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JUICIO DE INTERDICCION VOLUNTARIA.

  • Consulta : 222229
  • Autor : cjot13_NR
  • Publicado : Miércoles 19 de Febrero de 2014 20:02 desde la IP: 201.141.210.24
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  • Autor
    Consulta

  • cjot13_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    buenas tardes. ya salio la sentencia nombrandome tutor definitivo de un adulto mayor. pero me dijeron en el juzgado que tengo que meter un escrito donde solicite causa ejecutoria. del tutor y del curador definitivo. y no tengo ni idea de como hacer el escrito. segun tengo entendido es para protejer el nombramiento y nadie lo pueda revocar. es correcto ?????   gracias. javier tovar.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 340896

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cambie nombre de Juez y numero de expediente y nombre del presentante del escrito:

    -----------------------------------------------------------

    C. JUEZ SEGUNDO FAMILIAR.                  

    DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL.

    P R E S E N T E.-                                expediente: 130/2013

     

      

                   JESUS GERARDO APOLINAR CONSTANTE, con la  calidad que ostento,  dentro de los autos del expediente judicial que al rubro se cita ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

     

               Que por medio del presente ocurso acudo ante Usted a fin de solicitar se decrete que la sentencia definitiva a causado ejecutoria para todo efecto legal

     

             Lo anterior para efectos del  numeral 408 fracciones   II y  III de la compilación adjetiva civil del estado.

            

    “PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO. "

    Monterrey, N.L. a 31 de enero de 2014.

     

     

     C. Lic. JESUS GERARDO APOLINAR CONSTANTE.



  • Autor
    Respuesta No: 340916

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE cjot13_NR,

    PRESENTE:         

           

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de TUTELA, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    TUTELA

     

    El objeto de la tutela es la guarda y custodia de una persona y bienes de los que no estando sujeto a patria potestad tienen la incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos, la tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

     

    En la tutela se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados.

     

    Su ejercicio queda sujeto en cuanto ala guarda y educación de los menores alas modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

    La tutela puede ser testamentaria legitima o dativa ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la persona que se va a quedar sujeta a la tutela tratándose de mayores de edad a que se refiere al artículo 450, fracción 2 de este Código, el Juez con base en los diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes mas cercanos de quien valla a quedar bajo tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por si mismo, determinándose con ello la extensión y limites de tutela.

     

    El art-463 del Código Civil del Distrito Federal dice que los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

     

    En el art-450 habla de que tienen incapacidad natural y legal:

    ·         Los menores de edad

    ·         Los mayores de edad que por causas de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueden gobernarse u obligarse a su voluntad, por si mismo o por algún medio que los supla.

     

    El art-464 dice que el menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos al que se refiere la fracción ii del articulo 450, estará sujeta a la tutela de los menores, mientras no lleguen a la mayoría de edad.

     

    PARENTESCO

     

    El parentesco según el artículo 292 del Código Civil del Distrito Federal la ley solo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.

     

    El parentesco por consanguinidad: es el vínculo de sangre entre personas que descienden de un tronco común.

     

    El parentesco por afinidad: es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.

     

    El parentesco civil: es el que nace de la adopción en los términos del artículo 410-d también se da el parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de la reproducción asistida y de quienes la consientan, en el caso de la adopción se equipara el parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, adoptante, los parientes de este y los descendientes de aquel, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

     

    El parentesco es la línea recta entre ascendentes y descendentes entre las personas.

     

    PATRIA POTESTAD

     

    La patria potestad en la relación entre ascendientes y descendientes deben imperar el respeto y la consideración mutua, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

     

    En el art-412 del Código Civil del Distrito Federal dice que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras existan algunos de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guardia y educación de los menores a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley para el tratamiento de menores infractores para el distrito federal en materia común y para toda la republica materia general.

     

    La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio a otro, a la falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerá la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar tomando en cuenta las circunstancias del caso.

     

    ADOPCIÓN

     

    El matrimonio libre o el mayor de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando este sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga 17 años más que el adoptado y que acredite además.

    ·  Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el ciudadano de la persona que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar.

    ·  Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma, y que quede el adoptante en la persona adecuada.

     

    El artículo 391 del Código Civil del D.F. dice que los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar el adoptado como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla el requisito de la edad al que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado de 17 años de edad cuando menos. Se deberá acreditar, además, los requisitos previstos en la fracción del artículo anterior.

     

    El artículo 392 dice que nadie puede ser adoptado por más de una persona salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

     

    CURATELA

     

    La curatela es la institución que tiene por objeto la guarda del tutor conforme a la administración de los bienes del pupilo.

     

    La curatela podrá conferirse a las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450 fracción 2 del Código Civil del D.F. en ningún caso la tutela y curatela podrá recaer en la misma persona en el art-619 en todo caso en que se nombre al menor un tutor interino se le nombra curador con el mismo carácter si no lo tuviera definido, o si teniéndolo se haya impedido.

    el curador está obligado:

    ·  A defender los derechos del incapacitado en juicios o fuera de él exclusivamente en el caso de que estén en opción con los del tutor.

    ·  A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que se considere que puede ser dañoso al incapacitado.

    ·  Dar avisos al juez para que se aga el nombramiento del tutor para que este faltare o se nombre la tutela.

    ·  A cumplir las demás obligaciones que la ley señale.

     

    Artículo 627 dice que el curador que no llene los deberes prescritos en el artículo presente será responsable de los daños y prejuicios que resulten en el menor.

    clases de curatela:

    ·  Curatela de los furios “dementes y locos”

    ·  Curatela de los pródigos “gente sin padre y sin madre”

    ·  Curatela de los menores de 25 años y de los incapacitados

     

    El curador es el sabio consejero para el pupilo y quien es el vigilante del tutor.

     

    MATRIMONIO

     

    Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. el matrimonio debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

     

    Según el artículo 147 del Código Civil del D.F. dice que serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior también es necesario que los contrayentes sean mayores de edad.

     

    Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido 16 años. para el efecto, se requiere del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su efecto, la tutela y a falta o por negativa o imposibilidad de estos el Juez de lo familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

     

    Quien ejerza la patria potestad o el tutor que ha presentado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y rectificándola entre el Juez del registro civil.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto EN MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

               

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                       

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                     

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