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AYUDA

  • Consulta : 208414
  • Autor : luvallin7722_NR
  • Publicado : Domingo 15 de Septiembre de 2013 13:20 desde la IP: 189.195.204.231
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  • Autor
    Consulta

  • luvallin7722_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    El motivo por el cual escribo a este foro es el siguiente: Mi hermano se encuentra recluido en el CERESO de la ciudad del Oro, Estado de Mexico y nuestro deseo es trasladarlo a Guanajuato, pero no sabemos el procedimiento que se debe de llevar a cabo, por lo que peticiono su asesoria, pues no sabemos en que ley se encuentrecontemplado dicho procedimiento y mucho menos ante que autoridades debe de llevarse a cabo. De antemano, gracias por su apoyo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 326026

  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Deberán contratar abogado para que realice el trámite correspondiente, a mayor información, anexo el extracto de una resolución de amparo de la SCJN en la sesión de 12 de enero de 2012.  

    “El artículo 18 constitucional contiene diversas prevenciones relacionadas con el régimen penal mexicano, como es la finalidad de la pena de prisión, los medios para alcanzarla y, en su penúltimo párrafo, el lugar en que se deberá purgar. Su penúltimo párrafo, permite advertir que si bien es cierto, para ejecutar una pena de prisión, inicialmente podrá ser el lugar más cercano al domicilio del sentenciado, ello, con la clara finalidad de facilitar su reinserción a la sociedad; lo cierto es que, el texto del citado párrafo permite advertir que el legislador no concibió tal posibilidad como un derecho automático para el sentenciado; es decir, como una opción siempre segura, ineludible y obligatoria para la autoridad, sino limitado, circunscrito a lo establecido por las normas instrumentales aplicables.

    En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, contiene un mandato en el que se establece que para determinar cuándo un sentenciado puede compurgar su pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, habrá que acudir a lo que señale la ley, de donde es evidente que esa reserva exige que los casos y condiciones para llevar a cabo ese derecho del sentenciado se aprueben con sujeción al procedimiento legislativo; es decir, su inclusión ha de realizarse siguiendo todas las etapas y cumpliendo todos los requisitos exigidos para la elaboración de una ley.

    En esa virtud, al prescribir el Poder Reformador que a través de leyes se puedan regular los casos y las condiciones para que los sentenciados puedan purgar su pena en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, se pone de manifiesto, por una parte, que serán los órganos legislativos, constitucionalmente competentes para regular dicha garantía, los que han de ponderar las condiciones y circunstancias para que opere ese supuesto (legislación secundaria) y, por otra, que se trata de una limitación expresamente contemplada en la propia Constitución Federal; por lo tanto, si el sentenciado no cumple las condiciones que el legislador ordinario fije para compurgar su pena en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, ello abre la posibilidad para que la autoridad competente, atendiendo a las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, determine el lugar en que aquél deba cumplir la pena impuesta.

    Además, el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio, de ninguna manera significa que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral, que finalmente es lo que se persigue con su reinserción, no obstante que esté alejado de su domicilio ordinario, porque, según la finalidad de la reinserción, el sentenciado debe estar en el medio que pueda influir más favorablemente en él, mejorar su condición y propiciar un retorno conveniente, lo cual puede hacerlo en un centro cercano o no a su domicilio ordinario.”

    Resolución

    “ •Durante la sesión de 10 de enero de 2012, el Ministro Presidente sometió a votación si la ejecución de las penas en materia penal es de naturaleza administrativa o penal, tomando en cuenta la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción y la figura de los jueces de ejecución. Por unanimidad de votos se estableció que la materia de ejecución de las penas en materia penal es de naturaleza penal y, como consecuencia, se interrumpen las jurisprudencias vigentes que hablan de una naturaleza administrativa, por ejemplo, la jurisprudencia 37/2010.

     •En dicha sesión, el Ministro Ponente (VALLS), conforme a lo discutido, propuso cambiar el proyecto para conceder el amparo por violación directa al artículo 18, octavo párrafo, de la Constitución Federal, comprometiéndose a elaborar el engrose (sentencia) conforme a la argumentación de la mayoría. Lo anterior obtuvo una mayoría de diez votos a favor de dicha propuesta.

    •Las consideraciones de la mayoría de los señores Ministros, entre otras, son las siguientes:

    1. El contenido del artículo 18, párrafo octavo, de la Constitución Federal, constituye un derecho fundamental, lo cual no puede ser facultad potestativa de la autoridad.

    2. Esto es, el poder constituyente dejó claro que los sentenciados tienen derecho a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, donde las únicas excepciones son en caso de: a) delincuencia organizada, y b) respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

    3. Lo anterior, es conforme a lo que establezcan las leyes secundarias, pero si no hay tal, se aplica de forma directa la Constitución Federal.

    4. A mayor abundamiento, los sentenciados tienen un derecho público subjetivo para hacer valer su derecho de compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, oponible al Estado; siempre y cuando no estén dentro de las dos excepciones que señala el citado artículo 18 constitucional.”



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