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AMPARO CONTRA REFORMAS DEL IMSS (ROTC)
- Consulta : 21
- Autor : pepemad
- Publicado :
Sábado 22 de Noviembre de 2008 00:24
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,654
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 22 de Noviembre de 2008
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AutorRespuesta No: 23
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Pepemad.
No tengo el formato que solicitas, no se si puedas encontrarlo en la sección de formatos jurídicos de este mismo sitio, pero en cambio, si tengo una tesis que te puede servir:
Registro No. 172894
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 1793
Tesis: VI.1o.A.219 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. SU ARTÍCULO 18 ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE).
El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en cuanto establece que en caso de que el patrón incumpla con las obligaciones a su cargo, el Instituto en ejercicio de sus facultades y siguiendo el procedimiento ahí establecido, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables; resulta violatorio de los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria. Lo anterior, porque en relación con el primero de los principios mencionados, al establecerse en la disposición reglamentaria que la determinación de las cuotas omitidas se realizará de acuerdo con las experiencias con que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente, el artículo 18 del Reglamento en cita introduce mediante una disposición de carácter secundario un aspecto que incide directamente sobre uno de los elementos esenciales del impuesto, como lo es su base, sin que éste tenga a su vez sustento en la correlativa disposición legal de que deriva, que es el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, como sí sucedía en la legislación anterior con el artículo 240, fracción XV, de la propia Ley del Seguro Social. Asimismo en relación con el segundo de los principios tributarios mencionados, consistente en el de reserva de ley, es de concluirse que aun cuando como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicho principio es de carácter relativo en tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, el precepto reglamentario en estudio rebasa el contenido del citado artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, en la inteligencia de que si bien detalla el procedimiento para que el Instituto realice la determinación respectiva, introduciendo aspectos técnicos que son dables de incluirse en una disposición secundaria, lo cierto es que ellos parten del supuesto de que el citado organismo público descentralizado está facultado para determinar las aportaciones de seguridad social omitidas aplicando los datos que de acuerdo a sus experiencias considere como probables, lo que carece de sustento en la norma primaria en donde, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados como se sostuvo en la exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social, sólo se faculta al Instituto para hacer la determinación con apoyo en los datos con los que cuente o en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 397/2006. Norberto Cuadra Villalbazo. 24 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Por ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2008-SS en que participó el presente criterio
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AutorRespuesta No: 40
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AutorRespuesta No: 58
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