es considerada fin y medio de éste. Ahora prevalecerá el bien común, la dignidad y centralidad de la persona sobre los intereses patrimoniales, vivenciando la justicia, seguridad y solidaridad y la posibilidad de disponer del patrimonio para su realización personal y alcanzar el bien común. Evolución de los derechos de la persona:
Primero, comienzos del presente siglo, los derechos de las personas eran discutidos sobre la base de objeciones lógico-formales rechazados por su carácter político.
Segundo, los derechos eran apreciados bajo la óptica de la propiedad, donde la persona era importante mientras era una entidad susceptible al disfrute económico.
Tercero, como actualmente se considera, a la persona como un valor digno de tutela integral.
Acepción jurídica
Jurídicamente la doctrina define a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imadas las consecuencias de derecho, o dichas en otras palabras, como todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones.
Clasificación de las personas jurídicas
En cuanto a su soporte material, las personas se dividen en personas físicas, (individuales, naturales de existencia visible) y personas colectivas, (morales e ideales).
Persona física
Es el hombre y la mujer como sujetos de derechos y obligaciones. A este respecto, no cebe hacer distinción alguna en cuanto a nacionalidad, casta, raza o cualquier otro genero.
Persona colectiva (moral o ideal)
Todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. De los diversos nombres que se le dan a este tipo de personas. El CCDF las llama personas morales.
Son personas morales o colectivas para nuestro derecho, todas aquellas enumeradas por el art. 25 del código civil, las cuales a través de los órganos que las representan pueden obrar; obligarse y ejercitar todos los derechos que les sean necesarios para realizar el objeto de su constitución, con base en la ley1.
Derechos personales o de Crédito.
Son los derechos que permiten a unapersona llamada acreedor poder exigir de otra denominada deudor una prestación consistente en hacer o no hacer una cosa.
Estos derechos, llamados derechos de crédito con respecto al sujeto activo y obligación o deuda con realcion a la prestacion a que está obligado el sujeto pasivo, son los derechos personales.
Características del derecho personal o de crédito .
Es un derecho realtivo porque solamente es oponible a una persona que es el deudor.
Su número es ilimitadoen razón de la autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los contratantes de acordar todo lo que entiendan.
El derecho personal tiene la doble cara de credito contemplado con realcion al acreedor y de deuda con respecto al deudor.
El derecho personal confiere al acreedor un derecho general sobre el patrimonio de su deudor llamado impropiamente “prenda común”.
Como consecuencia de esto, los derechos personales no tiene derecho de persecusión ni de preferencia. Además, no estan sujetos a ninguna medida de publicidad. Salvo en ciertos casos, como darle fecha cierta a los actos.
Derechos intelectuales.
Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales.
La propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras. Es derecho constitucional comprendido entre los derechos individuales y sociales.
El derecho de autor tiene un contenido moral e intelectual respecto al nombre y a su calidad.
Etimología de "PERSONA".
Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico.
Definiciones de persona en el Derecho.
Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto
Relación entre el concepto de personas y otros conceptos.
Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa.
1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad.
Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra.
2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.
3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales.
Determinación de las personas.
la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así:
A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y,
B) El Derecho medieval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas, como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho".
3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes.
· Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea.
Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo.
Clasificación de las personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
· Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
· Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.
1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.
A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).
B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.
Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. *
D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.
E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).
Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones básicas.
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).
Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derech
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