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BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL MATRIMONIO Y COMO RECUPERARLOS
- Consulta : 199452
- Autor : almadelia_tapia_NR
- Publicado : Lunes 03 de Junio de 2013 11:53 desde la IP: 189.146.118.6
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 3,484
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 03 de Junio de 2013
Estado de Referencia: Distrito Federal
MI DUDA ES LA SIGUIENTE, MI PAPA ADQUIRIO UN INMEBLE EN1970, EN 1981 SE UNIO EN CONCUBINATO CON MI MAMA, EN 1992 LE ESCRITURARON A SU NOMBRE EL INMUEBLE ANTES MENCIONADO Y EN 1997 SE CASO CIVILMENTE CON MI MAMA, EN 2012 SE DIVORCIARON Y EL INMUEBLE NO ENTRO A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD, PERO MI MAMA ALEGA QUE SE ADQUIRIÓ DURANTE EL CONCUBINATO, LO CUAL NO ES CIERTO, SE PUEDE RECUPERAR EL INMUEBLE O MI MAMA TIENE ALGUN DERECHO SOBRE EL MISMO?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 318211
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Fecha de respuesta: Lunes 03 de Junio de 2013 12:52 2013-06-03 12:52 desde IP: 187.232.203.23
Buenos días.
El bien inmueble no tiene por qué entrar a la liquidación de la sociedad conyugal ya que evidentemente se adquirió antes de contraer matrimonio civilmente, entonces no hay por qué realizar la liquidación de dicho bien.
Época: Décima Época
Registro: 159877
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.1061 C (9a.)
Pag. 1382[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1382
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DEBE REGIRSE POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
Los artículos 1793, 1796 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al efectuarse tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento o ejecución del contrato y la que pone límites a la libertad contractual. De ahí que la ley no tiene fuerza retroactiva, esto es, que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados pues con ello se correría el riesgo de desconocer las consecuencias ya realizadas o quitar eficacia o atribuir una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado. En consecuencia, para la liquidación de la sociedad conyugal debe tenerse en cuenta la legislación que se encontraba vigente en el momento en que se celebró el acto jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 174/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
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AutorRespuesta No: 318279
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Fecha de respuesta: Lunes 03 de Junio de 2013 21:31 2013-06-03 21:31 desde IP: 189.220.165.59
Si usted tiene el contrato de 1970, tiene ganado el asunto. Si no es asi, se encuentra en una dificil posicion. Consulte a su abogado de confianza.
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