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DEUDA CON PARTICULAR
- Consulta : 215044
- Autor : czmg_NR
- Publicado : Jueves 28 de Noviembre de 2013 00:50 desde la IP: 187.143.128.104
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 28 de Noviembre de 2013
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AutorRespuesta No: 337425
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Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 23:50 2014-01-13 23:50 desde IP: 187.201.147.240
CONSULTANTE czmg_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que si en realidad DESEA SOLUCIONAR SUS PROBLEMAS DE ADEUDOS, debe hacer lo siguiente, a saber:
EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529
“INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.
Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:
¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?
Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.
En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.
En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.
El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.
Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas de actualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.
Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.
Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.
En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.
Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.
Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.
De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.
Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).
De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.
CONCLUSIÓN:
Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.
¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?
La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.
Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.
Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.
A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.
¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?
Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.
Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.
¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.
Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.
En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:
CONTROL DE DEUDAS,
CERO DEUDAS, y
RESUELVE TU DEUDA,
Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.
¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.
En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor, ó si en su caso USTED NO ES EL DEUDOR Y LO MOLESTAN PARA QUE PAGUE ESA DEUDA QUE ES DE OTRA PERSONA; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.
Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:
“Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)
Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).
Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.
Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.
Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.
Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):
1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!
Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.
2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!
RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.
3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!
RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.
4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.
RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.
5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.
RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.
6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).
RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.
7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!
RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.
8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!
RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.
9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!
RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.
10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!
RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.
11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!
RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.
12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.
RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!
13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.
RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art.16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.
14.- AA: Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!
RI: Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.
15.- AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!
RI: Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de carácter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.
16.- AA: Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!
RI: Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.
17.- AA: Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!
RI: ¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.
18.- AA: Lo voy a obligar a que pague o si no...!
RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.
Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”
Así también, tome en cuenta que:
“¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)
GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.
¿Vía civil o vía penal?
En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: La vía penal y la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.
¿Y las deudas por que vía se manejan?
Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución.
¿Y si me dicen que soy un defraudador?
El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.
¡No te dejes intimidar!
Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.
¿Qué es una demanda mercantil?
Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.
En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.
Procedimiento de Notificación.
Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.
El primero paso será la notificación judicial.
La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.
La notificación de una demanda será efectuada por un actuario (por nadie más)
Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:
PRIMERO. El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.
SEGUNDO. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.
En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:
ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.
Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.
TERCERO. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.
EMBARGO
Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.
En resumen:
1.- Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).
2.- Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.
3.- Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.
4.- Luego de esto se retiraran.
TOMA NOTA:
-No puede haber embargo sin antes haber una demanda.
-Las demandas se interponen en un juzgado.
-La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.
-Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.
Demandas falsas... Demandas reales...
Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.
¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?
Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:
SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.
LEE: TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.
Recuerda que Las demandas o los embargos:
-NO Se notifican por teléfono.
-NO Se notifican con papeles tamaño carta.
-NO Son una simple hoja fotocopiada.
-NO Son notificadas por un "abogado".
-NO Se avisa que se realizaran en X día.
IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.
Nota: Si bien es cierto que es un derecho del acreedor el recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en mora legal tengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre negociación cómo primera opción.
¿Cómo luce una demanda realmente?
Una demanda real está compuesta por dos partes:
La Cédula de Notificación
Copia de la demanda
TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.
De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"
¿Notificaciones de embargo?
Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.
¿Que quiere decir Extrajudicial?
Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.
¿Que hacer si la demanda no es real?
La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.
Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.
¿Que hacer si la demanda es real?
1.- Guarda la calma, y,
2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.
¿Por cual cantidad me pueden demandar?
La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.
Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.
El Embargo
Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.
Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).
El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.
-Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.
-El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.
-El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.
Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.
-El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.
-Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:
Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.
Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.
El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).
¿Donde se llevaría el juicio?
Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.
Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:
"Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."
*o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.
¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?
Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:
Tipo de acreedor
Monto adeudado
Tiempo en mora
Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.
La demanda es el último recurso...
Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.
La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”
Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.
Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.
Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:
1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.
2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.
3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudado, fracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.
De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
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Fecha de respuesta: Martes 14 de Enero de 2014 10:02 2014-01-14 10:02 desde IP: 187.162.210.121
Usted no puede ser privado de la libertad personal por el hecho de incumplir deudas de carácter civil como lo son los títulos de crédito denominados por la Ley "pagaré" que usted firmó, ya que el artículo 17, de la Constitución Federal expresamente lo señala.
Por otra parte, haga caso omiso de las recomendaciones que le hace el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco (Toca1968), respecto a que la única solución para sus problemas de deuda, es el trámite del concurso civil voluntario, sugerencia que le hace, obviamente, porque a través de este foro de México Legal y otros similares, busca conseguir clientes a los que pueda explotar cobrándoles exorbitantes honorarios, dado que desde su primer consulta, le cobrará $ 1,000.00, sólo para informarle que no le garantiza en forma alguna el éxito que promete, y si en cambio, le cobrará, al menos, $ 30,000.00 de honorarios, los que deberá garantizarle mediante la suscripción de pagarés, además de que guarda silencio respecto de un sinnúmero de gastos que deben efectuarse en la tramitación del concurso civil, sea voluntario o necesario, que usted deberá efectuar durante dicho procedimiento, además de que, como ampliamente le explicaré, usted deberá entregar a sus acreedores, todos sus bienes, cediendo la administración de los mismos a un tercero, denominado síndico nombrado inicialmente por el Juez y posteriormente por sus propios acreedores; como también, toda su correspondencia quedará sujeta a un estricto escrutinio, tanto del juzgador que conozca del juicio, como del propio síndico y, obviamente de todos sus acreedores.
Debo iniciar por decirle que la apreciación del Jorge Ariel Morales, en cuanto afirma que en materia mercantil opera el principio de libertad de las partes, y que por ello son libres para pactar la tasa de interés que mejor les convenga, es inexacta e inclusive para sustentar su afirmación, a fin de convencerlo, transcribe una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito correspondiente a la Novena Época, criterio que de conformidad con lo que previene el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 2 de abril de 2013, su observancia no es obligatoria ni siquiera para los tribunales del fuero común del Estado de Puebla, Entidad a la que corresponde el Sexto Circuito, y en consecuencia, menos lo será para cualquier Órgano Jurisdiccional del Distrito Federal u otra Entidad Federativa.
Lo anterior, porque además, dicho criterio ha sido ampliamente superado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011, que dio lugar a la modificación de los párrafos primero y quinto del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a partir del día siguiente, 11 de junio de 2011, entraron en vigor, quedando elevados a rango constitucional los derechos humanos, no solamente contemplándose los contenidos en el texto constitucional, sino también en todos los tratados internacionales de los que México es parte.
Como consecuencia de esos novísimos criterios, en aquellos juicios en los que la parte demandada, debidamente asistida por un abogado especialista en Derecho Mercantil que en su provecho invoque la violación a los derechos humanos que le causan los excesivos intereses que llegan a cobrar las Instituciones Bancarias, el juez que conozca de la demanda instaurada en su contra, queda obligado a aplicar los principios constitucionales de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio , lo que conducirá a que, haciendo de lado el superado principio mercantil que señala el artículo 78, del Código de Comercio, que establecía en principio de libertad contractual de las partes, reducirá tanto el porcentaje de los intereses, ordinarios o moratorios que se hubieran estipulado en el documento base de la acción deducida por el actor así como su monto, pudiendo reducirlos, inclusive, al interés legal.
A fin de que usted cobre pleno conocimiento de lo que aquí señalo, me permito transcribirle las siguientes Jurisprudencias y criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito:
Época: Décima Época Registro: 2002817 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 1 Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 132/2012 (10a.) Pag: 714
INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente deba atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.
Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Época: Décima Época Registro: 2001810 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3 Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.7o.C.21 C (10a.) Pag: 2091
USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se comarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 369/2012. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Época: Décima Época Registro: 2001361 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) Pag: 1735
INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
Nota:
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Décima Época
Registro: 160115
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.268 C (9a.)
Página: 1932INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. No existe en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en el artículo 362 del Código de Comercio, previsión para desatender el tipo de interés moratorio pactado aunque sea excesivo, mediante su reducción hasta la tasa legal, es decir, no hay una norma que permita expandir supletoriamente al pagaré la prohibición contenida en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, y en su correlativo del Código Civil Federal, destinada al mutuo con interés. Sin embargo, esto no involucra a la relación causal cuando repercute en la cambiaria. El artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que pueden oponerse las excepciones "personales que tenga el demandado contra el actor". La derivada de la relación causal que dio origen al título cambiario es una excepción personal, y puede oponerse si el documento crediticio no ha circulado. Siendo diversas las posibles relaciones causales, es dable que sea el mutuo con interés regulado en el Código Civil para el Distrito Federal el negocio subyacente a la suscripción del título cambiario. De ser así, a ese mutuo le son aplicables las disposiciones de la legislación sustantiva civil, por lo que demostrada su existencia es factible aplicar la reducción de intereses prevista en el artículo 2395 del citado ordenamiento civil, a pesar de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil en que se ejerció la acción cambiaria directa. Así es, ya que la válida oposición de la excepción y la prueba respectiva hacen que deba atenderse al negocio causal que se rige por la citada legislación. Lo dispuesto por esta última repercutirá en la relación cambiaria en aquellos aspectos propios de la relación causal, como es el tipo de interés a pagar, por lo que si la norma represiva de la usura es aplicable al mutuo con interés, y es posible oponer la excepción personal derivada de la existencia de éste en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, será posible reducir el interés pactado en ese título crediticio, sujeto a la actualización de la hipótesis descrita en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, así como a los parámetros objetivos que deben considerarse para determinar el interés desproporcionado. No se vulnera con ello la autonomía propia del pagaré, porque la condición sine qua non de la oposición de la excepción personal derivada de la relación causal es la falta de circulación del documento cambiario, y en tal caso es posible atender a la causa que le dio origen, a la que es innecesario aludir al ejercer la acción cambiaria directa, pero a la que se impone acudir si se opone válidamente la excepción personal correspondiente. Tampoco se trata de la aplicación supletoria de la norma en un caso no autorizado, ni de expandir los alcances de aquella aun careciendo de la disposición que permita hacerlo como sucede en otros sistemas jurídicos, sino de la posibilidad legalmente prevista de atender a la literalidad del crédito sí, pero también a la causa que subyace a su suscripción, coexistiendo para efectos decisorios relación cambiaria y relación causal en el mismo procedimiento ejecutivo mercantil, con la repercusión en la primera de lo dispuesto en cuanto a la segunda en la legislación que regula a esta última, y que es aplicable por regir al contrato de mutuo con interés celebrado entre suor y beneficiario del título crediticio. Corresponderá al operador judicial, en cada caso, determinar si fue válidamente opuesta la excepción, si se acreditó la existencia de la relación causal y si se actualizan los supuestos legalmente exigibles para reducir intereses desproporcionados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 774/2009. Angelina Ubeda Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Por otra parte, si bien es cierto y correcto establecer que las deudas contraídas por usted deben de ser pagadas, y que dicho pago sea justo, ello no conlleva que usted deba entregar a sus acreedores todos sus bienes para que se den por pagados con ellos, ya que existen muchas otras alternativas antes de llegar a la extremosa necesidad de promover el concurso civil voluntario insinuado por el Licenciado Morales Franco.
Adicionalmente al hecho que, de ser usted demandado por la persona (física o moral) a quien firmó los pagarés, tendrá oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que tenga en contra de la misma, y exponer en la contestación a la demanda los hechos relativos a los señalamientos contenidos en la propia demanda, invocando los principios de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, y aún de ofrecer pruebas de su intención tendentes a acreditarlo, puede iniciar con su defensa, aún antes de ser demandado, previniéndose así para el caso que se iniciara en su contra cualquier juicio derivado de sus deudas incumplidas, e inclusive, hacerlo en forma tal que cuente con los elementos necesarios para acreditar su intención de cumplir con el pago del capital, antes que el de los intereses pactados en los títulos de crédito firmado por usted.
En efecto, considerando que expresamente el artículo 2092, del Código Civil Federal, que resulta ser de aplicación supletoria al de Comercio, expresamente señala que usted, como deudor, está en aptitud de señalar a qué deuda se aplique cualquier pago que usted realice, toda vez que dicho precepto textualmente señala:
“Artículo 2092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique”.
Es evidente que de los pagarés firmados por usted, derivan varias deudas, y todas ellas son en favor de un mismo acreedor.
Se sostiene lo anterior, porque inicialmente, su deuda se refiere únicamente al capital o suerte principal; es decir, el importe de los pagarés firmados por usted y respecto del capital, los intereses moratorios que se generan a partir de la falta de pago del documento al vencimiento, constituyen otra deuda diversa, y esas deudas, es evidente que las tiene con el mismo acreedor, esto es, con la misma persona a quien firmó los pagarés.
Aún más, en los casos en que el deudor hace un pago, sin señalar a cuál de las deudas debe aplicarse su importe, es pago debe aplicarse, en primer término, a la deuda más onerosa de entre las vencidas, y obviamente ésta resulta ser la del capital, pues es éste el que genera las demás, de forma tal que si no existiera la deuda de ese capital no podrían generarse las de intereses ordinarios y moratorios, comisiones, etcétera.
Por tanto, ante la posible omisión en el señalamiento de a cuál deuda desea usted que se apliquen sus pagos, el artículo 1093, del Código Civil lo contempla al prever:
“Artículo 2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata”.
La forma en que usted podrá decidir que cualquier pago que realice, se aplique obligatoriamente por la Institución de Crédito al capital, es a través de la promoción de un procedimiento denominado Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, a través del cual usted podrá hacer el ofrecimiento de pago y consignación de las cantidades que su economía le permita, señalando expresamente en el escrito relativo, que las cantidades consignadas se apliquen al capital, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 ya citados; dichas diligencias deberá llevarlas a cabo asistido de un abogado especialista en Derecho Mercantil, o bien, si en el lugar en que usted reside, existe personal del Instituto de la Defensoría Pública o de Oficio del Estado en que vive, ellos le podrán brindar el apoyo y asistencia necesarios.
Asimismo, es de tomarse en consideración que el artículo 364,del Código de comercio, en concordancia con el numeral 2092, del Código civil Federal, interpretada en sentido contrario, da derecho al deudor de señalar a qué deuda o concepto deben aplicarse los pagos efectuados, ya que expresamente previene que, “Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital”.
Como podrá advertir, el deudor tiene entonces el derecho de establecer a través de las Diligencias de Ofrecimiento de Pago y consignación, que las cantidades que ponga a disposición del acreedor, se apliquen al pago del capital, y no a los intereses, toda vez que aquél es el que genera éstos, resulta ser también la deuda más onerosa además de la más antigua.
Por tanto, a través de una adecuada defensa, en caso que a pesar de las consignaciones que usted hiciera al capital, la Institución acreedora entablara en su contra una demanda derivada de la deuda que tuviera, al señalarse en la contestación las consignaciones hechas con la indicación expresa del concepto al que deben aplicarse, obliga al Juez, aun con la oposición de la parte demandante, a reducir el monto del capital, lo que traerá como consecuencia en forma irremediable, la reducción de las cantidades que pudieran resultar de los intereses, ordinarios y/o moratorios, y éstos, también podrán ser impugnados haciendo valer, como anteriormente lo señalé, los nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de circuito, derivado de la reflexión que han llevado a cabo a raíz de la obligatoriedad de observar lo dispuesto en todos los tratados internacionales de los que México es parte, lo que también redundará en una significativa disminución de las tasas de interés que hubieran sido pactadas en los contratos de apertura de crédito y/o títulos de crédito que hubiera suscrito y que sean exhibidos como documentos fundatorios de la demanda, todo lo cual, le permitirá alcanzar la finalidad de pagar esos intereses en una medida justa y equitativa.
A lo anterior, debe añadirse que como resultado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (10 de enero de 2014) de la Reforma Financiera, podrá invocar en su provecho muchos de los beneficios que en la misma se contienen.
Por otra parte, es inexacto que la insolvencia sea aquella en la que el deudor se encuentra al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, ya que no es ésta la hipótesis que contempla el artículo 2166, del Código Civil Federal, y sus correlativos en los Códigos Civiles del Distrito Federal y demás Entidades Federativas.
La insolvencia del deudor no se presenta por el simple hecho de incumplir una obligación de pago, sino que solamente existe cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas, tal como lo precisa el citado precepto, que es del tenor literal:
“Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.
Por el contrario, cuando los bienes y créditos del deudor son superiores a sus pasivos, no existe insolvencia; en todo caso, podrá presentarse falta de liquidez, esto es, que no cuenta con dinero en efectivo para hacer frente a esas deudas; y si problema es solamente de disposición de efectivo, porque sus ingresos no le son suficientes para solventar los pagos que le exigen sus acreedores, entonces, promover el concurso civil voluntario en esas condiciones, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que una de las características de ese procedimiento es que usted, como deudor, lo coloca en una situación enteramente desventajosa, ya que de conformidad con lo que previene el numeral 2964, del Código Civil, usted deberá responder a esas obligaciones CON TODOS sus bienes, excepción hecha de aquellos que se encuentren exceptuados de embargo:
“Artículo 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables”.
Pero como lo he señalado, existen determinados bienes que no son susceptibles de embargo por parte de sus acreedores, no existe riesgo alguno que pueda ser privado de ellos; para que tenga conocimiento pleno respecto esos bienes que no pueden ser embargados, considero conveniente transcribir los que señala el artículo 544, del Código de Procedimientos del Distrito Federal, precepto que es del tenor siguiente:
Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X. Los derechos de uso y habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.De lo anterior resulta que, los bienes que posee la mayoría de la gente que recurre a diversos créditos para enfrentar el día a día, abrumados por los abusivos intereses, comisiones, y otros conceptos diversos que las Instituciones de Crédito imponen como cargas financieras a los deudores en los contratos de adhesión, aunado a la poca cultura que en general tiene el pueblo mexicano respecto del uso racional de esos créditos, trae como consecuencia que, al hacer uso de esos recursos económicos como si fueran un ingreso adicional, sin ponerse a pensar que se trata de obligaciones que deben cubrirse a futuro y, por tanto, bajo ningún concepto constituyen ese ingreso adicional con que creyeron contar, más tarde o más temprano los coloca en las situaciones de falta de liquidez como la que usted enfrenta, lo que no quiere decir, como trata de hacérselo creer el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, en un estado de “quiebra técnica” que lo impulse a buscar como única salida para darle solución, al trámite del concurso civil voluntario que, como más adelante le aclararé, seguramente le causará mayores perjuicios económicos, además de que tendrá que permitir al juzgador y síndico, libre acceso a la privacidad de TODA su correspondencia, son contar tampoco las consecuencias que para el concursado trae la sentencia que lo declare fallido, inclusive en las limitaciones que repercuten en el ejercicio pleno y completo de la patria potestad, o aún restricciones para la debida satisfacción alimentaria suya y de su familia.
En ese orden de ideas, usted mismo puede sanear sus finanzas, sin necesidad de llegar a medidas legales extremas que, evidentemente, no se encuentra en una situación imperiosa de promover, ya que solamente necesita tomar conciencia que no puede ni debe vivir del crédito, sino que debe hacerlo en función de sus propios ingresos; por tanto, la primera acción que debe llevar a cabo, es dejar de realizar gastos superfluos o innecesarios, ajustándose precisamente a la cantidad de dinero en efectivo de que dispone.
Hecho lo anterior, de esos ingresos seguramente usted podrá destinar entre un 15 y un 20% de sus ingresos para cumplir con las obligaciones ya contraídas, y la cantidad resultante, como lo señalé anteriormente, ponerla a disposición de sus acreedores mediante la promoción de Diligencias de Ofrecimiento de Pago y Consignación, con la expresa indicación que esos pagos parciales deberán aplicarse al capital; en las fechas en que usted perciba el pago de prestaciones extraordinarias, podrá incrementar el monto de las consignaciones que realice en forma habitual y permanente, lo que simultáneamente le permitirá solventar sus compromisos en más breves términos.
Por el contrario, si promueve el concurso civil voluntario que le proponen, además de que quedará obligado a poner a disposición de sus acreedores la totalidad de sus bienes, excepción hecha de los que sean inembargables, situación que a la postre se traducirá en que los pierda, pues no podrá revocar su decisión una vez tomada, también tendrá que hacer otras erogaciones considerables, como es, por citar, el pago de los honorarios del abogado que contrate y que, en el caso particular del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, son excesivos, pues generalmente sobrepasan los $ 30,000.00 (seguramente, su deuda ni siquiera alcanza esa cifra); honorarios del síndico, publicaciones de edictos, pago de peritos valuadores, gastos y costas del juicio, etcétera.
Adicionalmente, al promover un concurso civil, si usted tiene un adeudo cuyo vencimiento aún no ha llegado, la consecuencia es que se dé por vencido anticipadamente, es decir, pierde usted el beneficio del plazo que le otorgó ese acreedor, y como usted también dejará de tener la administración sus bienes, no podrá ya tomar decisión alguna respecto de los mismos, ambos extremos que expresamente se contemplan en el primer párrafo del artículo 2966, del Código Civil Federal, y en sus correlativos del Código Civil del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas, al preceptuar:
“Artículo 2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas”.
Y si bien es cierto, el párrafo segundo del precepto citado previene que la declaración del concurso, produce como consecuencia que se dejen de devengar intereses, no ocurre respecto los créditos hipotecarios o pignoraticios que tenga, ya que por lo que toca a estos créditos, esos intereses continuarán generándose en los términos señalados en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria o en el de Prenda, según sea el caso, intereses que se causarán hasta donde alcance el valor de sus bienes.
Por tanto, es inexacto que por el hecho de promover el concurso civil y obtener la declaración judicial, TODAS sus deudas dejarán de generan intereses; y analizando con meridiana claridad lo anteriormente dicho, resulta que si sus bienes muebles son de aquellos que la ley determina que son inembargables, los que deberá entregar a sus acreedores serán la casa que esté pagando a través de un crédito hipotecario y quizá el automóvil que con muchos sacrificios ha estado pagando, aun cuando presente retraso en los abonos; pues en ambos ejemplos, usted pierde el plazo para el pago del crédito hipotecario o el del vehículo, por lo que quedará obligado a liquidarlo de inmediato y en una sola exhibición, y como evidentemente carece de los recursos económicos para hacerlo, se procederá a su venta y con su producto tendrán que pagarse preferentemente esos créditos, y si existe algún sobrante o remanente, éste se repartirá entre otros acreedores, en el orden de prelación que señala la legislación civil.
Evidentemente, es claro que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, al dar respuesta a su consulta, busca convencerlo a toda costa, con la intención que usted se acerque a él para que le promueva el concurso civil que le propone, pues esa es su intención al insertar al final de su perorata, su nombre, teléfonos e, inclusive, página web.
Sin embargo, es preciso aclararle que dicho abogado ha pertenecido a otros despachos, como es el caso citar a Luna, Castro & Asociados, Abogados, Sociedad Civil; Estrategia Legal, Abogados Empresariales; Linares y Cía., y otros, lo que denota entonces que si realmente fuera el experto en la materia de concursos civiles que dice ser, no existe razón entonces para que ande dando brincos de un despacho a otro, y buscando trabajo en este foro.
Además, es patente su desconocimiento del derecho civil, pues pasa por alto que las personas morales constituidas como sociedades civiles, que son una ficción jurídica, son personas de derecho distintas de sus socios, ya que entre sus atributos están el tener un nombre, personalidad y patrimonio propios y se sujetos de derechos y obligaciones y, por consiguiente, no son propiedad de ninguno de los socios; a pesar de ello, el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco se ostenta como propietario de la persona moral denominada LUNA, CASTRO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, calidad que indebidamente se atribuye, como puede constatarse en la página de Linkedin a la que puede ingresar a través de la siguiente liga:
//linkedin/pub/lic-jorge-ariel-morales-franco/15/377/698
Asimismo, usted puede acceder a la página //abogacia/barras/linares-y-cia, en la que podrá corroborar que, los honorarios que pretenderá que usted le pague, solamente por brindarle una consulta en su oficina, ascienden a $ 1,000.00 la hora; lo anterior, sin tomar en consideración que existen antecedentes de diversas personas que cayeron en sus redes, como es el caso de la señora Margara González, a quien embaucó a través de este mismo foro de México Legal, y confiada en la falsa honorabilidad, honestidad y probidad de la que presume el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, creyendo en la experiencia que pregona, y al darse cuenta de las falacias de dicha persona, en la propia página de México Legal textualmente expuso: “NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO? ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE: 1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!! 2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS". 3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO: LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?) LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR!”
Las anteriores manifestaciones pueden ser consultadas en la participación del forista Kokoduro, número 4580, dentro de “Cafeteando”, a la que puede acceder en el siguiente enlace: //mexicolegal/cafeteando-ver.php?id=1127.
Y no sólo ha andado como saltimbanqui por diferentes despachos jurídicos, sino que también ha mostrado sus dotes de chapulín, al deambular por diversos foros, no solamente de orientación jurídica y legal, como lo es México Legal, sino también en los de deudores, lo que igualmente podrá corroborar ingresando a las páginas siguientes:
//tarjetasdecreditomex./t2488-lic-rosas-que-opina-usted-al-respecto
//inversionario/Preguntas/?p=3369
//paracomprarcasa/pregunta/a-donde-denunciar-a-un-banco-que-no-acepta-que-se-liquide-un-credito-hipotecario/
Y en todos los casos, como es de esperarse, transcribe sus datos personales, ya que solamente de esa forma, tendrá posibilidad de lograr que algún deudor incauto pueda ser sorprendido por él.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el propio Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, seguramente se considera a sí mismo como un abogado de segunda mano, ya que también se publicita en la página “Segunda Mano”, en donde aparentemente se subasta con módicos honorarios profesionales de $ 3,000.00 , comprometiéndose a lograr reducir la deuda de los potenciales clientes hasta en un 70&; enseñarle la forma de enfrentar las prácticas de cobranza y hostigamiento bancarios; dejar de pagar intereses (lo que como ya quedó demostrado anteriormente, por ser una verdad a medias, constituye una mentira), y para que salga del buró de crédito, lo que usted mismo, estimado consultante, puede corroborar ingresando a la siguiente liga: //segundamano/servicios/Desea_solucionar_sus_problemas_de_adeudos-iztapalapa_879604670.htm?ca=11_s.
Adicionalmente, resulta también que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ha de ser muy música, ya que como seguramente no consigue clientes, ni aun cuando se publicita en cuanto foro tiene oportunidad de hacerlo, ha llegado al extremo de registrarse en páginas totalmente desvinculadas con la profesión de abogado, acción que evidentemente denota que el hambre le pega duro; probablemente por eso, se hizo miembro de “Lya Compositores”, que es una página de internet en la que participan autores de letras y canciones, y a pesar de ello, hasta en sitios como ese ofrece sus servicios profesionales, pero eso sí, como seguramente se sintió desairado por esa comunidad musical, ni siquiera atendió la invitación que le hicieron para que subiera sus fotos, todo lo que podrá corroborar ingresando a la siguiente liga: //lyacompositores.ning/profile/JorgeArielMoralesFranco.
Igualmente es de destacarse que el Licenciado Víctor Manuel Luna Castro, Socio Director del despacho Luna, Castro, Herrera & Asociados, S.C. del que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco indebidamente se ostenta como propietario, tiene opiniones encontradas a las que propala el propio Morales Franco, como podrá constatar en la liga siguiente: //economia.terra/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201202151331_REF_80860579; esto es, el patrón de Jorge Ariel, lo contraría al afirmar que sí se lleva a cabo la venta de los bienes del promovente del concurso, para que su producto se pague a cada uno de los acreedores hasta que se agoten los recursos. Y los adeudos que queden, los acreedores podrán ejercer su acción de cobro cuando cambie la situación económica del deudor, resaltando igualmente las desventajas que conlleva promover el concurso civil, ya que se deja de ser sujeto de crédito, no se puede ser tutor de un menor (ni aun de sus hijos), el deudor no puede cobrar a quienes le deban, ya que ese dinero debe ir directamente a un fondo de recursos administrador por el síndico (mediador), para que en su momento con él se pague también a los acreedores.
Sin embargo, su experiencia y capacidad para promover los concursos civiles voluntarios que ofrece, también es cuestionable, pues además de que se niega a proporcionar, aún a sus propios clientes, pruebas que acrediten que ha obtenido las “miles” de sentencias en los juicios que promueve en “todo el país”, y que inclusive, los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha dado lugar a la formación de la Jurisprudencia de observancia obligatoria en toda la República ha sido como consecuencia de esos supuesto procedimientos que ha impulsado; sin embargo, elude también citar los rubros, textos y demás datos de localización de esa supuesta Jurisprudencia, toda vez que ni siquiera apare3cen en la página del propio Tribunal Supremo.
A lo anterior, según información vertida por otro forista, (que solamente señala el Juzgado y número de expedientes, y que escasamente llegan a 6 ó 7, en los que después de varios años de litigio, no consta una sentencia que corrobore su tesis), señala que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco promovió entro otros el concurso civil número 381/2012 ante el Juzgado 53 de lo Civil del Distrito Federal; sin embargo, ese procedimiento resultó contrario a sus pretensiones, ya que la solicitud de concurso voluntario le fue desechada; la apelación que promovió en su contra confirmó el desechamiento, y el Amparo Directo que interpuso, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 632/2012, se le negó la protección de la Justicia Federal que reclamó.
Y puedo asegurarle doble contra sencillo, que más tardará usted en leer la respuesta dada por su servidor, que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco increpe al suscrito, incluso tildándome de ignorante, porque lo que aquí le señale, para él resulta ser un puyazo de muerte, al que solamente podrá contestar con insultos y vituperios, pero nunca con argumentos jurídicos y menos demostrando con resoluciones judiciales lo que afanosamente le promete.
Tan es así, que volverá a anunciar a los cuatro vientos que ha promovido “miles” de concursos civiles en “toda la república”: a ostentarse como adalid de todos los deudores del planeta y poseedor de una pócima mágica para curar todos sus males, pero jamás podrá proporcionarle el número del juzgado y expediente, citando el nombre del concursado, y transcribiendo la sentencia que demuestre plenamente que el juez resolvió favorablemente, por lo que solamente se concretará a pretender sostener lo insostenible, a defender su indefendible tesis y a mandar llamar a algunos de sus subalternos para que hagan comparsa con él: al tiempo, ya lo verá.
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AutorRespuesta No: 374282
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Fecha de respuesta: Domingo 08 de Febrero de 2015 21:44 2015-02-08 21:44 desde IP: 187.201.147.40
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